REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000050
ASUNTO : FP11-N-2015-000050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.221.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSBOLÍVAR C. A, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 04/08/2008, bajo el Nro. 18, Tomo 12 – A – Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20010304-3.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014 – 00757, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 10/11/2014, DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NRO. DE EXPEDIENTE 018-2014-01-00470.
Antecedentes
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.221, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Héres del Estado Bolívar y de tránsito por este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.969, domiciliado en la Urbanización Brisas del Sur, casa número 35, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Héres del Estado Bolívar, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00757, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 10/11/2014, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470; asignándosele de manera informática en fecha 12/05/2015 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo.
En fecha 15/05/2015, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la referida ley.
Alegatos de la Parte Recurrente
La parte recurrente en el CAPITULO I del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala lo siguiente:…El presente caso, trata sobre la providencia administrativa dictada en un procedimiento llevado a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470. El cual, se inició mediante denuncia presentada ante ese órgano administrativo, por mi mandante, RICHARD ARMANDO CANO GUZMAN, identificado up supra, solicitando su reenganche a su puesto habitual de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo dejados de percibir, a raíz de que el día 03/09/2014, fue despedido por su Patrono, la entidad de trabajo denominada TRANSPORTE PÚBLICO DEL E STADO BOLÍVAR, C. A cuyas siglas son TRANSBOLÍVAR, C. A. (Constituida por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro. 18, tomo 12-a-Pro, el 04/08/2008), encontrándose amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, conjunción con el ordinal 6° del artículo 420 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Cabe señalar, que mi representado, desde que ingresó el 03/12/2012 hasta la fecha de su despido (03/09/2014), se desempeñaba como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, en la empresa reclamada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR) C. A, ubicada la lado del terminal de pasajeros, sector Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El salario normal devengado para la fecha de su despido era de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00) mensuales y su horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 5:00 a m hasta las 12:30 a m y de 1:00 p m hasta las 7:00 p m.
En dicho procedimiento, la empresa reclamada, en el acta (Folio 13) de fecha 10/10/2014, mediante su apoderada, NEREIDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad n° 16.163.372, dio contestación sobre la denuncia formulada por mi mandante, señalando lo siguiente: no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su prestación de servicio no goza de inamovilidad por ser un trabajador de dirección. Es todo.
Cabe señalar, que ciertamente mi mandante, ocupaba el cargo de supervisor de operaciones y de mantenimiento, como a bien, lo indico en la denuncia que formuló (FOLIOS 1 y 2). Sin embargo, jamás manifestó que las funciones que realizaba se corresponden a las de un trabajador de dirección en dicha empresa. De modo que el thema decidendum, era que se demostrara no solo la veracidad de los argumentos dados por la empresa reclamada, sino que los mismos estuviesen ajustados a derecho, esto es, si en realidad la relación de trabajo se podría considerar a tiempo determinado según lo previsto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE (LOTTT) y si las funciones que hacia dicho trabajador, se corresponden con la s indicadas en el artículo 37 de la LOTTT. Por lo que la carga probatoria recayó sobre la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A.
En cuanto a los hechos reconocidos por las partes son: La existencia de esta relación de trabajo y el tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses, que se deduce de los datos aportados por mi mandante en su denuncia, donde señaló que su fecha de ingreso a esta empresa fue el 03/12/2012 y la fecha de su despido fue el 03/09/2014.
Para un mejor entendimiento de los fundamentos de hechos y de derecho, podré referirme a la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO mediante sus siglas LOPTRA. Igualmente lo haré con la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyas siglas son LOTTT. En cuanto a los folios que menciono, incluyendo, los que señalo entre paréntesis () corresponden a la copia certificada del expediente administrativo, del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicito se le requiera en calidad de copia certificada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTA DEMANDA.
1.- Violación del principio de globalidad de la decisión. Esto ocurre, ya que la mencionada providencia administrativa violo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción con el ordinal 5° y 6° del artículo 18 ejusdem.
El principio de globalidad de la decisión es el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse (resolver) en el acto administrativo sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas - que surjan del expediente. La violación de este principio, constituye un vicio que, en este caso, incidió significativamente sobre el resultado de la providencia administrativa que nos ocupa.
En los folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta los alegatos dados por mi mandante, solicitando mi reenganche a su puesto de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, ya que fue despedido por la empresa TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR) C. A, el 03/09/2014, encontrándose amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 420 de la LOTTT. En el acta de ejecución de fecha 10/10/2014, cursante al folio 13 del expediente administrativo, la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, a través de su representante NEREIDA MIRANDA, dio contestación a dicha denuncia, manifestando textualmente lo siguiente: no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su prestación de servicio no goza de inamovilidad por ser un trabajador de dirección. Es todo. (FIN DE LA CITA). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA, el eje de la controversia recayó sobre la reclamada empresa, de tener que demostrar si en realidad esta la relación de trabajo era a tiempo determinado, y si las funciones que realizaba mi mandante, en realidad se corresponden con las de un trabajador de dirección, (Art. 39 de la LOTTT). En tal sentido, dicha empresa (Folios 16 y vto) promovió marcado F una copia simple del supuesto contrato de trabajo (Folios 43 al 45), la cual fue admitida por la Inspectora del Trabajo (Folio 46). No obstante, mi mandante, impugnó dicha copia, dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA (Folio 50). Pese a esto, en la parte motiva (Folio 55) de esta providencia, la Inspectora del Trabajo, señaló que esta copia no fue impugnada y le dio valor probatorio apoyándose en el artículo 78 de la LOPTRA en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esto demuestra que hubo un error de percepción o de omisión por parte de la referida Funcionaria que dicto este acto, ya que en los autos consta que mi representado, si impugnó esta copia (Folio 50). De manera que dicha providencia administrativa no resolvió esta impugnación, al no establecer en ninguna de sus partes, esta defensa que hizo mi mandante, tampoco dejo constancia de que la reclamada empresa, no presentó el original de esta copia, ni demostró su existencia con el auxilio de otro medio de prueba. Por lo que la falta de pronunciamiento y resolución sobre la impugnación hecha contra esta copia simple, constituye una clara violación a lo previsto en el artículo 62 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 ejusdem. Con el agravante, de que este vicio conllevo a esta conclusión falsa que no se corresponde con la realidad de los autos y por la cual, se valoró esta copia como fidedigna, a pesar de que carece de todo valor probatorio, ya que su promovente (TRANSBOLÍVAR, C. A) no demostró su certeza.
En lo que respecta a la violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, se observa:
EL ordinal 5° establece: Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
No obstante, hago la salvedad que cuando el ordinal 5° ejusdem, menciona la palabra suscinta, esta no debe confundirse con exigua, carente, insuficiente, omisiva, incongruente. El acto debe contener tanto las razones de hecho como las de derecho que fuesen alegadas, incluyendo las excepciones y defensas y situaciones procesales que puedan influir en la decisión respectiva.
El ordinal 6°, establece: La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nótese, ciudadano Juez, que ambos ordinales guardan una estrecha relación, pues, uno conlleva a la aplicación del otro. Todo acto administrativo debe ser cónsono con lo alegado y probado en autos, para lo cual, debe resolver todas las defensas, incidencias o situaciones procesales que incidan en su resultado o dispositivo.
Como consecuencia de este vicio, esta providencia administrativa declaro sin lugar la denuncia formulada por mi mandante, ya que le otorgó valor probatorio a esta copia simple para dar falsamente por demostrado que esta relación de trabajo estaba condicionada bajo la modalidad de a tiempo determinado. De manera que era de vital importancia para la resolución de este caso, que se resolviera la impugnación que hizo mi mandante, contra esta copia simple, más cuando, su certeza no quedó demostrada en autos, por lo que la misma no reviste ningún valor probatorio. Esto habría cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, lo que demuestra la gravedad de este vicio.
Los hechos narrados demuestran que no quedó demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y, por ende, no quedó desvirtuada la presunción legal (Artículo 61 LOTTT) por la que se considera que es a tiempo determinado. Por tal motivo se tiene como cierto el despido invocado por el Actor. Igualmente, procede a su favor, la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 420 ordinal 6° de la LOTTT. Por cuanto en los folios 1, 2, 11 y 12, que conforman el referido expediente administrativo, se evidencia que no formó parte del contradictorio procesal, la aceptación entre las partes reclamante y reclamada, de la existencia de esta relación de trabajo, así como el tiempo de servicio invocado por dicho trabajador –Actor, en su denuncia, que lo hacen merecedor de este derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándose en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a la empresa TRANBOLIVAR, C. A que reenganche a mi representado, a su puesto habitual de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos legales y contractuales de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado este trabajador por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, los cuales a los efectos de su pago, se deberán computar desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
Los hechos narrados demuestran que no quedó demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado y, por ende, no quedó desvirtuada la presunción legal por la que se considera que es a tiempo indeterminado. Por lo que se tiene como cierto el despido invocado por el Actor. Igualmente, procede a favor de mi representado, la mencionada inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 420 ordinal 6° de la LOTTT. Por cuanto en los folios 1, 2, 11 y 12, que conforman el referido expediente administrativo, se evidencia que no formó parte del contradictorio procesal, la aceptación entre las partes reclamante y reclamada, de la existencia de esta relación de trabajo, así como el tiempo de servicio invocado por dicho trabajador –Actor, en su denuncia. Aunado a esto, la empresa reclamada no demostró que el cargo que ocupaba mi mandante, fuese de dirección, ya que la copia simple que promovió marcada C (Folio 39) no esta firmada por dicho trabajador, ni tampoco posee firma alguna. Por lo que carece de todo valor probatorio, ya que viola el principio de alteridad de la prueba y los artículos 78 de la LOPTRA, 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL. Por lo que se entiende que es una prueba prefabricada que no merece fe o certeza de su contenido.
En consideración con lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A que reenganche a mi representado, a su puesto habitual de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos legales y contractuales de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado este trabajador por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, los cuales a los efectos de su pago, se deberán computar desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
2. VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. Esta providencia administrativa incurre en vicios de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, la violación, por falsa aplicación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa (Folio 55), se le otorgó valor probatorio a la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovida por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A (Folios 43 al 45), como consecuencia de haberse admitido por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, pensándose que por ser una copia simple de un presunto instrumento privado, podía ser producida en el proceso como una prueba documental. No obstante, la correcta interpretación de esta norma, es que las copias simples que se pueden producir en el proceso, son la de los documentos privados que señalan los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos que se encuentran reconocidos y tenidos por reconocidos por la parte contra quien obra. Ello obedece a que si se promueve la copia simple de un documento privado no reconocido, esta escapa de las formas de control y contradicción de la prueba que están previstas en el artículo 78 LOPTRA, ya que si se impugna esta copia simple y la parte promovente, basado en esta norma, trae al proceso el documento privado en original, quien me garantiza que la firma que contenga ese documento sea del puño y letra de mi representado, siendo que dicho instrumento no se encuentra reconocido o tenido por reconocido por él. Es por ello, que en este caso, este medio probatorio es improcedente e ilegal.
En cuanto a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que dicha norma solamente regula los casos en los que se promueve el original de un documento privado, para que sea reconocido o rechazado por la parte a quien se le opone. Por lo que no se aplica para los casos en que se promueve una copia simple de un documento que no está reconocido, ya que el cotejo no es procedente hacerlo en este tipo de copia, debido a que no resulta fiable de que se pueda establecer la autenticidad de la firma a través de una fotocopia, porque se distorsiona los rasgos propios de la escritura o rubrica. Además, para que los documentos privados puedan tenerse por reconocidos o legalmente reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la LOPTRA en conjunción con e artículo 1.366 del Código Civil, es necesario que se promuevan en original y no en copia.
Los hechos narrados evidencian que el presente vicio incidió de manera significativa en el resultado de esta providencia administrativa, ya que dicha copia simple fue ilegalmente apreciada como una prueba documental, para establecer que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y declarar sin lugar la denuncia formulada por mi representado, solicitando su reenganche a su puesto de trabajo.
Ahora bien, de haberse interpretado correctamente el contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, en conjunción con la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese desechado esta copia simple del supuesto contrato de mención, ya que no reviste que sea un medio de prueba legal de los que establecen estas normas. Esto hubiese cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, al tenerse como cierto, el despido invocado por el trabajador reclamante, debido a que la reclamada empresa no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT, por la que se considera que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado.
Así mismo, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por este trabajador en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitado por mi mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6° de la LOTTT, al gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/1272013.
Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVVOS, en conjunción el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ORDINAL 1° y 86° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y que restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 EJUSDEM en conjunción con el artículo 4 de la LOTTT, ordenándole a la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldos o salarios legales y contractuales y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
3. Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA, denuncio que en la referida providencia administrativa incurre en la violación por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y la violación, por falsa aplicación del artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la consecuente violación, por falta de aplicación, de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL vigente, por remisión del artículo 11 de la LOPTRA.
Este vicio ocurre, cuando en la presente providencia administrativa, en su parte motiva (Folio 54 del expediente cuya copia nexo), le dio valor probatorio como fidedigna a la copia simple marcada C, que fue promovida por la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, en que aparece la supuesta descripción del c argo de Supervisión de Operaciones (Folios 39). Esta valoración obedece a un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Yerra la Inspectora del Trabajo que dictó este acto administrativo, cuando interpretó el artículo 78 de la LOPTRA, el cual, si bien incluye a las copias simples como un medio de prueba documental, ello no implica, que sea cualquier tipo de copia simple, como lo erróneamente pensó esta Funcionaria, cuando admitió y le dio valor probatorio a esta copia. Sin embargo, la correcta interpretación de esta norma, parte de las formas validas de que puede ser traído a los autos un documento privado, cuando dispone, que puede ser a través de una copia simple. En este sentido, los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, aplicables para este caso, regulan cuándo se considera que un documento es privado, para lo cual, se exige, como requisito esencial, que posea la firma de quien se le atribuye que provino el documento o de que acepto su contenido. Por tal razón, es improcedente que se apreciara a esta copia como un medio de prueba documental, ya que no proviene de un instrumento privado, sino de un papel escrito a máquina o impreso mediante una computadora, que no posee firma alguna y que no hace fe contra nadie.
Segundo: No procede en este caso, la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor probatorio a esta copia. Por cuanto, esta norma solo regula los casos en que se promueve un original de un documento privado y no de este tipo de copia simple de un papel carente de firma. Por lo que resulta improcedente rechazarlo o desconocerlo, ya que no es posible hacer el cotejo con un papel que no tiene firma. Esto evidencia, que la admisión y valoración de esta copia simple, violo el principio de alteridad de las pruebas.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 31/03/2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS FRANCESCHI, CASO DANI RAFAEL VALOR-SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A, estableció:…que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente (SIDOR) y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse la firma del trabajador en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido…quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio…OMISSIS…lo que corresponde con el principio de alteridad de la pruebas, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas… (FIN DE LA CITA).
Este vicio, que he delatado, de darle valor probatorio a esta copia, incidió en el dispositivo de esta providencia administrativa para que se declarara sin lugar la denuncia interpuesta por mi mandante, en la que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De manera que era pertinente que se aplicara lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, para que en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA, se desechara este ilegal medio de prueba por ser improcedente y no merecer ninguna fe probatoria. Esto, hubiera cambiado este resultado de este acto administrativo, teniendo en cuenta que la empresa reclamada, tampoco probó que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado. De modo que priva la presunción legal de que es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por el Actor, en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitado por mi mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6° de la LOTTT, dado que cumple los requisitos para gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, la cual ha sido extendida hasta el próximo mes de diciembre.
En consecuencia, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto era obligación de dicha Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, tutelar los derechos laborales de mi representado, mediante una decisión apegada a las normas y principios legales y constitucionales que ha de esperarse de todo acto administrativo de esta índole (Artículo 4 de la LOTTT y 5 de la LOPTRA). Por consiguiente, solicito que se le ordene a TRANSBOLÍVAR, C. A que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldo o salarios legales y contractuales y cualquier otero beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
4. Sin que ello implique una renuncia o contradicción con el vicio que he denunciado anteriormente en el punto número uno 1 de este libelo. De manera subsidiaria, delato el siguiente VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. La providencia administrativa cuya nulidad demando, violó por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y, por falta de aplicación, el ordinal 3° del artículo 59 y el artículo 61 Ejusdem.
Este vicio se configura en esta providencia administrativa, cuando en su parte motiva (Folios 55 y 56) señala:
Al folio 55 señala: Marcado F copia fotostática del contrato a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo…suscrito por Richard Armando Cano…que la documental antes descrita…de la misma se evidencia que la relación laboral a tiempo determinado entre las partes del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT en concordancia con el artículo 64 de la LOTTT.
A los Folios 55 y 56, dicha providencia señala: DEL DESPIDO DENUNCIADO:…copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR)…suscrito por RICHARD ARMANDO CANO…correspondiente al periodo desde el 03/12/2014 hasta el 15/09/2014, inserto en los folios 43 al 45 …se tiene como fidedigna a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el artículo 64 d e la (LOTTT), el cual reza: El contrato de trabajo, podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio prestado…, en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo conducente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta…
Como se puede observar, la Inspectora del Trabajo, erróneamente interpretó el contenido del artículo 62 de la LOTTT, la cual, si bien dispone que el contrato concluirá por expiración del término convenido, esto no implica que todo contrato que tenga una fecha de inicio y otra de culminación automáticamente lo convierta a tiempo determinado. En el presente caso, no resulta así, ya que esta no regula todos los requisitos que debe cumplir un contrato de trabajo para que se considere que es a tiempo determinado, sino, más bien, lo que prevé las circunstancias abstractas de hecho por las que podría convertirse a tiempo indeterminado. Para ello limita a un máximo de un (1) año, la duración de este tipo de contratos, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de que se fijen plazos mayores, como sucedió en este caso, para contratar servicios que son de carácter permanente dentro de la empresa, pero, bajo la fachada de que son a tiempo determinado, a fin de evitar que el trabajador se quede fijo en la empresa, violándose su derecho a la conservación de su puesto de trabajo y a la estabilidad por tiempo indefinido. Esto se evidencia, en la copia de este supuesto contrato, en su CLAUSULA TERCERA, donde establece que tiene una duración de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, lo que rebasa el límite legal máximo de un a año, que prevé esta norma para que se pueda celebrar válidamente este tipo de contratos. Por lo que, a todo evento, este contrato ha debido declararse nulo, dado que supera este límite legal, por lo cual, ha debido considerarse que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado, dada la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias y el carácter restrictivo de estas normas para considerar que una relación de trabajo es por tiempo determinado.
En cuanto a la errónea interpretación del artículo 64 de la LOTTT, parte de que la naturaleza real del servicio prestado, para que se considere que es por tiempo determinado, no la fija el lapso de duración que tenga el contrato de trabajo. Esto, si bien es un requisito, no explica porqué circunstancias o motivos es que se contrata al trabajador o cuáles son las características propias del trabajo a ejecutar por que se considera que es a tiempo determinado. Entonces, la correcta interpretación de esta norma, parte de que en el contrato debe haber una perfecta correlación entre el carácter excepcional del servicio a prestarse o prestado con alguno de los supuestos de hecho abstractos que se encuentran previstos en los literales a, b, c y d de este artículo. En este caso, se observa que este supuesto contrato no cumple con este requisito, por lo que ha debido declararse NULO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de esta norma. En tal sentido, considero que ha debido de aplicarse en conjunción con esta norma, el ordinal 3° del artículo 59 de la LOTTT, ya que ambas regulan en forma restrictiva, los requisitos que deben cumplirse para que un contrato de trabajo a tiempo determinado sea valido, siendo importante que se describa detalladamente en qué consisten los servicios a prestar y porqué a de considerarse que son de carácter excepcional o transitorio. Sin embargo, de la lectura de la copia simple de este supuesto contrato se evidencia que tampoco se cumplió este requisito.
Conforme, a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la relación de trabajo que vincula a mi representado, con la empresa TRANSBOLÍVAR, es a tiempo indeterminado, ya que en autos no quedó desvirtuada la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT. Por lo que el Actor, goza de la inamovilidad laboral especial señalada en su denuncia (Folios 1 y 2), ya que cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto Presidencial.
Finalmente, los hechos narrados, demuestran que este vicio incidió de manera determinante en el resultado de esta providencia administrativa, ya que la errónea interpretación de las citadas normas up supra señaladas, conllevaron a que se estableciera como valido dicho contrato y se considerara a esta relación de trabajo que era por tiempo determinado. Por lo que solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de este acto administrativo, de conformidad con las precedentes normas y con los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ORDINAL 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad absoluta de este acto administrativo de efectos particulares y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y los artículos 4 y 420 ordinal 6 de la LOTTT, solicito se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto era obligación de dicha Inspectoría del Trabajo, tutelar los derechos laborales de mi representado, mediante una decisión justa apegada a las normas y principios legales y constitucionales que ha de esperarse de todo acto administrativo de esta índole (Artículo 4 de la LOTTT y 5 de la LOPTRA). Sin embargo, no cumplió con sus deberes, al emitir esta providencia plagada de graves vicios de anulabilidad absoluta, que nos hacen dudar de la imparcialidad del órgano que la dictó. Es por ello, que solicito se le ordene a TRANSBOLÍVAR, C. A, que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldo o salarios legales y contractuales y cualquier otero beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
Igualmente, la parte recurrente en el petitum del presente Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:…En base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00757. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de fecha 10/11/2014, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470.
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día veinticuatro (24) de marzo de 2017, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00757 de fecha 10/11/2014, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano ALEJANDRO INAUDI CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.221, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.969, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONSERRAT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en su condición de Apoderado Judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, finalmente el secretario dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, quienes no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante alguno.
Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… El presente caso, trata sobre la providencia administrativa dictada en un procedimiento llevado a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470. El cual, se inició mediante denuncia presentada ante ese órgano administrativo, por mi mandante, RICHARD ARMANDO CANO GUZMAN, identificado up supra, solicitando su reenganche a su puesto habitual de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo dejados de percibir, a raíz de que el día 03/09/2014, fue despedido por su Patrono, la entidad de trabajo denominada TRANSPORTE PÚBLICO DEL E STADO BOLÍVAR, C. A cuyas siglas son TRANSBOLÍVAR, C. A. (Constituida por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro. 18, tomo 12-a-Pro, el 04/08/2008), encontrándose amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, conjunción con el ordinal 6° del artículo 420 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Cabe señalar, que mi representado, desde que ingresó el 03/12/2012 hasta la fecha de su despido (03/09/2014), se desempeñaba como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, en la empresa reclamada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR) C. A, ubicada la lado del terminal de pasajeros, sector Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El salario normal devengado para la fecha de su despido era de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00) mensuales y su horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 5:00 a m hasta las 12:30 a m y de 1:00 p m hasta las 7:00 p m
En dicho procedimiento, la empresa reclamada, en el acta (Folio 13) de fecha 10/10/2014, mediante su apoderada, NEREIDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad n° 16.163.372, dio contestación sobre la denuncia formulada por mi mandante, señalando lo siguiente: no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su prestación de servicio no goza de inamovilidad por ser un trabajador de dirección. Es todo.
Cabe señalar, que ciertamente mi mandante, ocupaba el cargo de supervisor de operaciones y de mantenimiento, como a bien, lo indico en la denuncia que formuló (FOLIOS 1 y 2). Sin embargo, jamás manifestó que las funciones que realizaba se corresponden a las de un trabajador de dirección en dicha empresa. De modo que el thema decidendum, era que se demostrara no solo la veracidad de los argumentos dados por la empresa reclamada, sino que los mismos estuviesen ajustados a derecho, esto es, si en realidad la relación de trabajo se podría considerar a tiempo determinado según lo previsto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE (LOTTT) y si las funciones que hacia dicho trabajador, se corresponden con la s indicadas en el artículo 37 de la LOTTT. Por lo que la carga probatoria recayó sobre la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A.
En cuanto a los hechos reconocidos por las partes son: La existencia de esta relación de trabajo y el tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses, que se deduce de los datos aportados por mi mandante en su denuncia, donde señaló que su fecha de ingreso a esta empresa fue el 03/12/2012 y la fecha de su despido fue el 03/09/2014.
Para un mejor entendimiento de los fundamentos de hechos y de derecho, podré referirme a la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO mediante sus siglas LOPTRA. Igualmente lo haré con la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyas siglas son LOTTT. En cuanto a los folios que menciono, incluyendo, los que señalo entre paréntesis () corresponden a la copia certificada del expediente administrativo, del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicito se le requiera en calidad de copia certificada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTA DEMANDA.
1.- Violación del principio de globalidad de la decisión. Esto ocurre, ya que la mencionada providencia administrativa violo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción con el ordinal 5° y 6° del artículo 18 ejusdem.
El principio de globalidad de la decisión es el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse (resolver) en el acto administrativo sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas - que surjan del expediente. La violación de este principio, constituye un vicio que, en este caso, incidió significativamente sobre el resultado de la providencia administrativa que nos ocupa.
En los folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta los alegatos dados por mi mandante, solicitando mi reenganche a su puesto de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, ya que fue despedido por la empresa TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR) C. A, el 03/09/2014, encontrándose amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 420 de la LOTTT. En el acta de ejecución de fecha 10/10/2014, cursante al folio 13 del expediente administrativo, la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, a través de su representante NEREIDA MIRANDA, dio contestación a dicha denuncia, manifestando textualmente lo siguiente: no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su prestación de servicio no goza de inamovilidad por ser un trabajador de dirección. Es todo. (FIN DE LA CITA). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA, el eje de la controversia recayó sobre la reclamada empresa, de tener que demostrar si en realidad esta la relación de trabajo era a tiempo determinado, y si las funciones que realizaba mi mandante, en realidad se corresponden con las de un trabajador de dirección, (Art. 39 de la LOTTT). En tal sentido, dicha empresa (Folios 16 y vto) promovió marcado F una copia simple del supuesto contrato de trabajo (Folios 43 al 45), la cual fue admitida por la Inspectora del Trabajo (Folio 46). No obstante, mi mandante, impugnó dicha copia, dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA (Folio 50). Pese a esto, en la parte motiva (Folio 55) de esta providencia, la Inspectora del Trabajo, señaló que esta copia no fue impugnada y le dio valor probatorio apoyándose en el artículo 78 de la LOPTRA en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esto demuestra que hubo un error de percepción o de omisión por parte de la referida Funcionaria que dicto este acto, ya que en los autos consta que mi representado, si impugnó esta copia (Folio 50). De manera que dicha providencia administrativa no resolvió esta impugnación, al no establecer en ninguna de sus partes, esta defensa que hizo mi mandante, tampoco dejo constancia de que la reclamada empresa, no presentó el original de esta copia, ni demostró su existencia con el auxilio de otro medio de prueba. Por lo que la falta de pronunciamiento y resolución sobre la impugnación hecha contra esta copia simple, constituye una clara violación a lo previsto en el artículo 62 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 ejusdem. Con el agravante, de que este vicio conllevo a esta conclusión falsa que no se corresponde con la realidad de los autos y por la cual, se valoró esta copia como fidedigna, a pesar de que carece de todo valor probatorio, ya que su promovente (TRANSBOLÍVAR, C. A) no demostró su certeza.
En lo que respecta a la violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, se observa:
EL ordinal 5° establece: Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
No obstante, hago la salvedad que cuando el ordinal 5° ejusdem, menciona la palabra suscinta, esta no debe confundirse con exigua, carente, insuficiente, omisiva, incongruente. El acto debe contener tanto las razones de hecho como las de derecho que fuesen alegadas, incluyendo las excepciones y defensas y situaciones procesales que puedan influir en la decisión respectiva.
El ordinal 6°, establece: La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nótese, ciudadano Juez, que ambos ordinales guardan una estrecha relación, pues, uno conlleva a la aplicación del otro. Todo acto administrativo debe ser cónsono con lo alegado y probado en autos, para lo cual, debe resolver todas las defensas, incidencias o situaciones procesales que incidan en su resultado o dispositivo.
Como consecuencia de este vicio, esta providencia administrativa declaro sin lugar la denuncia formulada por mi mandante, ya que le otorgó valor probatorio a esta copia simple para dar falsamente por demostrado que esta relación de trabajo estaba condicionada bajo la modalidad de a tiempo determinado. De manera que era de vital importancia para la resolución de este caso, que se resolviera la impugnación que hizo mi mandante, contra esta copia simple, más cuando, su certeza no quedó demostrada en autos, por lo que la misma no reviste ningún valor probatorio. Esto habría cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, lo que demuestra la gravedad de este vicio.
Los hechos narrados demuestran que no quedó demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y, por ende, no quedó desvirtuada la presunción legal (Artículo 61 LOTTT) por la que se considera que es a tiempo determinado. Por tal motivo se tiene como cierto el despido invocado por el Actor. Igualmente, procede a su favor, la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 420 ordinal 6° de la LOTTT. Por cuanto en los folios 1, 2, 11 y 12, que conforman el referido expediente administrativo, se evidencia que no formó parte del contradictorio procesal, la aceptación entre las partes reclamante y reclamada, de la existencia de esta relación de trabajo, así como el tiempo de servicio invocado por dicho trabajador –Actor, en su denuncia, que lo hacen merecedor de este derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándose en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a la empresa TRANBOLIVAR, C. A que reenganche a mi representado, a su puesto habitual de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos legales y contractuales de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado este trabajador por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, los cuales a los efectos de su pago, se deberán computar desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
Los hechos narrados demuestran que no quedó demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado y, por ende, no quedó desvirtuada la presunción legal por la que se considera que es a tiempo indeterminado. Por lo que se tiene como cierto el despido invocado por el Actor. Igualmente, procede a favor de mi representado, la mencionada inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 420 ordinal 6° de la LOTTT. Por cuanto en los folios 1, 2, 11 y 12, que conforman el referido expediente administrativo, se evidencia que no formó parte del contradictorio procesal, la aceptación entre las partes reclamante y reclamada, de la existencia de esta relación de trabajo, así como el tiempo de servicio invocado por dicho trabajador –Actor, en su denuncia. Aunado a esto, la empresa reclamada no demostró que el cargo que ocupaba mi mandante, fuese de dirección, ya que la copia simple que promovió marcada C (Folio 39) no esta firmada por dicho trabajador, ni tampoco posee firma alguna. Por lo que carece de todo valor probatorio, ya que viola el principio de alteridad de la prueba y los artículos 78 de la LOPTRA, 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL. Por lo que se entiende que es una prueba prefabricada que no merece fe o certeza de su contenido.
En consideración con lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A que reenganche a mi representado, a su puesto habitual de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos legales y contractuales de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado este trabajador por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, los cuales a los efectos de su pago, se deberán computar desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
2. VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. Esta providencia administrativa incurre en vicios de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, la violación, por falsa aplicación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa (Folio 55), se le otorgó valor probatorio a la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovida por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A (Folios 43 al 45), como consecuencia de haberse admitido por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, pensándose que por ser una copia simple de un presunto instrumento privado, podía ser producida en el proceso como una prueba documental. No obstante, la correcta interpretación de esta norma, es que las copias simples que se pueden producir en el proceso, son la de los documentos privados que señalan los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos que se encuentran reconocidos y tenidos por reconocidos por la parte contra quien obra. Ello obedece a que si se promueve la copia simple de un documento privado no reconocido, esta escapa de las formas de control y contradicción de la prueba que están previstas en el artículo 78 LOPTRA, ya que si se impugna esta copia simple y la parte promovente, basado en esta norma, trae al proceso el documento privado en original, quien me garantiza que la firma que contenga ese documento sea del puño y letra de mi representado, siendo que dicho instrumento no se encuentra reconocido o tenido por reconocido por él. Es por ello, que en este caso, este medio probatorio es improcedente e ilegal.
En cuanto a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que dicha norma solamente regula los casos en los que se promueve el original de un documento privado, para que sea reconocido o rechazado por la parte a quien se le opone. Por lo que no se aplica para los casos en que se promueve una copia simple de un documento que no está reconocido, ya que el cotejo no es procedente hacerlo en este tipo de copia, debido a que no resulta fiable de que se pueda establecer la autenticidad de la firma a través de una fotocopia, porque se distorsiona los rasgos propios de la escritura o rubrica. Además, para que los documentos privados puedan tenerse por reconocidos o legalmente reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la LOPTRA en conjunción con e artículo 1.366 del Código Civil, es necesario que se promuevan en original y no en copia.
Los hechos narrados evidencian que el presente vicio incidió de manera significativa en el resultado de esta providencia administrativa, ya que dicha copia simple fue ilegalmente apreciada como una prueba documental, para establecer que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y declarar sin lugar la denuncia formulada por mi representado, solicitando su reenganche a su puesto de trabajo.
Ahora bien, de haberse interpretado correctamente el contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, en conjunción con la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese desechado esta copia simple del supuesto contrato de mención, ya que no reviste que sea un medio de prueba legal de los que establecen estas normas. Esto hubiese cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, al tenerse como cierto, el despido invocado por el trabajador reclamante, debido a que la reclamada empresa no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT, por la que se considera que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado.
Así mismo, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por este trabajador en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitado por mi mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6° de la LOTTT, al gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/1272013.
Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVVOS, en conjunción el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ORDINAL 1° y 86° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y que restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 EJUSDEM en conjunción con el artículo 4 de la LOTTT, ordenándole a la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldos o salarios legales y contractuales y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
3. Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA, denuncio que en la referida providencia administrativa incurre en la violación por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y la violación, por falsa aplicación del artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la consecuente violación, por falta de aplicación, de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL vigente, por remisión del artículo 11 de la LOPTRA.
Este vicio ocurre, cuando en la presente providencia administrativa, en su parte motiva (Folio 54 del expediente cuya copia nexo), le dio valor probatorio como fidedigna a la copia simple marcada C, que fue promovida por la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, en que aparece la supuesta descripción del c argo de Supervisión de Operaciones (Folios 39). Esta valoración obedece a un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Yerra la Inspectora del Trabajo que dictó este acto administrativo, cuando interpretó el artículo 78 de la LOPTRA, el cual, si bien incluye a las copias simples como un medio de prueba documental, ello no implica, que sea cualquier tipo de copia simple, como lo erróneamente pensó esta Funcionaria, cuando admitió y le dio valor probatorio a esta copia. Sin embargo, la correcta interpretación de esta norma, parte de las formas validas de que puede ser traído a los autos un documento privado, cuando dispone, que puede ser a través de una copia simple. En este sentido, los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, aplicables para este caso, regulan cuándo se considera que un documento es privado, para lo cual, se exige, como requisito esencial, que posea la firma de quien se le atribuye que provino el documento o de que acepto su contenido. Por tal razón, es improcedente que se apreciara a esta copia como un medio de prueba documental, ya que no proviene de un instrumento privado, sino de un papel escrito a máquina o impreso mediante una computadora, que no posee firma alguna y que no hace fe contra nadie.
Segundo: No procede en este caso, la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor probatorio a esta copia. Por cuanto, esta norma solo regula los casos en que se promueve un original de un documento privado y no de este tipo de copia simple de un papel carente de firma. Por lo que resulta improcedente rechazarlo o desconocerlo, ya que no es posible hacer el cotejo con un papel que no tiene firma. Esto evidencia, que la admisión y valoración de esta copia simple, violo el principio de alteridad de las pruebas.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 31/03/2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS FRANCESCHI, CASO DANI RAFAEL VALOR-SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A, estableció:…que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente (SIDOR) y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse la firma del trabajador en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido…quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio…OMISSIS…lo que corresponde con el principio de alteridad de la pruebas, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas… (FIN DE LA CITA).
Este vicio, que he delatado, de darle valor probatorio a esta copia, incidió en el dispositivo de esta providencia administrativa para que se declarara sin lugar la denuncia interpuesta por mi mandante, en la que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De manera que era pertinente que se aplicara lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, para que en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA, se desechara este ilegal medio de prueba por ser improcedente y no merecer ninguna fe probatoria. Esto, hubiera cambiado este resultado de este acto administrativo, teniendo en cuenta que la empresa reclamada, tampoco probó que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado. De modo que priva la presunción legal de que es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por el Actor, en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitado por mi mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6° de la LOTTT, dado que cumple los requisitos para gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, la cual ha sido extendida hasta el próximo mes de diciembre.
En consecuencia, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto era obligación de dicha Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, tutelar los derechos laborales de mi representado, mediante una decisión apegada a las normas y principios legales y constitucionales que ha de esperarse de todo acto administrativo de esta índole (Artículo 4 de la LOTTT y 5 de la LOPTRA). Por consiguiente, solicito que se le ordene a TRANSBOLÍVAR, C. A que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldo o salarios legales y contractuales y cualquier otero beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
4. Sin que ello implique una renuncia o contradicción con el vicio que he denunciado anteriormente en el punto número uno 1 de este libelo. De manera subsidiaria, delato el siguiente VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. La providencia administrativa cuya nulidad demando, violó por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y, por falta de aplicación, el ordinal 3° del artículo 59 y el artículo 61 Ejusdem.
Este vicio se configura en esta providencia administrativa, cuando en su parte motiva (Folios 55 y 56) señala:
Al folio 55 señala: Marcado F copia fotostática del contrato a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo…suscrito por Richard Armando Cano…que la documental antes descrita…de la misma se evidencia que la relación laboral a tiempo determinado entre las partes del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT en concordancia con el artículo 64 de la LOTTT.
A los Folios 55 y 56, dicha providencia señala: DEL DESPIDO DENUNCIADO:…copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR)…suscrito por RICHARD ARMANDO CANO…correspondiente al periodo desde el 03/12/2014 hasta el 15/09/2014, inserto en los folios 43 al 45 …se tiene como fidedigna a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el artículo 64 d e la (LOTTT), el cual reza: El contrato de trabajo, podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio prestado…, en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo conducente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta…
Como se puede observar, la Inspectora del Trabajo, erróneamente interpretó el contenido del artículo 62 de la LOTTT, la cual, si bien dispone que el contrato concluirá por expiración del término convenido, esto no implica que todo contrato que tenga una fecha de inicio y otra de culminación automáticamente lo convierta a tiempo determinado. En el presente caso, no resulta así, ya que esta no regula todos los requisitos que debe cumplir un contrato de trabajo para que se considere que es a tiempo determinado, sino, más bien, lo que prevé las circunstancias abstractas de hecho por las que podría convertirse a tiempo indeterminado. Para ello limita a un máximo de un (1) año, la duración de este tipo de contratos, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de que se fijen plazos mayores, como sucedió en este caso, para contratar servicios que son de carácter permanente dentro de la empresa, pero, bajo la fachada de que son a tiempo determinado, a fin de evitar que el trabajador se quede fijo en la empresa, violándose su derecho a la conservación de su puesto de trabajo y a la estabilidad por tiempo indefinido. Esto se evidencia, en la copia de este supuesto contrato, en su CLAUSULA TERCERA, donde establece que tiene una duración de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, lo que rebasa el límite legal máximo de un a año, que prevé esta norma para que se pueda celebrar válidamente este tipo de contratos. Por lo que, a todo evento, este contrato ha debido declararse nulo, dado que supera este límite legal, por lo cual, ha debido considerarse que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado, dada la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias y el carácter restrictivo de estas normas para considerar que una relación de trabajo es por tiempo determinado.
En cuanto a la errónea interpretación del artículo 64 de la LOTTT, parte de que la naturaleza real del servicio prestado, para que se considere que es por tiempo determinado, no la fija el lapso de duración que tenga el contrato de trabajo. Esto, si bien es un requisito, no explica porqué circunstancias o motivos es que se contrata al trabajador o cuáles son las características propias del trabajo a ejecutar por que se considera que es a tiempo determinado. Entonces, la correcta interpretación de esta norma, parte de que en el contrato debe haber una perfecta correlación entre el carácter excepcional del servicio a prestarse o prestado con alguno de los supuestos de hecho abstractos que se encuentran previstos en los literales a, b, c y d de este artículo. En este caso, se observa que este supuesto contrato no cumple con este requisito, por lo que ha debido declararse NULO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de esta norma. En tal sentido, considero que ha debido de aplicarse en conjunción con esta norma, el ordinal 3° del artículo 59 de la LOTTT, ya que ambas regulan en forma restrictiva, los requisitos que deben cumplirse para que un contrato de trabajo a tiempo determinado sea valido, siendo importante que se describa detalladamente en qué consisten los servicios a prestar y porqué a de considerarse que son de carácter excepcional o transitorio. Sin embargo, de la lectura de la copia simple de este supuesto contrato se evidencia que tampoco se cumplió este requisito.
Conforme, a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la relación de trabajo que vincula a mi representado, con la empresa TRANSBOLÍVAR, es a tiempo indeterminado, ya que en autos no quedó desvirtuada la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT. Por lo que el Actor, goza de la inamovilidad laboral especial señalada en su denuncia (Folios 1 y 2), ya que cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto Presidencial.
Finalmente, los hechos narrados, demuestran que este vicio incidió de manera determinante en el resultado de esta providencia administrativa, ya que la errónea interpretación de las citadas normas up supra señaladas, conllevaron a que se estableciera como valido dicho contrato y se considerara a esta relación de trabajo que era por tiempo determinado. Por lo que solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de este acto administrativo, de conformidad con las precedentes normas y con los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ORDINAL 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad absoluta de este acto administrativo de efectos particulares y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y los artículos 4 y 420 ordinal 6 de la LOTTT, solicito se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto era obligación de dicha Inspectoría del Trabajo, tutelar los derechos laborales de mi representado, mediante una decisión justa apegada a las normas y principios legales y constitucionales que ha de esperarse de todo acto administrativo de esta índole (Artículo 4 de la LOTTT y 5 de la LOPTRA). Sin embargo, no cumplió con sus deberes, al emitir esta providencia plagada de graves vicios de anulabilidad absoluta, que nos hacen dudar de la imparcialidad del órgano que la dictó. Es por ello, que solicito se le ordene a TRANSBOLÍVAR, C. A, que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldo o salarios legales y contractuales y cualquier otero beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
Igualmente, la parte recurrente señala que en base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00757. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de fecha 10/11/2014, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470.
De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:…Rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, la relación de trabajo fue a través de contrato de trabajo a tiempo determinado, objeto de una prorroga, la cual se le notificó a la parte recurrente, quien se negó a firmar, y se dejó constancia de tal hecho, a través de testigos, ello debido a que para ingresar a prestar servicios a la administración pública debe ser mediante concurso, por ello la relación de trabajo fue mediante contrato por tiempo determinado, el cual fue firmado por las partes. Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.
Terminadas las exposiciones de las partes, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, del mismo modo la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa ratificó las copias certificadas del expediente administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 29 al 33 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.969 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 11/09/2014, Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, en la cual señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 03/12/2012 para la entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, que sus funciones especificas eran mantener control de las unidades devengando un salario mensual de Bs. 5.500, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a SABADO CON UN HORARIO COMPRENDIDO DE 5:00 A M a 12:30 A M Y DE 1:00 P M A 7:00 P M, que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, en su condición de trabajador en fecha 03/09/2014, que tuvo una conversación con su jefe el cual le ordenó que le entregara el carnet de trabajo porque tenía una culminación de contrato y le sugirió que firmara la renuncia, situación a la cual se negó y luego le informó que estaba despedido, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06/12/2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, la prevista en los artículos 420 ordinal 6 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, del mismo modo se constata recibos de pagos y ficha de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 34 y 35 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictó en fecha 11/09/2014 auto de declinatoria de competencia, y libró oficio, mediante el cual remite el expediente a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para la tramitación correspondiente. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 36 al 40 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales auto de fecha 16/09/2014, contentivo de avocamiento de la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como el auto de fecha 16/09/2014, contentivo de la Admisión del Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida instaurado por el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSBOLÍVAR, la Orden de Reenganche, y los respectivos oficios de notificación. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 41 al 42 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 10/10/2014, en la cual se ordenó la apertura a prueba en el procedimiento administrativo. Y así se establece.
1.5.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 43 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo dictó auto en fecha 10/10/2014, en el cual se ordenó la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 44 al 73 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSBOLÍVAR, C. A en fecha 15/10/2014 consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos contentivos de descripción de cargo, liquidación, y Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. Y así se establece.
1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 74 y 75 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo en fecha 15/10/2014 dictó autos, mediante los cuales en uno admitió las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSBOLÍVAR, C. A, y en el otro el ente administrativo dejó constancia que el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, parte solicitada no promovió pruebas. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 76 al 80 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales impugnación de copias fotostáticas de instrumental, cursante a los folios 43 y 45 del expediente administrativo, y que el ente administrativo en fecha 23/10/2014 dictó auto, mediante el cual se dejó constancia de la remisión de la causa a la fase de decisión. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2014 – 00757, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 10/11/2014, de la causa signada bajo el Nro. de expediente 018-2014-01-00470, cursante a los folios 81 al 84 del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.969, parte recurrente, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014 – 00757, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 10/11/2014, de la causa signada bajo el Nro. de expediente 018-2014-01-00470 , en el CAPITULO I titulado DEMANDA DE NULIDAD, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, señala lo siguiente:… El presente caso, trata sobre la providencia administrativa dictada en un procedimiento llevado a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470. El cual, se inició mediante denuncia presentada ante ese órgano administrativo, por mi mandante, RICHARD ARMANDO CANO GUZMAN, identificado up supra, solicitando su reenganche a su puesto habitual de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo dejados de percibir, a raíz de que el día 03/09/2014, fue despedido por su Patrono, la entidad de trabajo denominada TRANSPORTE PÚBLICO DEL E STADO BOLÍVAR, C. A cuyas siglas son TRANSBOLÍVAR, C. A. (Constituida por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro. 18, tomo 12-a-Pro, el 04/08/2008), encontrándose amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, conjunción con el ordinal 6° del artículo 420 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Cabe señalar, que mi representado, desde que ingresó el 03/12/2012 hasta la fecha de su despido (03/09/2014), se desempeñaba como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, en la empresa reclamada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR) C. A, ubicada la lado del terminal de pasajeros, sector Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El salario normal devengado para la fecha de su despido era de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00) mensuales y su horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 5:00 a m hasta las 12:30 a m y de 1:00 p m hasta las 7:00 p m.
En dicho procedimiento, la empresa reclamada, en el acta (Folio 13) de fecha 10/10/2014, mediante su apoderada, NEREIDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad n° 16.163.372, dio contestación sobre la denuncia formulada por mi mandante, señalando lo siguiente: no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su prestación de servicio no goza de inamovilidad por ser un trabajador de dirección. Es todo.
Cabe señalar, que ciertamente mi mandante, ocupaba el cargo de supervisor de operaciones y de mantenimiento, como a bien, lo indico en la denuncia que formuló (FOLIOS 1 y 2). Sin embargo, jamás manifestó que las funciones que realizaba se corresponden a las de un trabajador de dirección en dicha empresa. De modo que el thema decidendum, era que se demostrara no solo la veracidad de los argumentos dados por la empresa reclamada, sino que los mismos estuviesen ajustados a derecho, esto es, si en realidad la relación de trabajo se podría considerar a tiempo determinado según lo previsto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE (LOTTT) y si las funciones que hacia dicho trabajador, se corresponden con la s indicadas en el artículo 37 de la LOTTT. Por lo que la carga probatoria recayó sobre la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A.
En cuanto a los hechos reconocidos por las partes son: La existencia de esta relación de trabajo y el tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses, que se deduce de los datos aportados por mi mandante en su denuncia, donde señaló que su fecha de ingreso a esta empresa fue el 03/12/2012 y la fecha de su despido fue el 03/09/2014.
Para un mejor entendimiento de los fundamentos de hechos y de derecho, podré referirme a la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO mediante sus siglas LOPTRA. Igualmente lo haré con la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyas siglas son LOTTT. En cuanto a los folios que menciono, incluyendo, los que señalo entre paréntesis () corresponden a la copia certificada del expediente administrativo, del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicito se le requiera en calidad de copia certificada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTA DEMANDA.
1.- Violación del principio de globalidad de la decisión. Esto ocurre, ya que la mencionada providencia administrativa violo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción con el ordinal 5° y 6° del artículo 18 ejusdem.
El principio de globalidad de la decisión es el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse (resolver) en el acto administrativo sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas - que surjan del expediente. La violación de este principio, constituye un vicio que, en este caso, incidió significativamente sobre el resultado de la providencia administrativa que nos ocupa.
En los folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta los alegatos dados por mi mandante, solicitando mi reenganche a su puesto de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, ya que fue despedido por la empresa TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR) C. A, el 03/09/2014, encontrándose amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 420 de la LOTTT. En el acta de ejecución de fecha 10/10/2014, cursante al folio 13 del expediente administrativo, la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, a través de su representante NEREIDA MIRANDA, dio contestación a dicha denuncia, manifestando textualmente lo siguiente: no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de la finalización de su prestación de servicio no goza de inamovilidad por ser un trabajador de dirección. Es todo. (FIN DE LA CITA). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA, el eje de la controversia recayó sobre la reclamada empresa, de tener que demostrar si en realidad esta la relación de trabajo era a tiempo determinado, y si las funciones que realizaba mi mandante, en realidad se corresponden con las de un trabajador de dirección, (Art. 39 de la LOTTT). En tal sentido, dicha empresa (Folios 16 y vto) promovió marcado F una copia simple del supuesto contrato de trabajo (Folios 43 al 45), la cual fue admitida por la Inspectora del Trabajo (Folio 46). No obstante, mi mandante, impugnó dicha copia, dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA (Folio 50). Pese a esto, en la parte motiva (Folio 55) de esta providencia, la Inspectora del Trabajo, señaló que esta copia no fue impugnada y le dio valor probatorio apoyándose en el artículo 78 de la LOPTRA en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esto demuestra que hubo un error de percepción o de omisión por parte de la referida Funcionaria que dicto este acto, ya que en los autos consta que mi representado, si impugnó esta copia (Folio 50). De manera que dicha providencia administrativa no resolvió esta impugnación, al no establecer en ninguna de sus partes, esta defensa que hizo mi mandante, tampoco dejo constancia de que la reclamada empresa, no presentó el original de esta copia, ni demostró su existencia con el auxilio de otro medio de prueba. Por lo que la falta de pronunciamiento y resolución sobre la impugnación hecha contra esta copia simple, constituye una clara violación a lo previsto en el artículo 62 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 ejusdem. Con el agravante, de que este vicio conllevo a esta conclusión falsa que no se corresponde con la realidad de los autos y por la cual, se valoró esta copia como fidedigna, a pesar de que carece de todo valor probatorio, ya que su promovente (TRANSBOLÍVAR, C. A) no demostró su certeza.
En lo que respecta a la violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, se observa:
EL ordinal 5° establece: Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
No obstante, hago la salvedad que cuando el ordinal 5° ejusdem, menciona la palabra suscinta, esta no debe confundirse con exigua, carente, insuficiente, omisiva, incongruente. El acto debe contener tanto las razones de hecho como las de derecho que fuesen alegadas, incluyendo las excepciones y defensas y situaciones procesales que puedan influir en la decisión respectiva.
El ordinal 6°, establece: La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nótese, ciudadano Juez, que ambos ordinales guardan una estrecha relación, pues, uno conlleva a la aplicación del otro. Todo acto administrativo debe ser cónsono con lo alegado y probado en autos, para lo cual, debe resolver todas las defensas, incidencias o situaciones procesales que incidan en su resultado o dispositivo.
Como consecuencia de este vicio, esta providencia administrativa declaro sin lugar la denuncia formulada por mi mandante, ya que le otorgó valor probatorio a esta copia simple para dar falsamente por demostrado que esta relación de trabajo estaba condicionada bajo la modalidad de a tiempo determinado. De manera que era de vital importancia para la resolución de este caso, que se resolviera la impugnación que hizo mi mandante, contra esta copia simple, más cuando, su certeza no quedó demostrada en autos, por lo que la misma no reviste ningún valor probatorio. Esto habría cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, lo que demuestra la gravedad de este vicio.
Los hechos narrados demuestran que no quedó demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y, por ende, no quedó desvirtuada la presunción legal (Artículo 61 LOTTT) por la que se considera que es a tiempo determinado. Por tal motivo se tiene como cierto el despido invocado por el Actor. Igualmente, procede a su favor, la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 420 ordinal 6° de la LOTTT. Por cuanto en los folios 1, 2, 11 y 12, que conforman el referido expediente administrativo, se evidencia que no formó parte del contradictorio procesal, la aceptación entre las partes reclamante y reclamada, de la existencia de esta relación de trabajo, así como el tiempo de servicio invocado por dicho trabajador –Actor, en su denuncia, que lo hacen merecedor de este derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándose en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a la empresa TRANBOLIVAR, C. A que reenganche a mi representado, a su puesto habitual de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos legales y contractuales de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado este trabajador por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, los cuales a los efectos de su pago, se deberán computar desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
Los hechos narrados demuestran que no quedó demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado y, por ende, no quedó desvirtuada la presunción legal por la que se considera que es a tiempo indeterminado. Por lo que se tiene como cierto el despido invocado por el Actor. Igualmente, procede a favor de mi representado, la mencionada inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 420 ordinal 6° de la LOTTT. Por cuanto en los folios 1, 2, 11 y 12, que conforman el referido expediente administrativo, se evidencia que no formó parte del contradictorio procesal, la aceptación entre las partes reclamante y reclamada, de la existencia de esta relación de trabajo, así como el tiempo de servicio invocado por dicho trabajador –Actor, en su denuncia. Aunado a esto, la empresa reclamada no demostró que el cargo que ocupaba mi mandante, fuese de dirección, ya que la copia simple que promovió marcada C (Folio 39) no esta firmada por dicho trabajador, ni tampoco posee firma alguna. Por lo que carece de todo valor probatorio, ya que viola el principio de alteridad de la prueba y los artículos 78 de la LOPTRA, 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL. Por lo que se entiende que es una prueba prefabricada que no merece fe o certeza de su contenido.
En consideración con lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A que reenganche a mi representado, a su puesto habitual de trabajo como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos legales y contractuales de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado este trabajador por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, los cuales a los efectos de su pago, se deberán computar desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
2. VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. Esta providencia administrativa incurre en vicios de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, la violación, por falsa aplicación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa (Folio 55), se le otorgó valor probatorio a la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovida por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A (Folios 43 al 45), como consecuencia de haberse admitido por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, pensándose que por ser una copia simple de un presunto instrumento privado, podía ser producida en el proceso como una prueba documental. No obstante, la correcta interpretación de esta norma, es que las copias simples que se pueden producir en el proceso, son la de los documentos privados que señalan los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos que se encuentran reconocidos y tenidos por reconocidos por la parte contra quien obra. Ello obedece a que si se promueve la copia simple de un documento privado no reconocido, esta escapa de las formas de control y contradicción de la prueba que están previstas en el artículo 78 LOPTRA, ya que si se impugna esta copia simple y la parte promovente, basado en esta norma, trae al proceso el documento privado en original, quien me garantiza que la firma que contenga ese documento sea del puño y letra de mi representado, siendo que dicho instrumento no se encuentra reconocido o tenido por reconocido por él. Es por ello, que en este caso, este medio probatorio es improcedente e ilegal.
En cuanto a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que dicha norma solamente regula los casos en los que se promueve el original de un documento privado, para que sea reconocido o rechazado por la parte a quien se le opone. Por lo que no se aplica para los casos en que se promueve una copia simple de un documento que no está reconocido, ya que el cotejo no es procedente hacerlo en este tipo de copia, debido a que no resulta fiable de que se pueda establecer la autenticidad de la firma a través de una fotocopia, porque se distorsiona los rasgos propios de la escritura o rubrica. Además, para que los documentos privados puedan tenerse por reconocidos o legalmente reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la LOPTRA en conjunción con e artículo 1.366 del Código Civil, es necesario que se promuevan en original y no en copia.
Los hechos narrados evidencian que el presente vicio incidió de manera significativa en el resultado de esta providencia administrativa, ya que dicha copia simple fue ilegalmente apreciada como una prueba documental, para establecer que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y declarar sin lugar la denuncia formulada por mi representado, solicitando su reenganche a su puesto de trabajo.
Ahora bien, de haberse interpretado correctamente el contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, en conjunción con la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese desechado esta copia simple del supuesto contrato de mención, ya que no reviste que sea un medio de prueba legal de los que establecen estas normas. Esto hubiese cambiado el resultado del dispositivo de esta providencia administrativa, al tenerse como cierto, el despido invocado por el trabajador reclamante, debido a que la reclamada empresa no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT, por la que se considera que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado.
Así mismo, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por este trabajador en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitado por mi mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6° de la LOTTT, al gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/1272013.
Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVVOS, en conjunción el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ORDINAL 1° y 86° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y que restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 EJUSDEM en conjunción con el artículo 4 de la LOTTT, ordenándole a la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldos o salarios legales y contractuales y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
3. Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA, denuncio que en la referida providencia administrativa incurre en la violación por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y la violación, por falsa aplicación del artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la consecuente violación, por falta de aplicación, de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL vigente, por remisión del artículo 11 de la LOPTRA.
Este vicio ocurre, cuando en la presente providencia administrativa, en su parte motiva (Folio 54 del expediente cuya copia nexo), le dio valor probatorio como fidedigna a la copia simple marcada C, que fue promovida por la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, en que aparece la supuesta descripción del c argo de Supervisión de Operaciones (Folios 39). Esta valoración obedece a un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Yerra la Inspectora del Trabajo que dictó este acto administrativo, cuando interpretó el artículo 78 de la LOPTRA, el cual, si bien incluye a las copias simples como un medio de prueba documental, ello no implica, que sea cualquier tipo de copia simple, como lo erróneamente pensó esta Funcionaria, cuando admitió y le dio valor probatorio a esta copia. Sin embargo, la correcta interpretación de esta norma, parte de las formas validas de que puede ser traído a los autos un documento privado, cuando dispone, que puede ser a través de una copia simple. En este sentido, los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, aplicables para este caso, regulan cuándo se considera que un documento es privado, para lo cual, se exige, como requisito esencial, que posea la firma de quien se le atribuye que provino el documento o de que acepto su contenido. Por tal razón, es improcedente que se apreciara a esta copia como un medio de prueba documental, ya que no proviene de un instrumento privado, sino de un papel escrito a máquina o impreso mediante una computadora, que no posee firma alguna y que no hace fe contra nadie.
Segundo: No procede en este caso, la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor probatorio a esta copia. Por cuanto, esta norma solo regula los casos en que se promueve un original de un documento privado y no de este tipo de copia simple de un papel carente de firma. Por lo que resulta improcedente rechazarlo o desconocerlo, ya que no es posible hacer el cotejo con un papel que no tiene firma. Esto evidencia, que la admisión y valoración de esta copia simple, violo el principio de alteridad de las pruebas.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 31/03/2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS FRANCESCHI, CASO DANI RAFAEL VALOR-SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A, estableció:…que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente (SIDOR) y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse la firma del trabajador en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido…quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio…OMISSIS…lo que corresponde con el principio de alteridad de la pruebas, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas… (FIN DE LA CITA).
Este vicio, que he delatado, de darle valor probatorio a esta copia, incidió en el dispositivo de esta providencia administrativa para que se declarara sin lugar la denuncia interpuesta por mi mandante, en la que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De manera que era pertinente que se aplicara lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, para que en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA, se desechara este ilegal medio de prueba por ser improcedente y no merecer ninguna fe probatoria. Esto, hubiera cambiado este resultado de este acto administrativo, teniendo en cuenta que la empresa reclamada, tampoco probó que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado. De modo que priva la presunción legal de que es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, ambas partes reconocieron la relación de trabajo y el tiempo de servicio señalado por el Actor, en su denuncia, los cuales son elementos suficientes para que se hubiese declarado con lugar el reenganche solicitado por mi mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 420 ordinal 6° de la LOTTT, dado que cumple los requisitos para gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06/12/2013, la cual ha sido extendida hasta el próximo mes de diciembre.
En consecuencia, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, basándome en lo dispuesto en las precedentes normas y en los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ordinal 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y 4 de la LOTTT, solicito que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto era obligación de dicha Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, tutelar los derechos laborales de mi representado, mediante una decisión apegada a las normas y principios legales y constitucionales que ha de esperarse de todo acto administrativo de esta índole (Artículo 4 de la LOTTT y 5 de la LOPTRA). Por consiguiente, solicito que se le ordene a TRANSBOLÍVAR, C. A que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldo o salarios legales y contractuales y cualquier otero beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
4. Sin que ello implique una renuncia o contradicción con el vicio que he denunciado anteriormente en el punto número uno 1 de este libelo. de manera subsidiaria, delato el siguiente VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. La providencia administrativa cuya nulidad demando, violó por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y, por falta de aplicación, el ordinal 3° del artículo 59 y el artículo 61 Ejusdem.
Este vicio se configura en esta providencia administrativa, cuando en su parte motiva (Folios 55 y 56) señala:
Al folio 55 señala: Marcado F copia fotostática del contrato a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo…suscrito por Richard Armando Cano…que la documental antes descrita…de la misma se evidencia que la relación laboral a tiempo determinado entre las partes del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT en concordancia con el artículo 64 de la LOTTT.
A los Folios 55 y 56, dicha providencia señala: DEL DESPIDO DENUNCIADO:…copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR)…suscrito por RICHARD ARMANDO CANO…correspondiente al periodo desde el 03/12/2014 hasta el 15/09/2014, inserto en los folios 43 al 45 …se tiene como fidedigna a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el artículo 64 d e la (LOTTT), el cual reza: El contrato de trabajo, podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio prestado…, en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo conducente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta…
Como se puede observar, la Inspectora del Trabajo, erróneamente interpretó el contenido del artículo 62 de la LOTTT, la cual, si bien dispone que el contrato concluirá por expiración del término convenido, esto no implica que todo contrato que tenga una fecha de inicio y otra de culminación automáticamente lo convierta a tiempo determinado. En el presente caso, no resulta así, ya que esta no regula todos los requisitos que debe cumplir un contrato de trabajo para que se considere que es a tiempo determinado, sino, más bien, lo que prevé las circunstancias abstractas de hecho por las que podría convertirse a tiempo indeterminado. Para ello limita a un máximo de un (1) año, la duración de este tipo de contratos, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de que se fijen plazos mayores, como sucedió en este caso, para contratar servicios que son de carácter permanente dentro de la empresa, pero, bajo la fachada de que son a tiempo determinado, a fin de evitar que el trabajador se quede fijo en la empresa, violándose su derecho a la conservación de su puesto de trabajo y a la estabilidad por tiempo indefinido. Esto se evidencia, en la copia de este supuesto contrato, en su CLAUSULA TERCERA, donde establece que tiene una duración de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, lo que rebasa el límite legal máximo de un año, que prevé esta norma para que se pueda celebrar válidamente este tipo de contratos. Por lo que, a todo evento, este contrato ha debido declararse nulo, dado que supera este límite legal, por lo cual, ha debido considerarse que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado, dada la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias y el carácter restrictivo de estas normas para considerar que una relación de trabajo es por tiempo determinado.
En cuanto a la errónea interpretación del artículo 64 de la LOTTT, parte de que la naturaleza real del servicio prestado, para que se considere que es por tiempo determinado, no la fija el lapso de duración que tenga el contrato de trabajo. Esto, si bien es un requisito, no explica porqué circunstancias o motivos es que se contrata al trabajador o cuáles son las características propias del trabajo a ejecutar por que se considera que es a tiempo determinado. Entonces, la correcta interpretación de esta norma, parte de que en el contrato debe haber una perfecta correlación entre el carácter excepcional del servicio a prestarse o prestado con alguno de los supuestos de hecho abstractos que se encuentran previstos en los literales a, b, c y d de este artículo. En este caso, se observa que este supuesto contrato no cumple con este requisito, por lo que ha debido declararse NULO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de esta norma. En tal sentido, considero que ha debido de aplicarse en conjunción con esta norma, el ordinal 3° del artículo 59 de la LOTTT, ya que ambas regulan en forma restrictiva, los requisitos que deben cumplirse para que un contrato de trabajo a tiempo determinado sea valido, siendo importante que se describa detalladamente en qué consisten los servicios a prestar y porqué a de considerarse que son de carácter excepcional o transitorio. Sin embargo, de la lectura de la copia simple de este supuesto contrato se evidencia que tampoco se cumplió este requisito.
Conforme, a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la relación de trabajo que vincula a mi representado, con la empresa TRANSBOLÍVAR, es a tiempo indeterminado, ya que en autos no quedó desvirtuada la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT. Por lo que el Actor, goza de la inamovilidad laboral especial señalada en su denuncia (Folios 1 y 2), ya que cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto Presidencial.
Finalmente, los hechos narrados, demuestran que este vicio incidió de manera determinante en el resultado de esta providencia administrativa, ya que la errónea interpretación de las citadas normas up supra señaladas, conllevaron a que se estableciera como valido dicho contrato y se considerara a esta relación de trabajo que era por tiempo determinado. Por lo que solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta de este acto administrativo, de conformidad con las precedentes normas y con los artículos 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en conjunción con el ordinal 8° del artículo 425 de la LOTTT y los artículos 76 ORDINAL 1° y 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad absoluta de este acto administrativo de efectos particulares y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y los artículos 4 y 420 ordinal 6 de la LOTTT, solicito se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto era obligación de dicha Inspectoría del Trabajo, tutelar los derechos laborales de mi representado, mediante una decisión justa apegada a las normas y principios legales y constitucionales que ha de esperarse de todo acto administrativo de esta índole (Artículo 4 de la LOTTT y 5 de la LOPTRA). Sin embargo, no cumplió con sus deberes, al emitir esta providencia plagada de graves vicios de anulabilidad absoluta, que nos hacen dudar de la imparcialidad del órgano que la dictó. Es por ello, que solicito se le ordene a TRANSBOLÍVAR, C. A, que reenganche a mi mandante, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo, el bono de alimentación, utilidades, aumentos de sueldo o salarios legales y contractuales y cualquier otero beneficio, provecho o ventaja laboral del que fue privado, desde la fecha en que se produjo su despido, hasta su total reincorporación a su puesto de habitual de trabajo.
Igualmente, la parte recurrente en el petitum del presente Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:…En base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00757. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de fecha 10/11/2014, de la causa signada con el número de expediente 018-2014-01-00470.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.
En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, previamente señaladas y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1) Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente de que la Providencia Administrativa Nº 2014-00757 se encuentra viciada de nulidad por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión, previamente al pronunciamiento sobre el vicio aquí denunciado, esta juzgadora debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa, ha establecido; así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20 de marzo de 2013 asentó:
…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).
En sintonía con el vicio denunciado en el particular 1, referido a la Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión, ya esgrimido anteriormente, y del análisis de las actuaciones administrativas y del acto administrativo, cursante a los folios 81 al 84 del expediente, esta juzgadora constató que la Funcionaria del Trabajo ciertamente valoró la documental contentiva del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, el cual había sido impugnado por la parte hoy recurrente; sin embargo, también constató que existen otros elementos probatorios, cursantes en el expediente administrativo, como lo es la comunicación de fecha 08/09/2014, que TRANSBOLÌVAR le dirigió al ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, mediante la cual se le informó que el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con la empresa, para prestar sus servicios como Supervisor de Operaciones Y Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Operaciones en Ciudad Bolívar, tendría como fecha de término el 15 de septiembre del 2014, y el mismo no sería prorrogado, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que aún cuando la Funcionaria del Trabajo hubiese desestimado el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo no hubiese sido distinta, ya que existían otros elementos probatorios que no habían sido impugnados por el hoy recurrente, y de los cuales la Funcionaria del Trabajo podía crearse convicción, por lo que la decisión no iba a ser distinta a la proferida en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00757, objeto del presente recurso de nulidad, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión. Y así se establece.
2) Con respecto al VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA, la parte recurrente delata que la providencia administrativa incurre en vicios de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, la violación, por falsa aplicación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa (Folio 55), se le otorgó valor probatorio a la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovida por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C. A (Folios 43 al 45), como consecuencia de haberse admitido por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, pensándose que por ser una copia simple de un presunto instrumento privado, podía ser producida en el proceso como una prueba documental. No obstante, la correcta interpretación de esta norma, es que las copias simples que se pueden producir en el proceso, son la de los documentos privados que señalan los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos que se encuentran reconocidos y tenidos por reconocidos por la parte contra quien obra. Ello obedece a que si se promueve la copia simple de un documento privado no reconocido, esta escapa de las formas de control y contradicción de la prueba que están previstas en el artículo 78 LOPTRA, ya que si se impugna esta copia simple y la parte promovente, basado en esta norma, trae al proceso el documento privado en original, quien me garantiza que la firma que contenga ese documento sea del puño y letra de mi representado, siendo que dicho instrumento no se encuentra reconocido o tenido por reconocido por él. Es por ello, que en este caso, este medio probatorio es improcedente e ilegal.
En cuanto a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que dicha norma solamente regula los casos en los que se promueve el original de un documento privado, para que sea reconocido o rechazado por la parte a quien se le opone. Por lo que no se aplica para los casos en que se promueve una copia simple de un documento que no está reconocido, ya que el cotejo no es procedente hacerlo en este tipo de copia, debido a que no resulta fiable de que se pueda establecer la autenticidad de la firma a través de una fotocopia, porque se distorsiona los rasgos propios de la escritura o rubrica. Además, para que los documentos privados puedan tenerse por reconocidos o legalmente reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la LOPTRA en conjunción con e artículo 1.366 del Código Civil, es necesario que se promuevan en original y no en copia.
Los hechos narrados evidencian que el presente vicio incidió de manera significativa en el resultado de esta providencia administrativa, ya que dicha copia simple fue ilegalmente apreciada como una prueba documental, para establecer que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y declarar sin lugar la denuncia formulada por mi representado, solicitando su reenganche a su puesto de trabajo.
En un mismo orden de ideas, esta Juzgadora del análisis de las actuaciones administrativas y del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, pudo constatar, que ciertamente la Inspectora del Trabajo aún cuando fue impugnado el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, ciertamente lo valoró; sin embargo, también constató que existen otros elementos probatorios, cursantes en el expediente administrativo, como lo es la comunicación de fecha 08/09/2014, que TRANSBOLÌVAR le dirigió al ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, mediante la cual se le informó que el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con la empresa, para prestar sus servicios como Supervisor de Operaciones Y Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Operaciones en Ciudad Bolívar, tendría como fecha de término el 15 de septiembre del 2014, y el mismo no sería prorrogado, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que aún cuando la Funcionaria del Trabajo hubiese desestimado el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo no hubiese sido distinta, ya que existían otros elementos probatorios que no habían sido impugnados por el hoy recurrente, y de los cuales la Funcionaria del Trabajo podía crearse convicción, por lo que la decisión no iba a ser diferente a la proferida en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00757, objeto del presente recurso de nulidad, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA, en el cual la parte recurrente delata que la providencia administrativa incurre en vicios de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, la violación, por falsa aplicación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Con respecto al ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA, se denuncia que en la referida providencia administrativa se incurre en la violación por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y la violación, por falsa aplicación del artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la consecuente violación, por falta de aplicación, de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL vigente, por remisión del artículo 11 de la LOPTRA.
Este vicio ocurre, cuando en la presente providencia administrativa, en su parte motiva (Folio 54 del expediente cuya copia anexo), le dio valor probatorio como fidedigna a la copia simple marcada C, que fue promovida por la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A, en que aparece la supuesta descripción del cargo de Supervisión de Operaciones (Folios 39). Esta valoración obedece a un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y a la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Yerra la Inspectora del Trabajo que dictó este acto administrativo, cuando interpretó el artículo 78 de la LOPTRA, el cual, si bien incluye a las copias simples como un medio de prueba documental, ello no implica, que sea cualquier tipo de copia simple, como lo erróneamente pensó esta Funcionaria, cuando admitió y le dio valor probatorio a esta copia. Sin embargo, la correcta interpretación de esta norma, parte de las formas validas de que puede ser traído a los autos un documento privado, cuando dispone, que puede ser a través de una copia simple. En este sentido, los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, aplicables para este caso, regulan cuándo se considera que un documento es privado, para lo cual, se exige, como requisito esencial, que posea la firma de quien se le atribuye que provino el documento o de que acepto su contenido. Por tal razón, es improcedente que se apreciara a esta copia como un medio de prueba documental, ya que no proviene de un instrumento privado, sino de un papel escrito a máquina o impreso mediante una computadora, que no posee firma alguna y que no hace fe contra nadie.
Segundo: No procede en este caso, la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor probatorio a esta copia. Por cuanto, esta norma solo regula los casos en que se promueve un original de un documento privado y no de este tipo de copia simple de un papel carente de firma. Por lo que resulta improcedente rechazarlo o desconocerlo, ya que no es posible hacer el cotejo con un papel que no tiene firma. Esto evidencia, que la admisión y valoración de esta copia simple, violo el principio de alteridad de las pruebas.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 31/03/2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS FRANCESCHI, CASO DANI RAFAEL VALOR-SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A, estableció:…que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente (SIDOR) y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse la firma del trabajador en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido…quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio…OMISSIS…lo que corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas… (FIN DE LA CITA).
Este vicio, que se ha delatado, de darle valor probatorio a esta copia, incidió en el dispositivo de esta providencia administrativa para que se declarara sin lugar la denuncia interpuesta por el actor, en la que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De manera que era pertinente que se aplicara lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, para que en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA, se desechara este ilegal medio de prueba por ser improcedente y no merecer ninguna fe probatoria. Esto, hubiera cambiado este resultado de este acto administrativo, teniendo en cuenta que la empresa reclamada, tampoco probó que esta relación de trabajo fuese a tiempo determinado. De modo que priva la presunción legal de que es a tiempo indeterminado.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, esta Juzgadora del análisis de la Providencia Administrativa, pudo constatar, que ciertamente la Inspectora del Trabajo valoró la documental cursante a los folios 39 y 40 en el expediente administrativo, hoy folios 67 y 68 del presente recurso de nulidad; sin embargo no se constata en las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursantes a los autos, que se haya impugnado en su oportunidad legal por la parte hoy recurrente tal instrumental contenida en los folios antes señalados, aunado al hecho que en el expediente cursan otros elementos probatorios que no habían sido impugnados por el hoy recurrente, y de los cuales la Funcionaria del Trabajo podía crearse convicción, por lo que la decisión no iba a ser diferente a la proferida en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00757, objeto del presente recurso de nulidad, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora concluir que no se produjo violación por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y la violación por falsa aplicación del artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la consecuente violación, por falta de aplicación, de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 y 1.368 del Código Civil vigente, por remisión del artículo 11 de la LOPTRA. Y así se establece.
4) Con relación con el vicio que se ha denunciado anteriormente en el punto número uno 1 de este libelo de manera subsidiaria, se delata el siguiente VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPTRA. La providencia administrativa cuya nulidad se demanda, violó por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y, por falta de aplicación, el ordinal 3° del artículo 59 y el artículo 61 Ejusdem.
Este vicio se configura en esta providencia administrativa, cuando en su parte motiva (Folios 55 y 56) señala:
Al folio 55 señala: Marcado F copia fotostática del contrato a tiempo determinado emitido por la entidad de trabajo…suscrito por Richard Armando Cano…que la documental antes descrita…de la misma se evidencia que la relación laboral a tiempo determinado entre las partes del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT en concordancia con el artículo 64 de la LOTTT.
A los Folios 55 y 56, dicha providencia señala: DEL DESPIDO DENUNCIADO:…copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR)…suscrito por RICHARD ARMANDO CANO…correspondiente al periodo desde el 03/12/2014 hasta el 15/09/2014, inserto en los folios 43 al 45 …se tiene como fidedigna a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el artículo 64 d e la (LOTTT), el cual reza: El contrato de trabajo, podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio prestado…, en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo conducente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta…
Como se puede observar, la Inspectora del Trabajo, erróneamente interpretó el contenido del artículo 62 de la LOTTT, la cual, si bien dispone que el contrato concluirá por expiración del término convenido, esto no implica que todo contrato que tenga una fecha de inicio y otra de culminación automáticamente lo convierta a tiempo determinado. En el presente caso, no resulta así, ya que esta no regula todos los requisitos que debe cumplir un contrato de trabajo para que se considere que es a tiempo determinado, sino, más bien, lo que prevé las circunstancias abstractas de hecho por las que podría convertirse a tiempo indeterminado. Para ello limita a un máximo de un (1) año, la duración de este tipo de contratos, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de que se fijen plazos mayores, como sucedió en este caso, para contratar servicios que son de carácter permanente dentro de la empresa, pero, bajo la fachada de que son a tiempo determinado, a fin de evitar que el trabajador se quede fijo en la empresa, violándose su derecho a la conservación de su puesto de trabajo y a la estabilidad por tiempo indefinido. Esto se evidencia, en la copia de este supuesto contrato, en su CLAUSULA TERCERA, donde establece que tiene una duración de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, lo que rebasa el límite legal máximo de un año, que prevé esta norma para que se pueda celebrar válidamente este tipo de contratos. Por lo que, a todo evento, este contrato ha debido declararse nulo, dado que supera este límite legal, por lo cual, ha debido considerarse que esta relación de trabajo es a tiempo indeterminado, dada la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias y el carácter restrictivo de estas normas para considerar que una relación de trabajo es por tiempo determinado.
En cuanto a la errónea interpretación del artículo 64 de la LOTTT, parte de que la naturaleza real del servicio prestado, para que se considere que es por tiempo determinado, no la fija el lapso de duración que tenga el contrato de trabajo. Esto, si bien es un requisito, no explica porqué circunstancias o motivos es que se contrata al trabajador o cuáles son las características propias del trabajo a ejecutar por que se considera que es a tiempo determinado. Entonces, la correcta interpretación de esta norma, parte de que en el contrato debe haber una perfecta correlación entre el carácter excepcional del servicio a prestarse o prestado con alguno de los supuestos de hecho abstractos que se encuentran previstos en los literales a, b, c y d de este artículo. En este caso, se observa que este supuesto contrato no cumple con este requisito, por lo que ha debido declararse NULO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de esta norma. En tal sentido, considero que ha debido de aplicarse en conjunción con esta norma, el ordinal 3° del artículo 59 de la LOTTT, ya que ambas regulan en forma restrictiva, los requisitos que deben cumplirse para que un contrato de trabajo a tiempo determinado sea valido, siendo importante que se describa detalladamente en qué consisten los servicios a prestar y porqué a de considerarse que son de carácter excepcional o transitorio. Sin embargo, de la lectura de la copia simple de este supuesto contrato se evidencia que tampoco se cumplió este requisito.
Conforme, a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la relación de trabajo que vincula a mi representado, con la empresa TRANSBOLÍVAR, es a tiempo indeterminado, ya que en autos no quedó desvirtuada la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT. Por lo que el Actor, goza de la inamovilidad laboral especial señalada en su denuncia (Folios 1 y 2), ya que cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto Presidencial.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, esta Juzgadora del análisis de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación pudo constatar, que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo, específicamente a los folios 83 y 84 cursantes en el expediente, señala lo siguiente:…Con base a lo alegado en la denuncia y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:…EL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho del despido efectuado por el denunciante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado a través de la APODERADA JUDICIAL, la ciudadana MIRANDA NEREIDA, titular de la cedulad de identidad Nro. V-16.163.372 alegando que. No aceptamos el Reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de su culminación de contrato, no fue despedido se trata de culminación de contrato no goza de inamovilidad. Es contratado por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación. En tal sentido, consigno Copia fotostática Contrato a tiempo determinado emitido de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE PÙBLICO DEL ESTADO BOLÌVAR (TRANSBOLÌVAR) suscrito por el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO; antes identificado, correspondiente al periodo comprendido desde el 03/12/2012 hasta el 15/09/2014, inserto a los folios 43 al 45 y copia fotostática de Notificación de Culminación y No Renovación de Contrato a tiempo Determinado emitido por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE PÙBLICO DEL ESTADO BOLÌVAR (TRANSBOLIVAR), al ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, supra identificado, de fecha 08/09/2014, inserto al folio 42, por lo que se tiene como fidedigna a los fines de demostrar que la relación laboral entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo denunciada estaba condicionada a la modalidad de Contrato a tiempo determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual reza: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio…(negrilla y rasaltado nuestro), en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia interpuesta en fecha 11/09/2014 por el pre nombrado ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE PÙBLICO DEL ESTADO BOLÌVAR ((TRANSBOLÌVAR); en consecuencia, verifica esta juzgadora, que la funcionaria del trabajo no incurrió en la denuncia antes referida por la parte recurrente, por cuanto se desprende de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, que la Inspectora del Trabajo al realizar la valoración de los elementos probatorios aportados y admitidos en el procedimiento administrativo aplicó el principio de la comunidad de la prueba con los otros elementos probatorios cursantes en el expediente que adminiculados con el contrato de trabajo por tiempo determinado hicieron concluir a la funcionaria del trabajo, que la relación de trabajo fue por tiempo determinado. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.969 contra la Providencia Administrativa N° 2014-00757, de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en el Expediente Número 018-2014-01-00470. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos (10:25 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
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