REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000004
ASUNTO : FP11-N-2016-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.002.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, JOSUE QUIJADA Y ENMANUEL SOTO WIRKRS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.077, 124.644 y 95.985 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S. A, Registro de Información Fiscal RIF N° G- 20010279-9, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 30/08/2012, bajo el Nro. 6, Tomo 248-A SDO, Acta de Constitutiva Estatutaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.025 de fecha 09/10/2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias de conformidad al Decreto Presidencial N° 9.062, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.947 de fecha 19/06/2012.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00533, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, DICTADA EN FECHA 03/08/2015.

Antecedentes

En fecha 01/02/2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.002.346, actuando en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de Número 00533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictada en fecha 03/08/2015, en el proceso administrativo laboral que cursó bajo el expediente Número 051-2014-01-01969; asignándosele de manera informática en fecha 28/09/2016 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, ello con motivo a las Inhibiciones planteadas por las Juezas que presidían los Juzgados Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y Segundo de Juicio de Primera Instancia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 04/10/2016, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y la Jueza se abocó al conocimiento de la causa, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por las Juezas que presidían el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Tribunal el cual inicialmente había admitido el presente recurso de nulidad, y el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente en el CAPITULO I del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, señala lo siguiente:…El proceso por medio del cual se dicta la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, incurrió en la grave violación del proceso establecido para ello por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en lo previsto en sus numerales 7 y 9, por cuanto, la funcionaria del trabajo GERMEXIS LUNA, con el simple alegato del representante patronal, VENANCIO SALAZAR, Gerente de Personal, de que no me habían despedido al establecerse en el Acta de Ejecución de fecha 06/02/2015, que está inserta en los folios 14 y 15 del expediente Número: 051-2014-01-01969 de la causa cuya copia certificada se anexa marcada A; siendo lo expuesto por la funcionaria del trabajo mencionada en los términos siguientes:

(véase folio 15 del legajo de copias certificadas marcadas A).
La representación patronal manifestó no haber despedido a ningún trabajador sino que comunicó la culminación o desincorporación del aprendiz a partir del día 05/12/2014 por lo que aperturo el procedimiento a prueba tal como lo establece el artículo 425 de la LOTTT. Es todo. (sic).

Esta fue la muy escueta actuación de la funcionaria del trabajo, a pesar de que la norma, expresa, del numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, le exige una actuación de mayor amplitud y compromiso en la búsqueda de la verdad, al imponerle la obligación, la referida norma de orden público procesal, que deberá, dicho funcionario del trabajo, en el acto de ejecución, ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente para la búsqueda de la verdad, tales como interrogar a cualquier trabajador, exigir la presentación de documentos, libros, registros, obligación esta que fue obviada y se abstuvo de ella la funcionaria GERMEXIS LUNA, en perjuicio de la búsqueda de la verdad, conformándose con la simple alegación del representante del patrono, en un grave perjuicio del equilibrio procesal que evidencia la manifiesta parcialidad hacia la patronal.

Al incumplimiento, por la funcionaria del trabajo mencionada, del referido deber procesal que le impone el numeral 4 del artículo 425 eiusdem, además, se agrega, otro hecho violatorio del debido proceso, por la funcionaria del trabajo, pues ésta, en contravención con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 eiusdem, abre a pruebas el proceso, no estándose, en el acto de ejecución, en la imposibilidad de comprobarse la existencia de la relación laboral alegada por mi persona en la solicitud, pues como antes se señala y queda plenamente probada, de la misma acta de ejecución, la conducta negligente de la funcionaria en abstenerse siquiera intentar buscar la verdad y poder comprobar la relación laboral, por lo cual, evidentemente, fue posible comprobar, a la funcionaria del trabajo, la relación laboral en el mismo acto de ejecución, por lo que, mal podría haber abierto el proceso a pruebas, como lo hizo, en clara contravención del deber procesal de únicamente hacerlo sino fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral, estando en la clara posibilidad de hacerlo con simplemente haber ordenado pruebas, investigación o examen durante el acto de ejecución, por lo que, se evidencia de la clara transgresión de la funcionaria con su actuar en contra de lo dispuesto en las normas procedimentales, expresas y obligatoria, de los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, que le imponen obligaciones expresas que desatendió groseramente, generando, con ello, una violación del debido proceso previsto como garantía constitucional, tanto en procesos judiciales como administrativos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, indefectiblemente, que tanto el proceso administrativo como la Providencia Administrativa que de éste emergió y que hoy recurrimos es absolutamente nula y así solicitamos sea declarado.

Del mismo modo, la parte recurrente en el CAPITULO II del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado INCONGRUENCIA NEGATIVA, señala lo siguiente:…Es importante d estacar, ciudadano Juez, que la violación del debido proceso expuesta en el capitulo anterior, de este escrito libelar, fue denunciada, oportunamente, a la ciudadana Inspectora del trabajo Jefe que dictó la Providencia Administrativa que se recurre, como se puede apreciar en el folio 61 del expediente original del proceso cuya copia certificada acompaño marcada A, en el que consta escrito, en cuyo primer folio renglones 9 al 19 del folio 61 mencionado, se expone la referida denuncia en los términos siguientes:

En primer lugar, debo manifestar mi rechazo a la apertura a pruebas de este proceso, por la funcionaria GERMEXIS LUNA, en el acto de ejecución de fecha 06/02/2015, en lugar de haberse ejecutado, efectivamente, la orden de reenganche establecida en el Auto de Admisión y orden de Reenganche de fecha 23/12/2014; por cuanto, se violentó lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, pues a pesar de estar comprobada la relación laboral se apertura a pruebas y sin que la funcionaria tuviese por norte la búsqueda de la verdad, pues no ordenó durante el acto de ejecución prueba alguna, investigación examen ni tampoco interrogó, ni exigió presentación de libros, registros o documentos a fin de comprobar la existencia de la relación de trabajo; por lo cual, la apertura a pruebas violenta el debido proceso y es nula por tanto.

Esta denuncia de nulidad planteada no fue apreciada y tampoco resuelta en la decisión definitiva del proceso administrativo que es la Providencia Administrativa que se recurre, por lo que, tal circunstancia, de abstenerse, la Inspectora del Trabajo, de resolver dicha denuncia de nulidad planteada, expresamente, dentro del proceso administrativo, constituye un evidente desacato de la obligación procesal, de orden público, que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Como se puede apreciar, ciudadano Juez, es clara la obligación de haber resuelto tal denuncia de nulidad de no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que hacía nula la apertura a pruebas, que debió expresamente, pronunciarse al respecto y resolver tal cuestión planteada en la decisión contenida en la Providencia Administrativa que se recurre, pero, por el contrario, no se pronunció ni se resolvió tal nulidad planteada, que debe haberse apreciado tal cuestión que incide directamente en la decisión otra sería las resultas del proceso, lo que, violenta lo dispuesto en e l numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, está afectada la referida Providencia Administrativa del vicio de incongruencia negativa que constituye una, evidente, violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad por este escrito libelar, arriba descrito.

Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO III del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, VIOLACIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA Y PETICIÓN DE PRINCIPIO, señala lo siguiente:

La valoración de las pruebas documentales promovidas por mi persona en el procedimiento administrativo laboral la hizo, la Inspectora del trabajo en los siguientes términos:

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Copia carbón de RECIBO DE PAGO, emanado de la entidad de Trabajo denunciada, a favor del denunciante de autos, correspondiente al período del 06/02/2014 al 12/02/2014, inserto al folio 04 promovido con la finalidad de demostrar (…) donde se resalta claramente que la FECHA DE INGRESO: 08/02/20012 y que el TERMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014 es decir que se comprueba con ello que e l contrato como aprendiz y del programa de mi formación culminó el 10 de Febrero de 2014. Así mismo, se demuestra que continué trabajando luego de culminado mi programa de formación y del contrato para ello.

Al respecto este despacho debe señalar que la documental antes descrita no fue impugnada y desconocida por la denunciada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de la misma se ratifica la relación laboral entre el denunciante y la Entidad de Trabajo denunciada; aunado a ello, se aprecia la fecha de ingreso del denunciante: 08-02-12 y la fecha 10/02/14 como Termino del Contrato. No obstante lo indicado, no es suficiente para determinar que el programa de formación como aprendiz INCE haya culminado como pretende hacer valer. Así se declara.

Del texto antes transrito se evidencia una clara contradicción en la valoración de la prueba, pues, la documental constituida por COPIAS de RECIBOS DE PAGO, le reconoce pleno valor probatorio, lo cual, determina que el contenido del texto del documento tiene pleno valor probatorio pero, contradictoriamente, al mismo tiempo aduce, la Inspectora del Trabajo, que no obstante haber afirmado que tenía pleno valor probatorio no es suficiente para determinar que el programa de formación como aprendiz INCE haya culminado como pretende hacer valer, siendo que la totalidad texto del documento que no fue impugnado por la Patronal, que emitió el RECIBO DE PAGO, por lo que, la propia patronal reconoce el texto contenido en el documento, entre el cual, está el texto: TERMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014, que, a este respecto, la patronal no señaló cuestionamiento alguno o excepción alguna del texto de dicho documento, por lo que, mal podría, la Inspectora del Trabajo señalar que no es suficiente, menos aún cuando ni siquiera dar razón para tal afirmación, es decir, tal alegato, de la Inspectora del Trabajo, no tiene ningún sustento en razonamiento alguno dado para deducir tal afirmación, es decir, que no se dice como llegó a tal deducción o cual es el razonamiento empleado para dar tal afirmación tan contradictoria, cometiendo con ello, el vicio de petición de principio. Esto permite afirmar una terrible contradicción en el razonamiento empleado para apreciar los efectos de la prueba documental que se le otorga pleno valor probatorio, lo cual, violenta las reglas de valoración de pruebas contenidas en los artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva afirmar que la Providencia Administrativa recurrida ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al transgredirse expresas normas de valoración de pruebas, por lo que solicitamos sea declarada la nulidad de la providencia administrativa que mediante este escrito libelar se recurre.

En el CAPITULO IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado VIOLACIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte recurrente señala lo siguiente:

La prueba de exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como, la norma al respecto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, establecen como regla de orden público procesal, la presunción legal de tenerse como cierto los datos afirmados por el solicitante y a este efecto me permito citar, parcialmente, el texto idéntico en ambas normas referidas:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adverso, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciar del propio texto se evidencia la señalada regla de valoración y la presunción legal que establece dicha norma que señalamos antes, tal regla de valoración y presunción fue desobedecida, flagrantemente, por la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad, ante la valoración que le ordena dicha norma citada, ésta al valorar la prueba de exhibición debidamente promovida y con una prueba clara como lo son los RECIBOS DE PAGO, marcados D, a la cual le atribuyó, la misma Inspectora del Trabajo, como se aprecia, en el aparte distinguido con el numeral 4 del CAPITULO IV, PARTE MOTIVA, DE LAS PRUEBAS, de la Providencia Administrativa, en el folio tres (3) de la Providencia Administrativa recurrida, que corresponde al folio Noventa (90) del expediente administrativo cuya copia aparece en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcadas A. Prueba esta, suministrada también para promover también la prueba de exhibición, como medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la patronal, como expresamente se hizo valer, en el escrito de promoción de pruebas, para ello, véase folio 61, del expediente administrativo cuya copia está inserta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcado A, que transcribo a continuación:

Promuevo la exhibición del documento del contrato de trabajo firmado entre la patronal COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S. A y mi persona, que corresponde firmar para todo aprendiz INCE por el patrono, conforme lo exige la normativa legal vigente, donde puede verificarse que el término de culminación de mi contratación como aprendiz era hasta el de Febrero de 2014, promuevo como prueba de presunción de hallarse en manos de la patronal tal documento lo son los recibos de pago que se anexan a este escrito y en los que se indican como TÉRMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014, todo conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciarse se cumplieron los requisitos para su promoción y se alegó, expresamente, que en el contrato de trabajo, que se solicitó exhibir, como dato contenido en dicho contrato se encontraba que el término de culminación de mi contratación como aprendiz era hasta el 10 de Febrero de 2014, por lo que, a consecuencia de la no exhibición del documento lo que se dejó constar en el ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO del expediente administrativo la parte patronal sólo se remitió hacer una larga exposición de alegatos no pertinentes a la exhibición y que no tenían ninguna pertinencia con la prueba de exhibición de documento ni siquiera hizo mención a por que no exhibió el documento cuya exhibición se promovió ni tampoco objetó su exhibición ni tampoco indicó si estaba o no en su poder o en manos de un tercero en, síntesis no hizo mención alguna, la parte patronal, al documento solicitado exhibir y tampoco lo exhibió ni estableció razones para no exhibirlo.

Ante tal circunstancia, en consecuente obediencia, a las normas de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del código de Procedimiento Civil, la ciudadana Inspectora del Trabajo debió tener como cierto el alegato del contenido del contrato de trabajo, que el termino de culminación del contrato de trabajo era 10 de Febrero de 2014, pero, por el contrario, la ciudadana Inspectora del Trabajo, a pesar de reconocer que no fue exhibido el contrato de trabajo, ésta establece deducciones y otorga una errada interpretación a lo expuesto por la parte patronal y aduciendo que la patronal quiso decir que negaba la existencia del contrato de trabajo cuando en ningún momento del acto de exhibición la patronal negó expresamente y ello se evidencia de la propia ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de fecha 19 de Febrero de 2015 y de la misma apreciación de la Inspectora del Trabajo, que al apreciar dicha prueba expuso:

Este Despacho debe señalar que la prueba solicitada no fue consignada sin embargo quien aquí decide apreció lo manifestado por la Entidad de Trabajo accionada, esto es (…) Es el INCES que determina la fecha de comienzo y terminación del programa de aprendizaje es el INCES quien conoce las horas teóricas y practicas de cada programa de formación y al culminar el mismo notifican la empresa la fecha de desincorporación del aprendiz en este caso MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, mediante notificación del primero de diciembre del 2014 el licenciado RAMÓN FREITES coordinador del programa de aprendizaje notifica el COMPLEJO SIDERÚRGICA NACIONAL, S. A, planta casima la fecha de desincorporación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA del oficio de electricidad y mantenimiento para el día 05/02/2014 (…). El trabajador accionante precisa que la denunciada debe poseer un contrato de trabajo suscrito entre ellos, mientras que la Entidad de Trabajo niega la existencia del mismo, cuando dice que la contratación es a través del INCES; por lo tanto, visto que de autos se evidencia PLANILLA DE DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (folio 52) siendo este un documento público emitido por una institución del Estado, considera aquí quien decide en base a la sana crítica que del mismo se constata la forma de inscripción (contratación) del ciudadano denunciante, siendo esta bajo la figura de Aprendiz Inces a partir del 15/02/2012 hasta la fecha de desincorporación 05/12/2014. Así se aprecia. (subrayado y resaltado nuestro).

La simple lectura del texto anterior de la motiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa, al momento de valorar la prueba de exhibición, claramente, se evidencia que la Inspectora del Trabajo se apartó, totalmente, de la regla de valoración de la prueba de exhibición de documentos, de obligatorio acatamiento, además de no acordarle como correspondía los efectos de la presunción legal de considerar la afirmación hecha del contenido del documento de que la fecha de vencimiento del contrato de trabajo como aprendiz suscrito con el COMPLEJO SIDERÚRGIDO NACIONAL S. A, era hasta el día 10 de Febrero de 2014.

Esta violación, contenida en la Providencia Administrativa recurrida, de la regla de la valoración de la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutea judicial efectiva, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad y así solicitamos sea declarado.

La parte recurrente en el CAPITULO V del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado FALSA IDENTIDAD DE LA PRUEBA EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL, señala lo siguiente:

Del texto de la Providencia Administrativa que se recurre, al valorar la pruebas testimonial de los ciudadanos LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, promovida por mi persona, como se puede apreciar del folio 93 del expediente administrativo, cuya copia está inserta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo que se anexa marcadas A, se puede apreciar que, en la recurrida, no se examinó sui las deposiciones de los testigos evacuados, concordaban entre sí y con las demás pruebas, ni se estimaron cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecieren los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, desechando los testigos por motivos distintos a los previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, QUE NO LOS DESECHÓ por ser inhábil o aparecer que no han dicho la verdad por las contradicciones en que incurra u otro motivo; por el contrario, la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se recurre, se apartó y desatendió completamente la regla expresa de valoración de la prueba de testigos, y desechó las testimoniales bajo el falso argumento de haber entrado en contradicción siendo ello incierto y ello se evidencia al afirmar lo siguiente:

En relación a la deposición rendida por el testigo se observa que fue conteste al manifestar que conoce al ciudadano accionante, y de la condición del mismo como Aprendiz INCES. Afirmó que la fecha de termino de la relación laboral entre las partes del presente procedimiento fue el 10/02/2014 por cuanto lo observó de los listines de pago emitidos al denunciante, no obstante negó haber visto el contrato presuntamente suscrito entre el actor del presente procedimiento y la entidad de trabajo accionada entrando en contradicción con su anterior alegato. Motivado a lo anterior, esta juzgadora desecha la testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declara. (subrayado y resaltado nuestro).

Como se puede apreciar, no existe contradicción entre la afirmación del testigo de saber de la fecha de terminación de la relación laboral por haberla apreciado en un listín de pago y en que haya manifestado no haber visto el contrato de trabajo suscrito entre mi persona y la patronal, evidentemente, tuvo una errada apreciación de los hechos, la Inspectora del Trabajo, al deducir, falsamente, consecuencias de contradicción entre dos afirmaciones que no se contradicen entre sí, pues cada afirmación se refiere a instrumentos distintos, uno al listín de pago y la otra al contrato de trabajo, que son documentos distintos, por lo que, es inentendible de donde deriva semejante conclusión y apreciación errada que conlleva al vicio de falsa identidad de la prueba que en la obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA, del autor Rodrigo Rivera Morales, Edición: 2010, lo describe de la siguiente manera:

Falso Juicio de identidad: este tipo de error se refiere al contenido del medio probatorio, o más propiamente al resultado de la practica del medio probatorio, puede darse bajo las modalidades de: agregar contenidos fácticos o expresiones fácticas al medio probatorio; 2) mutila o suprime contenido fáctico o expresiones, y 3) tergiversa el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio. (subrayado y resaltado nuestro).

Al respecto, del mencionado vicio de falsa identidad de la prueba, me permito citar, parcialmente, sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto, las cuales paso a transcribir:

Sentencia N° 368, dictada el 21 de abril de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, MCL CONTROL, S. A, contra la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

La recurrida incurre en el vicio delatado de motivación errónea al apreciar erradamente los hechos probados incurriendo en un error de juicio de identidad, cuando distorsiona el contenido objetivo de las pruebas antes mencionadas haciéndoseles producir efectos que no se desprenden de ellas, pues a pesar de que a las documentales les da pleno valor probatorio,… Sin embargo, la recurrida aprecia erradamente los hechos probados y termina endilgándole a las empresas co-demandadas responsabilidad por un supuesto hecho ilícito que además no fue demostrado…

Sentencia Nro. 1929 del 27-09-2007, de la Sala Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en juicio que por indemnización con motivo de enfermedad profesional, YSMAEL JOEL AQUINO MONTOYA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A:

En todo caso, constata de la revisión del fallo recurrido que en el mismo se mencionan y analizan todas las pruebas promovidas por las partes y aunque se haga de forma sucinta ello no configura el delatado vicio de silencio de prueba. No obstante, si considera que incurre en una errada valoración de la prueba, toda vez que aunque acierta al atribuirle a la referida certificación el carácter de documento administrativo, equivoca las conclusiones que hace derivar de él. (subrayado y resaltado nuestro).

Hechas las precedentes citas, y constatado que se le otorgó a la pruebas testimonial de LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, al distorsionar el alcance objetivo de la prueba testimonial, generándose una desfiguración de la pruebas, porque, se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que, nos lleva a concluir que la providencia administrativa recurrida incurre en el denominado vicio d e falso juicio de identidad de prueba, conllevando así a una errónea motivación, que incide en forma directa en el dispositivo del fallo, pues de no distorsionarse el objeto de dicha prueba, lo que influiría de manera determinante en la decisión pues de valorarse, realmente, conforme su objeto y distinta hubiese sido la conclusión a que hubiese arribado la Inspectora del Trabajo en su decisión.

El vicio de falso juicio de identidad es un error de hecho que afecta la motivación de la sentencia contenida en la Providencia Administrativa recurrida, que cercena el sagrado derecho de la defensa y el equilibrio procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y violenta las garantías constitucionales del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

La parte recurrente en el CAPITULO VI del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS APARIENCIAS, señala lo siguiente:

Este principio laboral no fue tomado en cuenta por la Inspectora del trabajo a pesar de tener dos hechos ante sí demostrados por la Prueba de Informe de la Gerencia Regional del INCES, inserto a los folios 83 y 84 del expediente administrativo cuya copia certificada se anexa marcada A, en la cual se establece que el número de horas de Practica en Servicio que es lo que debía cumplir en su formación ante la Patronal COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S. A, era 1590 horas las cuales al dividirlas entre 40 que son el número de horas de trabajo semanal que tenía en la patronal señalada nos da 37 semanas que a su ves constituyen 9 meses y si el trabajador inició su trabajo de aprendiz el 08 de Febrero de 2012, tal lapso de Practicas en Servicio debió culminar en Noviembre de 2012.

Pero aún más, si tomamos en cuenta que las horas de formación totales es de 3.000 horas dicha cantidad de horas, bajo la labor de 40 horas semanales para la patronal equivalen a 76 semanas que vienen siendo 18 meses, aproximadamente, y aún así el lapso de formación culminaría aproximadamente, en Agosto de 2013, pero nunca el 05 de Diciembre de 2015, es decir 16 meses más tarde. Tal hecho evidente, que constituye una realidad incontrovertible que debió analizar la Inspectora del Trabajo y no lo hizo ni extrajo tal deducción de la mencionada prueba de informe que hace presumir contrato de trabajo culminó mucho antes del 05 de Diciembre de 2015, es decir el 10 de Febrero de 2.014.

Por otra parte, de la prueba de la NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE PRACTICA se desprende que a pesar de la supuesta desincorporación el 05 de Diciembre de 2015, de mi persona del Programa Nacional de Aprendizaje, continué trabajando para la empresa hasta que me notificaron mi desincorporación el día 11 de Diciembre de 2.015, lo cual determina la presunción de la continuación de la relación laboral, pues a partir del 05 de Diciembre de 2014, dejé de ser Aprendiz del INCES y a pesar de ello la patronal me mantuvo trabajando hasta el 11 de Diciembre de 2015, en que me notificaron el despido.

Tales violaciones del principio de primacía de la realidad, contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, hacen, evidentemente, hace nula la Providencia Administrativa, al violentar, igualmente, el deber de tener por norte la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinan que solicitemos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

Finalmente, la parte recurrente en el PETITUM contenido en escrito libelar del Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:…Por todo los antes fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto, que deja en evidencia la total nulidad de la Providencia Administrativa N° 2015-00533, del 03 de Agosto de 2015, dictada en e l proceso de solicitud de reenganche que cursó bajo el expediente N° 051-2014-01-1969, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; es por lo que solicitamos se declare la nulidad y como consecuencia de ello ordene la plena restitución de la situación jurídica infringida.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 07 de marzo de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día lunes veintisiete (27) de marzo de 2017, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.002.346, debidamente representado por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077 en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2015-00533 de fecha 03/08/2015, dictada en el Exp. Nro. 051-2014-01-01969 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así mismo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la incomparecencia del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Beneficiario de la Providencia Administrativa, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, la Jueza le señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, la parte procedería a la consignación del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho por él esgrimido en el escrito libelar contentivo del presente Recurso de Nulidad.

Terminadas las exposiciones de la parte recurrente, la misma consignó escrito de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30/03/2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 10 al 18 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.002.346, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en fecha 22/12/2014 interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Solicitud de Restitución a su Puesto de Trabajo y Pago de Salarios Caídos, en la cual alegó lo siguiente:…En fecha 08/02/2012, ingresé a trabajar en la empresa COMPLEJO SIDERÙRGICO NACIONAL S. A, para la cual estuve trabajando hasta el día 11/12/2014. Pero, cuando fui despedido por la Gerente de Personal Venancio Salazar, quien me entregó carta de despido en cuyo texto se aduce que había culminado la Práctica de Servicio como aprendiz en el oficio de Electricidad de Mantenimiento por haber sido graduado a partir del 05/12/2014. Pero lo cierto es que mi practica de servicio, es decir, mi periodo de aprendizaje, culminó el 10/02/2014 y luego de esta fecha continué trabajando para el COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S. A, hasta la fecha de mi despido (11/12/2014), por lo que, conforme dispone el artículo 303 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mi relación de trabajo, la relación, con dicha empresa, se convirtió en relación de trabajo con dicha empresa, se convirtió en relación de trabajo a tiempo indeterminado, en consecuencia, soy un trabajador permanente y fijo al haber dejado de ser aprendiz por la continuación de la relación laboral luego de mí periodo de aprendizaje y, por tanto, con todos los derechos que tienen los trabajadores con relación a tiempo indeterminado. En virtud de lo expuesto, al haberme despedido y sin haberse cumplido trámite alguno de solicitud de autorización de despido, por lo cual mi empleadora, COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S. A, ha debido agotar el trámite del proceso previsto en le artículo 422 eiusdem. El último cargo ocupado, por mí, en dicha empresa, fue ELECTRICISTA 1, devengando un salario de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 2.165,00) semanal, desempeñaba mi cargo en la referida empresa en el Departamento de Mantenimiento, de la Planta Casima de dicha empresa. A consecuencia de este ìrrito despido, del cual fui objeto, por arte de COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S. A, a pesar de estar amparado de inamovilidad, como arriba señalé, es por lo que acudo a su competente autoridad para interponer la presente denuncia de despido injustificado y solicitar, conforme dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que orden mi reenganche, a mi puesto de trabajo, antes señalado, se me paguen mis salarios caídos, demás beneficios económicos dejados de percibir y se restituya, total y efectivamente, la situación jurídica infringida. Del mismo modo, se constata que a dicha solicitud en sede administrativa el hoy recurrente anexó copias de recibos de pagos, estados de cuenta y copia fotostática de DESINCORPORACIÒN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE, y copia fotostática de su cédula de identidad. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 23/12/2014 el ente administrativo dictó auto de admisión y orden de reenganche en la Solicitud de Reinstalación y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA en contra de la Entidad de Trabajo COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S. A, y en esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes fueron debidamente notificadas del procedimiento administrativo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales Acta de Ejecución de fecha 06/02/2015, mediante la cual un funcionario del ente administrativo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S. A, a objeto de imponerle de la notificación de de la procedencia y admisión de de la denuncia presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, y de la orden de reenganche, del mismo modo se constata que la representación patronal manifestó al funcionario del trabajo, que no habían despedido a ningún trabajador, que habían notificado la desincorporaciòn de dos aprendices ince a petición del organismo rector, en ese caso el Ince, que fueron notificados el 01/12/2014 de la desincorporaciòn, por lo que el funcionario del trabajo aperturò el procedimiento a prueba tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se constata que en esa misma fecha 06/02/2015 el ente administrativo dictó auto, a través del cual se ordenó aperturar el procedimiento a pruebas. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la entidad de trabajo promovió documentales, contentivas de: 1) Original marcado A, DESINCORPORACIÒN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, 2) Original marcado B, COMUNICACIÒN DE FECHA 01/12/2014, 3) Marcado letra D, RECIBO DE PAGO de Noviembre de 2014 del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, de igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIKER RANGEL Y WILLIAM NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 24.411.613 y 9.952.365. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA promovió documentales contentivas de RECIBOS DE PAGOS, anexos a la solicitud, y al escrito de promoción de pruebas, también promovió prueba de informes requerida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA SOCIALISTA, así como también testimoniales de los ciudadanos LUIS SOLIS y JOIMER CUEVAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.385.936 y 14.780.438 respectivamente, finalmente promovió prueba de exhibición, mediante la cual se intimaba a la entidad de trabajo, a los fines que exhibiera contrato de trabajo firmado entre su persona y el COMPLEJO SIDERÙRGICO NACIONAL, S. A. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 74 al 76 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo dictó en fecha 11/02/2015 los correspondientes autos de admisión de pruebas. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 77 al 82 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que los testigos promovidos por las partes en el procedimiento administrativo comparecieron y rindieron sus declaraciones. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales la evacuación de la prueba de exhibición solicitada a la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERÙRGICO NACIONAL, S. A. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 85 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales las oposiciones realizadas por las partes con ocasión de las pruebas por ellas promovidas. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 91 al 93 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo recibió las resultas de la prueba de informes promovida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, en su escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.


1.12.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales autos, mediante los cuales se remite la causa a la fase de ejecución. Y así se establece.

1.13.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, ello ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y la incomparecencia de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo libró las correspondientes notificaciones de la Providencia Administrativa. Y así se establece

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2015 – 00533, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03/08/2015, de la causa signada bajo el Nro. de expediente 051-2014-01-01969, cursante a los folios 96 al 103 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.002.346, parte recurrente, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en el CAPITULO I del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, señala lo siguiente:…El proceso por medio del cual se dicta la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, incurrió en la grave violación del proceso establecido para ello por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en lo previsto en sus numerales 7 y 9, por cuanto, la funcionaria del trabajo GERMEXIS LUNA, con el simple alegato del representante patronal, VENANCIO SALAZAR, Gerente de Personal, de que no me habían despedido al establecerse en el Acta de Ejecución de fecha 06/02/2015, que está inserta en los folios 14 y 15 del expediente Número: 051-2014-01-01969 de la causa cuya copia certificada se anexa marcada A; siendo lo expuesto por la funcionaria del trabajo mencionada en los términos siguientes:

(véase folio 15 del legajo de copias certificadas marcadas A).
La representación patronal manifestó no haber despedido a ningún trabajador sino que comunicó la culminación o desincorporación del aprendiz a partir del día 05/12/2014 por lo que aperturo el procedimiento a prueba tal como lo establece el artículo 425 de la LOTTT. Es todo. (sic).

Esta fue la muy escueta actuación de la funcionaria del trabajo, a pesar de que la norma, expresa, del numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, le exige una actuación de mayor amplitud y compromiso en la búsqueda de la verdad, al imponerle la obligación, la referida norma de orden público procesal, que deberá, dicho funcionario del trabajo, en el acto de ejecución, ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente para la búsqueda de la verdad, tales como interrogar a cualquier trabajador, exigir la presentación de documentos, libros, registros, obligación esta que fue obviada y se abstuvo de ella la funcionaria GERMEXIS LUNA, en perjuicio de la búsqueda de la verdad, conformándose con la simple alegación del representante del patrono, en un grave perjuicio del equilibrio procesal que evidencia la manifiesta parcialidad hacia la patronal.

Al incumplimiento, por la funcionaria del trabajo mencionada, del referido deber procesal que le impone el numeral 4 del artículo 425 eiusdem, además, se agrega, otro hecho violatorio del debido proceso, por la funcionaria del trabajo, pues ésta, en contravención con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 eiusdem, abre a pruebas el proceso, no estándose, en el acto de ejecución, en la imposibilidad de comprobarse la existencia de la relación laboral alegada por mi persona en la solicitud, pues como antes se señala y queda plenamente probada, de la misma acta de ejecución, la conducta negligente de la funcionaria en abstenerse siquiera intentar buscar la verdad y poder comprobar la relación laboral, por lo cual, evidentemente, fue posible comprobar, a la funcionaria del trabajo, la relación laboral en el mismo acto de ejecución, por lo que, mal podría haber abierto el proceso a pruebas, como lo hizo, en clara contravención del deber procesal de únicamente hacerlo sino fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral, estando en la clara posibilidad de hacerlo con simplemente haber ordenado pruebas, investigación o examen durante el acto de ejecución, por lo que, se evidencia de la clara transgresión de la funcionaria con su actuar en contra de lo dispuesto en las normas procedimentales, expresas y obligatoria, de los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, que le imponen obligaciones expresas que desatendió groseramente, generando, con ello, una violación del debido proceso previsto como garantía constitucional, tanto en procesos judiciales como administrativos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, indefectiblemente, que tanto el proceso administrativo como la Providencia Administrativa que de éste emergió y que hoy recurrimos es absolutamente nula y así solicitamos sea declarado.

Del mismo modo, la parte recurrente en el CAPITULO II del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado INCONGRUENCIA NEGATIVA, señala lo siguiente:…Es importante destacar, ciudadano Juez, que la violación del debido proceso expuesta en el capitulo anterior, de este escrito libelar, fue denunciada, oportunamente, a la ciudadana Inspectora del trabajo Jefe que dictó la Providencia Administrativa que se recurre, como se puede apreciar en el folio 61 del expediente original del proceso cuya copia certificada acompaño marcada A, en el que consta escrito, en cuyo primer folio renglones 9 al 19 del folio 61 mencionado, se expone la referida denuncia en los términos siguientes:

En primer lugar, debo manifestar mi rechazo a la apertura a pruebas de este proceso, por la funcionaria GERMEXIS LUNA, en el acto de ejecución de fecha 06/02/2015, en lugar de haberse ejecutado, efectivamente, la orden de reenganche establecida en el Auto de Admisión y orden de Reenganche de fecha 23/12/2014; por cuanto, se violentó lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, pues a pesar de estar comprobada la relación laboral se apertura a pruebas y sin que la funcionaria tuviese por norte la búsqueda de la verdad, pues no ordenó durante el acto de ejecución prueba alguna, investigación examen ni tampoco interrogó, ni exigió presentación de libros, registros o documentos a fin de comprobar la existencia de la relación de trabajo; por lo cual, la apertura a pruebas violenta el debido proceso y es nula por tanto.

Esta denuncia de nulidad planteada no fue apreciada y tampoco resuelta en la decisión definitiva del proceso administrativo que es la Providencia Administrativa que se recurre, por lo que, tal circunstancia, de abstenerse, la Inspectora del Trabajo, de resolver dicha denuncia de nulidad planteada, expresamente, dentro del proceso administrativo, constituye un evidente desacato de la obligación procesal, de orden público, que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Como se puede apreciar, ciudadano Juez, es clara la obligación de haber resuelto tal denuncia de nulidad de no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que hacía nula la apertura a pruebas, que debió expresamente, pronunciarse al respecto y resolver tal cuestión planteada en la decisión contenida en la Providencia Administrativa que se recurre, pero, por el contrario, no se pronunció ni se resolvió tal nulidad planteada, que debe haberse apreciado tal cuestión que incide directamente en la decisión otra sería las resultas del proceso, lo que, violenta lo dispuesto en e l numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, está afectada la referida Providencia Administrativa del vicio de incongruencia negativa que constituye una, evidente, violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad por este escrito libelar, arriba descrito.

Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO III del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, VIOLACIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA Y PETICIÓN DE PRINCIPIO, señala lo siguiente:
La valoración de las pruebas documentales promovidas por mi persona en el procedimiento administrativo laboral la hizo, la Inspectora del trabajo en los siguientes términos:

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Copia carbón de RECIBO DE PAGO, emanado de la entidad de Trabajo denunciada, a favor del denunciante de autos, correspondiente al período del 06/02/2014 al 12/02/2014, inserto al folio 04 promovido con la finalidad de demostrar (…) donde se resalta claramente que la FECHA DE INGRESO: 08/02/20012 y que el TERMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014 es decir que se comprueba con ello que e l contrato como aprendiz y del programa de mi formación culminó el 10 de Febrero de 2014. Así mismo, se demuestra que continué trabajando luego de culminado mi programa de formación y del contrato para ello.

Al respecto este despacho debe señalar que la documental antes descrita no fue impugnada y desconocida por la denunciada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de la misma se ratifica la relación laboral entre el denunciante y la Entidad de Trabajo denunciada; aunado a ello, se aprecia la fecha de ingreso del denunciante: 08-02-12 y la fecha 10/02/14 como Termino del Contrato. No obstante lo indicado, no es suficiente para determinar que el programa de formación como aprendiz INCE haya culminado como pretende hacer valer. Así se declara.

Del texto antes transrito se evidencia una clara contradicción en la valoración de la prueba, pues, la documental constituida por COPIAS de RECIBOS DE PAGO, le reconoce pleno valor probatorio, lo cual, determina que el contenido del texto del documento tiene pleno valor probatorio pero, contradictoriamente, al mismo tiempo aduce, la Inspectora del Trabajo, que no obstante haber afirmado que tenía pleno valor probatorio no es suficiente para determinar que el programa de formación como aprendiz INCE haya culminado como pretende hacer valer, siendo que la totalidad texto del documento que no fue impugnado por la Patronal, que emitió el RECIBO DE PAGO, por lo que, la propia patronal reconoce el texto contenido en el documento, entre el cual, está el texto: TERMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014, que, a este respecto, la patronal no señaló cuestionamiento alguno o excepción alguna del texto de dicho documento, por lo que, mal podría, la Inspectora del Trabajo señalar que no es suficiente, menos aún cuando ni siquiera dar razón para tal afirmación, es decir, tal alegato, de la Inspectora del Trabajo, no tiene ningún sustento en razonamiento alguno dado para deducir tal afirmación, es decir, que no se dice como llegó a tal deducción o cual es el razonamiento empleado para dar tal afirmación tan contradictoria, cometiendo con ello, el vicio de petición de principio. Esto permite afirmar una terrible contradicción en el razonamiento empleado para apreciar los efectos de la prueba documental que se le otorga pleno valor probatorio, lo cual, violenta las reglas de valoración de pruebas contenidas en los artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva afirmar que la Providencia Administrativa recurrida ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al transgredirse expresas normas de valoración de pruebas, por lo que solicitamos sea declarada la nulidad de la providencia administrativa que mediante este escrito libelar se recurre.

En el CAPITULO IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado VIOLACIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte recurrente señala lo siguiente:

La prueba de exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como, la norma al respecto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, establecen como regla de orden público procesal, la presunción legal de tenerse como cierto los datos afirmados por el solicitante y a este efecto me permito citar, parcialmente, el texto idéntico en ambas normas referidas:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adverso, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciar del propio texto se evidencia la señalada regla de valoración y la presunción legal que establece dicha norma que señalamos antes, tal regla de valoración y presunción fue desobedecida, flagrantemente, por la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad, ante la valoración que le ordena dicha norma citada, ésta al valorar la prueba de exhibición debidamente promovida y con una prueba clara como lo son los RECIBOS DE PAGO, marcados D, a la cual le atribuyó, la misma Inspectora del Trabajo, como se aprecia, en el aparte distinguido con el numeral 4 del CAPITULO IV, PARTE MOTIVA, DE LAS PRUEBAS, de la Providencia Administrativa, en el folio tres (3) de la Providencia Administrativa recurrida, que corresponde al folio Noventa (90) del expediente administrativo cuya copia aparece en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcadas A. Prueba esta, suministrada también para promover también la prueba de exhibición, como medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la patronal, como expresamente se hizo valer, en el escrito de promoción de pruebas, para ello, véase folio 61, del expediente administrativo cuya copia está inserta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcado A, que transcribo a continuación:

Promuevo la exhibición del documento del contrato de trabajo firmado entre la patronal COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S. A y mi persona, que corresponde firmar para todo aprendiz INCE por el patrono, conforme lo exige la normativa legal vigente, donde puede verificarse que el término de culminación de mi contratación como aprendiz era hasta el de Febrero de 2014, promuevo como prueba de presunción de hallarse en manos de la patronal tal documento lo son los recibos de pago que se anexan a este escrito y en los que se indican como TÉRMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014, todo conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciarse se cumplieron los requisitos para su promoción y se alegó, expresamente, que en el contrato de trabajo, que se solicitó exhibir, como dato contenido en dicho contrato se encontraba que el término de culminación de mi contratación como aprendiz era hasta el 10 de Febrero de 2014, por lo que, a consecuencia de la no exhibición del documento lo que se dejó constar en el ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO del expediente administrativo la parte patronal sólo se remitió hacer una larga exposición de alegatos no pertinentes a la exhibición y que no tenían ninguna pertinencia con la prueba de exhibición de documento ni siquiera hizo mención a por que no exhibió el documento cuya exhibición se promovió ni tampoco objetó su exhibición ni tampoco indicó si estaba o no en su poder o en manos de un tercero en, síntesis no hizo mención alguna, la parte patronal, al documento solicitado exhibir y tampoco lo exhibió ni estableció razones para no exhibirlo.

Ante tal circunstancia, en consecuente obediencia, a las normas de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del código de Procedimiento Civil, la ciudadana Inspectora del Trabajo debió tener como cierto el alegato del contenido del contrato de trabajo, que el termino de culminación del contrato de trabajo era 10 de Febrero de 2014, pero, por el contrario, la ciudadana Inspectora del Trabajo, a pesar de reconocer que no fue exhibido el contrato de trabajo, ésta establece deducciones y otorga una errada interpretación a lo expuesto por la parte patronal y aduciendo que la patronal quiso decir que negaba la existencia del contrato de trabajo cuando en ningún momento del acto de exhibición la patronal negó expresamente y ello se evidencia de la propia ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de fecha 19 de Febrero de 2015 y de la misma apreciación de la Inspectora del Trabajo, que al apreciar dicha prueba expuso:

Este Despacho debe señalar que la prueba solicitada no fue consignada sin embargo quien aquí decide apreció lo manifestado por la Entidad de Trabajo accionada, esto es (…) Es el INCES que determina la fecha de comienzo y terminación del programa de aprendizaje es el INCES quien conoce las horas teóricas y practicas de cada programa de formación y al culminar el mismo notifican la empresa la fecha de desincorporación del aprendiz en este caso MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, mediante notificación del primero de diciembre del 2014 el licenciado RAMÓN FREITES coordinador del programa de aprendizaje notifica el COMPLEJO SIDERÚRGICA NACIONAL, S. A, planta casima la fecha de desincorporación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA del oficio de electricidad y mantenimiento para el día 05/12/2014 (…). El trabajador accionante precisa que la denunciada debe poseer un contrato de trabajo suscrito entre ellos, mientras que la Entidad de Trabajo niega la existencia del mismo, cuando dice que la contratación es a través del INCES; por lo tanto, visto que de autos se evidencia PLANILLA DE DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (folio 52) siendo este un documento público emitido por una institución del Estado, considera aquí quien decide en base a la sana crítica que del mismo se constata la forma de inscripción (contratación) del ciudadano denunciante, siendo esta bajo la figura de Aprendiz Inces a partir del 15/02/2012 hasta la fecha de desincorporación 05/12/2014. Así se aprecia. (subrayado y resaltado nuestro).

La simple lectura del texto anterior de la motiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa, al momento de valorar la prueba de exhibición, claramente, se evidencia que la Inspectora del Trabajo se apartó, totalmente, de la regla de valoración de la prueba de exhibición de documentos, de obligatorio acatamiento, además de no acordarle como correspondía los efectos de la presunción legal de considerar la afirmación hecha del contenido del documento de que la fecha de vencimiento del contrato de trabajo como aprendiz suscrito con el COMPLEJO SIDERÚRGIDO NACIONAL S. A, era hasta el día 10 de Febrero de 2014.

Esta violación, contenida en la Providencia Administrativa recurrida, de la regla de la valoración de la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutea judicial efectiva, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad y así solicitamos sea declarado.

La parte recurrente en el CAPITULO V del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado FALSA IDENTIDAD DE LA PRUEBA EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL, señala lo siguiente:

Del texto de la Providencia Administrativa que se recurre, al valorar la pruebas testimonial de los ciudadanos LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, promovida por mi persona, como se puede apreciar del folio 93 del expediente administrativo, cuya copia está inserta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo que se anexa marcadas A, se puede apreciar que, en la recurrida, no se examinó sui las deposiciones de los testigos evacuados, concordaban entre sí y con las demás pruebas, ni se estimaron cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecieren los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, desechando los testigos por motivos distintos a los previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, QUE NO LOS DESECHÓ por ser inhábil o aparecer que no han dicho la verdad por las contradicciones en que incurra u otro motivo; por el contrario, la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se recurre, se apartó y desatendió completamente la regla expresa de valoración de la prueba de testigos, y desechó las testimoniales bajo e l falso argumento de haber entrado en contradicción siendo ello incierto y ello se evidencia al afirmar lo siguiente:

En relación a la deposición rendida por el testigo se observa que fue conteste al manifestar que conoce al ciudadano accionante, y de la condición del mismo como Aprendiz INCES. Afirmó que la fecha de termino de la relación laboral entre las partes del presente procedimiento fue el 10/02/2014 por cuanto lo observó de los listines de pago emitidos al denunciante, no obstante negó haber visto el contrato presuntamente suscrito entre el actor del presente procedimiento y la entidad de trabajo accionada entrando en contradicción con su anterior alegato. Motivado a lo anterior, esta juzgadora desecha la testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declara. (subrayado y resaltado nuestro).

Como se puede apreciar, no existe contradicción entre la afirmación del testigo de saber de la fecha de terminación de la relación laboral por haberla apreciado en un listín de pago y en que haya manifestado no haber visto el contrato de trabajo suscrito entre mi persona y la patronal, evidentemente, tuvo una errada apreciación de los hechos, la Inspectora del Trabajo, al deducir, falsamente, consecuencias de contradicción entre dos afirmaciones que no se contradicen entre sí, pues cada afirmación se refiere a instrumentos distintos, uno al listín de pago y la otra al contrato de trabajo, que son documentos distintos, por lo que, es inentendible de donde deriva semejante conclusión y apreciación errada que conlleva al vicio de falsa identidad de la prueba que en la obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA, del autor Rodrigo Rivera Morales, Edición: 2010, lo describe de la siguiente manera:

Falso Juicio de identidad: este tipo de error se refiere al contenido del medio probatorio, o más propiamente al resultado de la practica del medio probatorio, puede darse bajo las modalidades de: agregar contenidos fácticos o expresiones fácticas al medio probatorio; 2) mutila o suprime contenido fáctico o expresiones, y 3) tergiversa el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio. (subrayado y resaltado nuestro).

Al respecto, del mencionado vicio de falsa identidad de la prueba, me permito citar, parcialmente, sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto, las cuales paso a transcribir:

Sentencia N° 368, dictada el 21 de abril de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, MCL CONTROL, S. A, contra la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

La recurrida incurre en el vicio delatado de motivación errónea al apreciar erradamente los hechos probados incurriendo en un error de juicio de identidad, cuando distorsiona el contenido objetivo de las pruebas antes mencionadas haciéndoseles producir efectos que no se desprenden de ellas, pues a pesar de que a las documentales les da pleno valor probatorio,… Sin embargo, la recurrida aprecia erradamente los hechos probados y termina endilgándole a las empresas co-demandadas responsabilidad por un supuesto hecho ilícito que además no fue demostrado…

Sentencia Nro. 1929 del 27-09-2007, de la Sala Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en juicio que por indemnización con motivo de enfermedad profesional, YSMAEL JOEL AQUINO MONTOYA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A:

En todo caso, constata de la revisión del fallo recurrido que en el mismo se mencionan y analizan todas las pruebas promovidas por las partes y aunque se haga de forma sucinta ello no configura el delatado vicio de silencio de prueba. No obstante, si considera que incurre en una errada valoración de la prueba, toda vez que aunque acierta al atribuirle a la referida certificación el carácter de documento administrativo, equivoca las conclusiones que hace derivar de él. (subrayado y resaltado nuestro).

Hechas las precedentes citas, y constatado que se le otorgó a la pruebas testimonial de LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, al distorsionar el alcance objetivo de la prueba testimonial, generándose una desfiguración de la pruebas, porque, se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que, nos lleva a concluir que la providencia administrativa recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, conllevando así a una errónea motivación, que incide en forma directa en el dispositivo del fallo, pues de no distorsionarse el objeto de dicha prueba, lo que influiría de manera determinante en la decisión pues de valorarse, realmente, conforme su objeto y distinta hubiese sido la conclusión a que hubiese arribado la Inspectora del Trabajo en su decisión.

El vicio de falso juicio de identidad es un error de hecho que afecta la motivación de la sentencia contenida en la Providencia Administrativa recurrida, que cercena el sagrado derecho de la defensa y el equilibrio procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y violenta las garantías constitucionales del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

La parte recurrente en el CAPITULO VI del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS APARIENCIAS, señala lo siguiente:

Este principio laboral no fue tomado en cuenta por la Inspectora del trabajo a pesar de tener dos hechos ante sí demostrados por la Prueba de Informe de la Gerencia Regional del INCES, inserto a los folios 83 y 84 del expediente administrativo cuya copia certificada se anexa marcada A, en la cual se establece que el número de horas de Practica en Servicio que es lo que debía cumplir en su formación ante la Patronal COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S. A, era 1590 horas las cuales al dividirlas entre 40 que son el número de horas de trabajo semanal que tenía en la patronal señalada nos da 37 semanas que a su ves constituyen 9 meses y si el trabajador inició su trabajo de aprendiz el 08 de Febrero de 2012, tal lapso de Practicas en Servicio debió culminar en Noviembre de 2012.

Pero aún más, si tomamos en cuenta que las horas de formación totales es de 3.000 horas dicha cantidad de horas, bajo la labor de 40 horas semanales para la patronal equivalen a 76 semanas que vienen siendo 18 meses, aproximadamente, y aún así el lapso de formación culminaría aproximadamente, en Agosto de 2013, pero nunca el 05 de Diciembre de 2015, es decir 16 meses más tarde. Tal hecho evidente, que constituye una realidad incontrovertible que debió analizar la Inspectora del Trabajo y no lo hizo ni extrajo tal deducción de la mencionada prueba de informe que hace presumir contrato de trabajo culminó mucho antes del 05 de Diciembre de 2015, es decir el 10 de Febrero de 2.014.

Por otra parte, de la prueba de la NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE PRACTICA se desprende que a pesar de la supuesta desincorporación el 05 de Diciembre de 2015, de mi persona del Programa Nacional de Aprendizaje, continué trabajando para la empresa hasta que me notificaron mi desincorporación el día 11 de Diciembre de 2.015, lo cual determina la presunción de la continuación de la relación laboral, pues a partir del 05 de Diciembre de 2014, dejé de ser Aprendiz del INCES y a pesar de ello la patronal me mantuvo trabajando hasta el 11 de Diciembre de 2015, en que me notificaron el despido.

Tales violaciones del principio de primacía de la realidad, contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, hacen, evidentemente, hace nula la Providencia Administrativa, al violentar, igualmente, el deber de tener por norte la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinan que solicitemos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

Finalmente, la parte recurrente en el PETITUM contenido en escrito libelar del Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:…Por todo los antes fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto, que deja en evidencia la total nulidad de la Providencia Administrativa N° 2015-00533, del 03 de Agosto de 2015, dictada en el proceso de solicitud de reenganche que cursó bajo el expediente N° 051-2014-01-1969, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; es por lo que solicitamos se declare la nulidad y como consecuencia de ello ordene la plena restitución de la situación jurídica infringida.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, previamente señaladas y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1) Con respecto a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, denunciada por la parte recurrente, en el que señala:…Que el proceso por medio del cual se dicta la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, incurrió en la grave violación del proceso establecido para ello por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en lo previsto en sus numerales 7 y 9, por cuanto, la funcionaria del trabajo GERMEXIS LUNA, con el simple alegato del representante patronal, VENANCIO SALAZAR, Gerente de Personal, de que no me habían despedido al establecerse en el Acta de Ejecución de fecha 06/02/2015, que está inserta en los folios 14 y 15 del expediente Número: 051-2014-01-01969 de la causa cuya copia certificada se anexa marcada A; siendo lo expuesto por la funcionaria del trabajo mencionada en los términos siguientes:

(véase folio 15 del legajo de copias certificadas marcadas A).
La representación patronal manifestó no haber despedido a ningún trabajador sino que comunicó la culminación o desincorporación del aprendiz a partir del día 05/12/2014 por lo que aperturo el procedimiento a prueba tal como lo establece el artículo 425 de la LOTTT. Es todo. (sic).

Esta fue la muy escueta actuación de la funcionaria del trabajo, a pesar de que la norma, expresa, del numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, le exige una actuación de mayor amplitud y compromiso en la búsqueda de la verdad, al imponerle la obligación, la referida norma de orden público procesal, que deberá, dicho funcionario del trabajo, en el acto de ejecución, ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente para la búsqueda de la verdad, tales como interrogar a cualquier trabajador, exigir la presentación de documentos, libros, registros, obligación esta que fue obviada y se abstuvo de ella la funcionaria GERMEXIS LUNA, en perjuicio de la búsqueda de la verdad, conformándose con la simple alegación del representante del patrono, en un grave perjuicio del equilibrio procesal que evidencia la manifiesta parcialidad hacia la patronal.

Al incumplimiento, por la funcionaria del trabajo mencionada, del referido deber procesal que le impone el numeral 4 del artículo 425 eiusdem, además, se agrega, otro hecho violatorio del debido proceso, por la funcionaria del trabajo, pues ésta, en contravención con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 eiusdem, abre a pruebas el proceso, no estándose, en el acto de ejecución, en la imposibilidad de comprobarse la existencia de la relación laboral alegada por mi persona en la solicitud, pues como antes se señala y queda plenamente probada, de la misma acta de ejecución, la conducta negligente de la funcionaria en abstenerse siquiera intentar buscar la verdad y poder comprobar la relación laboral, por lo cual, evidentemente, fue posible comprobar, a la funcionaria del trabajo, la relación laboral en el mismo acto de ejecución, por lo que, mal podría haber abierto el proceso a pruebas, como lo hizo, en clara contravención del deber procesal de únicamente hacerlo sino fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral, estando en la clara posibilidad de hacerlo con simplemente haber ordenado pruebas, investigación o examen durante el acto de ejecución, por lo que, se evidencia de la clara transgresión de la funcionaria con su actuar en contra de lo dispuesto en las normas procedimentales, expresas y obligatoria, de los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, que le imponen obligaciones expresas que desatendió groseramente, generando, con ello, una violación del debido proceso previsto como garantía constitucional, tanto en procesos judiciales como administrativos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, indefectiblemente, que tanto el proceso administrativo como la Providencia Administrativa que de éste emergió y que hoy recurrimos es absolutamente nula y así solicitamos sea declarado.

En sintonìa con lo anteriormente señalado por la parte recurrente en el presente particular, es necesario para esta Juzgadora hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido acerca del Principio al Debido Proceso.

Al respecto, la Sala Polìtico Administrativa en sentencia 411 del 24/04/2013, caso Suministros Mèdicos Del Sur, C. A, contra la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), ha indicado en lo que respecta al debido proceso:

Estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) (Resaltado de la Sala).

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación. Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13/07/2005 y 00827 del 31/0572007). (…) no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia Nº 02.936 de fecha 20/12/2006). (Sentencia Nº 01091 de fecha 25/09/2008) Ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia 11 del 13/01/2010, caso Jesús Rodolfo Bermudez Acosta contra la Contraloría General de la República.

Ahora bien, la parte recurrente delata que la funcionaria del trabajo con su actuar transgredió lo dispuesto en las normas procedimentales, expresas y obligatoria, de los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, que le imponen obligaciones expresas que desatendió groseramente, generando, con ello, una violación del debido proceso previsto como garantía constitucional, tanto en procesos judiciales como administrativos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, indefectiblemente, que tanto el proceso administrativo como la Providencia Administrativa que de éste emergió y que hoy recurren es absolutamente nula.

En un mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, que para emitir su pronunciamiento sobre el presente particular, también debe hacer referencia a lo previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así tenemos que dicha normativa laboral dispone lo siguiente:

…Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos de y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, de conformidad al análisis del acervo probatorio, muy especialmente de las actuaciones cursantes a los folios 23 al 93 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo evidenciar, que la actuación de la ciudadana GERMEXIS LUNA, en su condición de Funcionaria del Trabajo fue ajustada a derecho, por cuanto cumplió con las disposiciones legales dispuestas en los numerales 4 y 7 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, y con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ante el hecho planteado por la entidad de trabajo en el acto de ejecución, se aperturò el lapso probatorio, las partes en el procedimiento administrativo promovieron pruebas, se admitieron las pruebas, se evacuaron y se produjo el control de la prueba por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, las partes accedieron al expediente administrativo, y participaron en el procedimiento administrativo, en tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ya que no se constata tal violación en la denuncia aquí formulada por la parte recurrente. Y así se establece.

2) Con relación al Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente, en el que señala:… Es importante destacar, ciudadano Juez, que la violación del debido proceso expuesta en el capitulo anterior, de este escrito libelar, fue denunciada, oportunamente, a la ciudadana Inspectora del trabajo Jefe que dictó la Providencia Administrativa que se recurre, como se puede apreciar en el folio 61 del expediente original del proceso cuya copia certificada acompaño marcada A, en el que consta escrito, en cuyo primer folio renglones 9 al 19 del folio 61 mencionado, se expone la referida denuncia en los términos siguientes:

En primer lugar, debo manifestar mi rechazo a la apertura a pruebas de este proceso, por la funcionaria GERMEXIS LUNA, en el acto de ejecución de fecha 06/02/2015, en lugar de haberse ejecutado, efectivamente, la orden de reenganche establecida en el Auto de Admisión y orden de Reenganche de fecha 23/12/2014; por cuanto, se violentó lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, pues a pesar de estar comprobada la relación laboral se apertura a pruebas y sin que la funcionaria tuviese por norte la búsqueda de la verdad, pues no ordenó durante el acto de ejecución prueba alguna, investigación examen ni tampoco interrogó, ni exigió presentación de libros, registros o documentos a fin de comprobar la existencia de la relación de trabajo; por lo cual, la apertura a pruebas violenta el debido proceso y es nula por tanto.



Esta denuncia de nulidad planteada no fue apreciada y tampoco resuelta en la decisión definitiva del proceso administrativo que es la Providencia Administrativa que se recurre, por lo que, tal circunstancia, de abstenerse, la Inspectora del Trabajo, de resolver dicha denuncia de nulidad planteada, expresamente, dentro del proceso administrativo, constituye un evidente desacato de la obligación procesal, de orden público, que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Como se puede apreciar, ciudadano Juez, es clara la obligación de haber resuelto tal denuncia de nulidad de no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que hacía nula la apertura a pruebas, que debió expresamente, pronunciarse al respecto y resolver tal cuestión planteada en la decisión contenida en la Providencia Administrativa que se recurre, pero, por el contrario, no se pronunció ni se resolvió tal nulidad planteada, que debe haberse apreciado tal cuestión que incide directamente en la decisión otra sería las resultas del proceso, lo que, violenta lo dispuesto en e l numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, está afectada la referida Providencia Administrativa del vicio de incongruencia negativa que constituye una, evidente, violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad por este escrito libelar, arriba descrito.

Ahora bien, previo al pronunciamiento por esta sentenciadora sobre el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente, es importante hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido al respecto.

Tenemos entonces que:…El acto administrativo debe resolver como parte del thema decidendum -conflicto planteado-, todos los asuntos que hubiese sometidos a su consideración, de no hacerlo lo vicia a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 eiusdem.

Así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20/03/2013 asentò:…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.(…) la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyos pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto…

En sintonía, con lo anteriormente señalado y del análisis de las actuaciones cursantes a los folios 23 al 93 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo evidenciar, que la actuación de la ciudadana GERMEXIS LUNA, en su condición de Funcionaria del Trabajo fue ajustada a derecho, por cuanto cumplió con las disposiciones legales dispuestas en los numerales 4 y 7 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, y con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se aperturò el lapso probatorio ante el alegato formulado por la parte patronal durante la ejecución, las partes en el procedimiento administrativo promovieron pruebas, se admitieron las pruebas, se evacuaron y se produjo el control de la prueba por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, las partes accedieron al expediente administrativo, y participaron en el procedimiento administrativo, en consecuencia, con las antes señaladas actuaciones, y de la revisión de las demás actuaciones administrativas, cursantes a los autos, esta sentenciadora pudo constatar que el órgano administrativo resolvió todos los asuntos que le fueron planteados en el procedimiento administrativo, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el Vicio de Incongruencia Negativa denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

3) En lo que se refiere a la denuncia delatada por la parte recurrente, acerca de la CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, VIOLACIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA Y PETICIÓN DE PRINCIPIO, el recurrente señala lo siguiente:

La valoración de las pruebas documentales promovidas por mi persona en el procedimiento administrativo laboral la hizo, la Inspectora del trabajo en los siguientes términos:

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Copia carbón de RECIBO DE PAGO, emanado de la entidad de Trabajo denunciada, a favor del denunciante de autos, correspondiente al período del 06/02/2014 al 12/02/2014, inserto al folio 04 promovido con la finalidad de demostrar (…) donde se resalta claramente que la FECHA DE INGRESO: 08/02/20012 y que el TERMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014 es decir que se comprueba con ello que e l contrato como aprendiz y del programa de mi formación culminó el 10 de Febrero de 2014. Así mismo, se demuestra que continué trabajando luego de culminado mi programa de formación y del contrato para ello.

Al respecto este despacho debe señalar que la documental antes descrita no fue impugnada y desconocida por la denunciada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de la misma se ratifica la relación laboral entre el denunciante y la Entidad de Trabajo denunciada; aunado a ello, se aprecia la fecha de ingreso del denunciante: 08-02-12 y la fecha 10/02/14 como Termino del Contrato. No obstante lo indicado, no es suficiente para determinar que el programa de formación como aprendiz INCE haya culminado como pretende hacer valer. Así se declara.

Del texto antes transrito se evidencia una clara contradicción en la valoración de la prueba, pues, la documental constituida por COPIAS de RECIBOS DE PAGO, le reconoce pleno valor probatorio, lo cual, determina que el contenido del texto del documento tiene pleno valor probatorio pero, contradictoriamente, al mismo tiempo aduce, la Inspectora del Trabajo, que no obstante haber afirmado que tenía pleno valor probatorio no es suficiente para determinar que el programa de formación como aprendiz INCE haya culminado como pretende hacer valer, siendo que la totalidad texto del documento que no fue impugnado por la Patronal, que emitió el RECIBO DE PAGO, por lo que, la propia patronal reconoce el texto contenido en el documento, entre el cual, está el texto: TERMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014, que, a este respecto, la patronal no señaló cuestionamiento alguno o excepción alguna del texto de dicho documento, por lo que, mal podría, la Inspectora del Trabajo señalar que no es suficiente, menos aún cuando ni siquiera dar razón para tal afirmación, es decir, tal alegato, de la Inspectora del Trabajo, no tiene ningún sustento en razonamiento alguno dado para deducir tal afirmación, es decir, que no se dice como llegó a tal deducción o cual es el razonamiento empleado para dar tal afirmación tan contradictoria, cometiendo con ello, el vicio de petición de principio. Esto permite afirmar una terrible contradicción en el razonamiento empleado para apreciar los efectos de la prueba documental que se le otorga pleno valor probatorio, lo cual, violenta las reglas de valoración de pruebas contenidas en los artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva afirmar que la Providencia Administrativa recurrida ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al transgredirse expresas normas de valoración de pruebas, por lo que solicitamos sea declarada la nulidad de la providencia administrativa que mediante este escrito libelar se recurre.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre este particular, es importante para esta Juzgadora señalar lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado sobre la Valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, así tenemos que la Sala Político Administrativa, a travès de sentencia Nº 01743 del 05/11/2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán Vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión Nº 01533 del 28/10/2009, dejó sentado que:..

…Por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. (Destacado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 de fecha 17/06/2004, estableció:…Conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos (…).

Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crìtica -507 del CPC- se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

Por consiguiente, la sana crítica exige la valoración de todos los elementos probatorios en conjunto para determinar si los hechos quedaron probados, o si queda o no duda, así como la administración entre sí, para concluir que efectivamente es cierto o falso un hecho expuesto por los interesados, o para que la propia Administración adopte una decisión lógica, coherente en relación con la investigación realizada, o las actuaciones que realizaron los interesados. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas, cursantes a los folios 13 al 17, folios 61 al 67, folios 70 al 84, y folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, así como de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 96 al 103 de la primera pieza del expediente, muy especialmente del análisis de los folios 97 al 102 de la primera pieza del expediente, se puede evidenciar que la Inspectora del Trabajo se sirvió de la sana critica para crearse convicción en la presente causa, por cuanto si bien es cierto, que en los recibos de pagos promovidos por las partes se evidencia como fecha de ingreso el 08/02/2012 y TERMINO DEL CONTRATO 10/02/2014, no es menos cierto, que cursan en el expediente administrativo otros elementos probatorios constantes de documentales contentivas de DESINCORPORACIÒN DE PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE, NOTIFICACION DE CULMINACION DE PRACTICA EN SERVICIO, FICHA Y OTROS RECIBOS DE PAGOS, elementos probatorios no impugnadas en su oportunidad, así como también cursan testimoniales y resultas de prueba de informes, todas debidamente valoradas en su oportunidad por la Inspectora del Trabajo para emitir el acto administrativo, y que adminiculadas entre sí permitieron crear la convicción a la Funcionaria del Trabajo para proferir su decisión; en consecuencia, constata esta Juzgadora que no se produjo CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, VIOLACIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA NI VIOLACIÒN DE PETICIÓN DE PRINCIPIO, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las violaciones delatadas en este particular. Y así se establece.

4. En lo que respecta a la denuncia delatada por la parte recurrente, acerca de la VIOLACIÒN DE NORMA DE VALORACIÒN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN, el recurrente señala lo siguiente:..

La prueba de exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como, la norma al respecto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, establecen como regla de orden público procesal, la presunción legal de tenerse como cierto los datos afirmados por el solicitante y a este efecto me permito citar, parcialmente, el texto idéntico en ambas normas referidas:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adverso, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciar del propio texto se evidencia la señalada regla de valoración y la presunción legal que establece dicha norma que señalamos antes, tal regla de valoración y presunción fue desobedecida, flagrantemente, por la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad, ante la valoración que le ordena dicha norma citada, ésta al valorar la prueba de exhibición debidamente promovida y con una prueba clara como lo son los RECIBOS DE PAGO, marcados D, a la cual le atribuyó, la misma Inspectora del Trabajo, como se aprecia, en el aparte distinguido con el numeral 4 del CAPITULO IV, PARTE MOTIVA, DE LAS PRUEBAS, de la Providencia Administrativa, en el folio tres (3) de la Providencia Administrativa recurrida, que corresponde al folio Noventa (90) del expediente administrativo cuya copia aparece en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcadas A. Prueba esta, suministrada también para promover también la prueba de exhibición, como medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la patronal, como expresamente se hizo valer, en el escrito de promoción de pruebas, para ello, véase folio 61, del expediente administrativo cuya copia está inserta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcado A, que transcribo a continuación:

Promuevo la exhibición del documento del contrato de trabajo firmado entre la patronal COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S. A y mi persona, que corresponde firmar para todo aprendiz INCE por el patrono, conforme lo exige la normativa legal vigente, donde puede verificarse que el término de culminación de mi contratación como aprendiz era hasta el de Febrero de 2014, promuevo como prueba de presunción de hallarse en manos de la patronal tal documento lo son los recibos de pago que se anexan a este escrito y en los que se indican como TÉRMINO DEL CONTRATO: 10/02/2014, todo conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciarse se cumplieron los requisitos para su promoción y se alegó, expresamente, que en el contrato de trabajo, que se solicitó exhibir, como dato contenido en dicho contrato se encontraba que el término de culminación de mi contratación como aprendiz era hasta el 10 de Febrero de 2014, por lo que, a consecuencia de la no exhibición del documento lo que se dejó constar en el ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO del expediente administrativo la parte patronal sólo se remitió hacer una larga exposición de alegatos no pertinentes a la exhibición y que no tenían ninguna pertinencia con la prueba de exhibición de documento ni siquiera hizo mención a por que no exhibió el documento cuya exhibición se promovió ni tampoco objetó su exhibición ni tampoco indicó si estaba o no en su poder o en manos de un tercero en, síntesis no hizo mención alguna, la parte patronal, al documento solicitado exhibir y tampoco lo exhibió ni estableció razones para no exhibirlo.

Ante tal circunstancia, en consecuente obediencia, a las normas de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del código de Procedimiento Civil, la ciudadana Inspectora del Trabajo debió tener como cierto el alegato del contenido del contrato de trabajo, que el termino de culminación del contrato de trabajo era 10 de Febrero de 2014, pero, por el contrario, la ciudadana Inspectora del Trabajo, a pesar de reconocer que no fue exhibido el contrato de trabajo, ésta establece deducciones y otorga una errada interpretación a lo expuesto por la parte patronal y aduciendo que la patronal quiso decir que negaba la existencia del contrato de trabajo cuando en ningún momento del acto de exhibición la patronal negó expresamente y ello se evidencia de la propia ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de fecha 19 de Febrero de 2015 y de la misma apreciación de la Inspectora del Trabajo, que al apreciar dicha prueba expuso:

Este Despacho debe señalar que la prueba solicitada no fue consignada sin embargo quien aquí decide apreció lo manifestado por la Entidad de Trabajo accionada, esto es (…) Es el INCES que determina la fecha de comienzo y terminación del programa de aprendizaje es el INCES quien conoce las horas teóricas y practicas de cada programa de formación y al culminar el mismo notifican la empresa la fecha de desincorporación del aprendiz en este caso MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, mediante notificación del primero de diciembre del 2014 el licenciado RAMÓN FREITES coordinador del programa de aprendizaje notifica el COMPLEJO SIDERÚRGICA NACIONAL, S. A, planta casima la fecha de desincorporación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA del oficio de electricidad y mantenimiento para el día 05/12/2014 (…). El trabajador accionante precisa que la denunciada debe poseer un contrato de trabajo suscrito entre ellos, mientras que la Entidad de Trabajo niega la existencia del mismo, cuando dice que la contratación es a través del INCES; por lo tanto, visto que de autos se evidencia PLANILLA DE DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (folio 52) siendo este un documento público emitido por una institución del Estado, considera aquí quien decide en base a la sana crítica que del mismo se constata la forma de inscripción (contratación) del ciudadano denunciante, siendo esta bajo la figura de Aprendiz Inces a partir del 15/02/2012 hasta la fecha de desincorporación 05/12/2014. Así se aprecia. (subrayado y resaltado nuestro).

La simple lectura del texto anterior de la motiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa, al momento de valorar la prueba de exhibición, claramente, se evidencia que la Inspectora del Trabajo se apartó, totalmente, de la regla de valoración de la prueba de exhibición de documentos, de obligatorio acatamiento, además de no acordarle como correspondía los efectos de la presunción legal de considerar la afirmación hecha del contenido del documento de que la fecha de vencimiento del contrato de trabajo como aprendiz suscrito con el COMPLEJO SIDERÚRGIDO NACIONAL S. A, era hasta el día 10 de Febrero de 2014.

Esta violación, contenida en la Providencia Administrativa recurrida, de la regla de la valoración de la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutea judicial efectiva, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad y así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 96 al 103 del expediente, específicamente a los folios 101 y 102 del expediente, esta sentenciadora en el Particular referido a la Exhibición de Documentos, pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo señala lo siguiente:…Solicitada a los fines de que la Entidad de Trabajo denunciada exhibiera: a) Original de Contrato de Trabajo firmado entre la patronal Complejo Siderúrgico Nacional, S. A, y mi persona; b) Originales de Recibos de Pago que se anexan a este escrito.

Por Acta de fecha 19/02/2015 (folio 75), se dejó constancia que la parte accionada compareció por medio de la Abogada Carolina Vega, ya identificada, quien expuso lo siguiente: (…) 1) La empresa solicitaba para la fecha de postulación de Bachilleres para los programas de formación en los que pudieran ser capacitados dentro de las instalaciones de la misma en este caso escuela técnica industrial para iniciar el programa inicial de aprendizaje supervisado por el INCES. Es el INCES quien determina la fecha de comienzo y terminación del programa de aprendizaje es el INCES quien conoce los horarios teóricos y practicas de cada programa de formación y al culminar el mismo notifican a la empresa la fecha de desincorporaciòn del aprendiz en este caso MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, mediante notificación del primero de diciembre del 2014 el licenciado RAMÒN FREITES coordinador del programa de aprendizaje notifica a COMPLEJO SIDERÙRGICO NACIONAL, S. A, planta casima la fecha de desincoproraciòn del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA del oficio de electricidad y mantenimiento para el día 05/12/2014 consta como anexo B en las pruebas de la demandada asimismo anexo A donde el INCES establece mediante ficha de desincorporaciòn del programa nacional de aprendizaje la fecha de inscripción (contratación) 15/02/2012 y desincorporaciòn 05/12/2014 cuyos originales rielan en los expedientes según el artículo 303 de la LOTTT, la relación d e trabajo establecida con los y las aprendices se mantendrá por el tiempo que transcurra el aprendizaje por ello es el INCES quien conoce la fecha de comienzo y terminación de la formación de los aprendices y le notifica a la empresa cuando es la fecha de desincorporaciòn de los aprendices. 2) nosotros tenemos en sistema los recibos de pagos se les cancela desde nómina desde el 08/02/2012 hasta el 05/12/2014 con los respectivos aumentos de los aprendices para esos años inclusive el colocó aquí en sus pruebas el coloca una muestra en las mismas como parte del pago una muestra de fecha mayo 2014, julio 2014, agosto 2014 y algunos días de esas fechas porque para ese momento el programa de formación estaba activo pues no se había recibido justificación en contrario para su desincorporaciòn por parte del INCES, ellos percibieron salario desde le 08/02/2012 hasta febrero 2014 recibos que constan en sistema administrativo de la empresa. Es todo.

Este Despacho debe señalar que la prueba solicitada no fue consignada sin embargo quien aquí decide apreció lo manifestado por la Entidad de Trabajo accionada, esto es (…) Es el INCES que determina la fecha de comienzo y terminación del programa de aprendizaje es el INCES quien conoce las horas teóricas y practicas de cada programa de formación y al culminar el mismo notifican la empresa la fecha de desincorporación del aprendiz en este caso MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, mediante notificación del primero de diciembre del 2014 el licenciado RAMÓN FREITES coordinador del programa de aprendizaje notifica el COMPLEJO SIDERÚRGICA NACIONAL, S. A, planta casima la fecha de desincorporación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA del oficio de electricidad y mantenimiento para el día 05/12/2014 (…). El trabajador accionante precisa que la denunciada debe poseer un contrato de trabajo suscrito entre ellos, mientras que la Entidad de Trabajo niega la existencia del mismo, cuando dice que la contratación es a través del INCES; por lo tanto, visto que de autos se evidencia PLANILLA DE DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (folio 52) siendo este un documento público emitido por una institución del Estado, considera aquí quien decide en base a la sana crítica que del mismo se constata la forma de inscripción (contratación) del ciudadano denunciante, siendo esta bajo la figura de Aprendiz Inces a partir del 15/02/2012 hasta la fecha de desincorporación 05/12/2014. Así se aprecia.

Respecto al punto 2) –Originales de los Recibos de Pago-, este Despacho debe señalar que la prueba solicitada fue reconocida y ha sido previamente valorada, quien aquí decide da por reproducido la apreciación realizada a las mismas. Así se decide.

En consecuencia, en lo que respecta a la supuesta VIOLACIÒN DE NORMA DE VALORACIÒN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN, aquí denunciada por la parte recurrente, se evidencia de lo antes señalado, que es el INCES quien se encarga de la colocación y de la desincorporaciòn de los aprendices, previa la tramitación señalada por la entidad de trabajo, y ante la inexistencia del contrato del cual la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa solicitó su exhibición, mal podría la Inspectora del Trabajo aplicar el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil,` aunado al hecho que existen otros elementos probatorios en las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, los cuales también fueron valorados, y de los cuales se evidencia que no existió contrato suscrito entre el aprendiz y la entidad de trabajo, ya que el tramite no lo realizó el ente de trabajo sino el INCES, por lo que observa esta sentenciadora que no se produjo la VIOLACIÒN DE NORMA DE VALORACIÒN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN, delatada en este particular por la parte recurrente, siendo improcedente dicha denuncia. Y así se establece.

En sintonía con lo anterior, en lo que se refiere a la intimación de la entidad de trabajo para que exhibiera los originales de los recibos de pagos, observa esta Juzgadora que tampoco la Funcionaria del Trabajo incurrió en la VIOLACIÒN DE NORMA DE VALORACIÒN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN con relación a dicho particular, por cuanto dichos elementos probatorios (recibos de pagos), ya habían sido valorados por la Inspectora del Trabajo, según consta a los folios 99 y 100 del expediente, siendo en consecuencia improcedente la denuncia contenida en el presente particular. Y así se establece.

5. En lo que respecta a la denuncia delatada por la parte recurrente, acerca de la FALSA IDENTIDAD DE LA PRUEBA EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL, la parte recurrente señala lo siguiente:

Del texto de la Providencia Administrativa que se recurre, al valorar la pruebas testimonial de los ciudadanos LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, promovida por mi persona, como se puede apreciar del folio 93 del expediente administrativo, cuya copia está inserta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo que se anexa marcadas A, se puede apreciar que, en la recurrida, no se examinó sui las deposiciones de los testigos evacuados, concordaban entre sí y con las demás pruebas, ni se estimaron cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecieren los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, desechando los testigos por motivos distintos a los previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, QUE NO LOS DESECHÓ por ser inhábil o aparecer que no han dicho la verdad por las contradicciones en que incurra u otro motivo; por el contrario, la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se recurre, se apartó y desatendió completamente la regla expresa de valoración de la prueba de testigos, y desechó las testimoniales bajo e l falso argumento de haber entrado en contradicción siendo ello incierto y ello se evidencia al afirmar lo siguiente:

En relación a la deposición rendida por el testigo se observa que fue conteste al manifestar que conoce al ciudadano accionante, y de la condición del mismo como Aprendiz INCES. Afirmó que la fecha de termino de la relación laboral entre las partes del presente procedimiento fue el 10/02/2014 por cuanto lo observó de los listines de pago emitidos al denunciante, no obstante negó haber visto el contrato presuntamente suscrito entre el actor del presente procedimiento y la entidad de trabajo accionada entrando en contradicción con su anterior alegato. Motivado a lo anterior, esta juzgadora desecha la testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declara. (subrayado y resaltado nuestro).

Como se puede apreciar, no existe contradicción entre la afirmación del testigo de saber de la fecha de terminación de la relación laboral por haberla apreciado en un listín de pago y en que haya manifestado no haber visto el contrato de trabajo suscrito entre mi persona y la patronal, evidentemente, tuvo una errada apreciación de los hechos, la Inspectora del Trabajo, al deducir, falsamente, consecuencias de contradicción entre dos afirmaciones que no se contradicen entre sí, pues cada afirmación se refiere a instrumentos distintos, uno al listín de pago y la otra al contrato de trabajo, que son documentos distintos, por lo que, es inentendible de donde deriva semejante conclusión y apreciación errada que conlleva al vicio de falsa identidad de la prueba que en la obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA, del autor Rodrigo Rivera Morales, Edición: 2010, lo describe de la siguiente manera:

Falso Juicio de identidad: este tipo de error se refiere al contenido del medio probatorio, o más propiamente al resultado de la practica del medio probatorio, puede darse bajo las modalidades de: agregar contenidos fácticos o expresiones fácticas al medio probatorio; 2) mutila o suprime contenido fáctico o expresiones, y 3) tergiversa el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio. (subrayado y resaltado nuestro).

Al respecto, del mencionado vicio de falsa identidad de la prueba, me permito citar, parcialmente, sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto, las cuales paso a transcribir:

Sentencia N° 368, dictada el 21 de abril de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, MCL CONTROL, S. A, contra la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

La recurrida incurre en el vicio delatado de motivación errónea al apreciar erradamente los hechos probados incurriendo en un error de juicio de identidad, cuando distorsiona el contenido objetivo de las pruebas antes mencionadas haciéndoseles producir efectos que no se desprenden de ellas, pues a pesar de que a las documentales les da pleno valor probatorio,… Sin embargo, la recurrida aprecia erradamente los hechos probados y termina endilgándole a las empresas co-demandadas responsabilidad por un supuesto hecho ilícito que además no fue demostrado…

Sentencia Nro. 1929 del 27-09-2007, de la Sala Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en juicio que por indemnización con motivo de enfermedad profesional, YSMAEL JOEL AQUINO MONTOYA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A:

En todo caso, constata de la revisión del fallo recurrido que en el mismo se mencionan y analizan todas las pruebas promovidas por las partes y aunque se haga de forma sucinta ello no configura el delatado vicio de silencio de prueba. No obstante, si considera que incurre en una errada valoración de la prueba, toda vez que aunque acierta al atribuirle a la referida certificación el carácter de documento administrativo, equivoca las conclusiones que hace derivar de él. (subrayado y resaltado nuestro).

Hechas las precedentes citas, y constatado que se le otorgó a la pruebas testimonial de LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, al distorsionar el alcance objetivo de la prueba testimonial, generándose una desfiguración de la pruebas, porque, se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que, nos lleva a concluir que la providencia administrativa recurrida incurre en el denominado vicio d e falso juicio de identidad de prueba, conllevando así a una errónea motivación, que incide en forma directa en el dispositivo del fallo, pues de no distorsionarse el objeto de dicha prueba, lo que influiría de manera determinante en la decisión pues de valorarse, realmente, conforme su objeto y distinta hubiese sido la conclusión a que hubiese arribado la Inspectora del Trabajo en su decisión.

El vicio de falso juicio de identidad es un error de hecho que afecta la motivación de la sentencia contenida en la Providencia Administrativa recurrida, que cercena el sagrado derecho de la defensa y el equilibrio procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y violenta las garantías constitucionales del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 96 al 103 del expediente, específicamente al folio 101 del expediente, en el primer párrafo, enumerado 1, esta sentenciadora en el Particular De las Testimoniales, pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo señala lo siguiente: 1.- Mediante Acta de fecha 19/02/2015 (folios 71 y 71), se dejó constancia que compareció a rendir declaración el ciudadano LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.385.936.

En relación a la deposición rendida por el testigo, se observa que fue conteste en manifestar que conoce al ciudadano accionante, y de la condición del mismo como Aprendiz INCES. Afirmó que la fecha de término de la relación laboral entre las partes del presente procedimiento fue el 10/02/2014 por cuanto lo observó de los listines de pago emitidos al denunciante, no obstante negó haber visto el contrato presuntamente suscrito entre el actor del presente procedimiento y la Entidad de Trabajo accionada, entrando en contradicción con su anterior alegato. Motivado a lo anterior, esta Juzgadora desecha la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declarara…
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta sentenciadora que la Funcionaria del Trabajo al realizar la valoración de la testimonial del ciudadano LUIS OCTAVIO SOLIS FERNANDEZ, se fundamento en la sana critica, es decir, valoró la declaraciòn testimonial, cursante a los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente, en su totalidad, y fue la valoración a través de la sana critica, que le permitió emitir su pronunciamiento respecto a dicha testimonial, en el acto administrativo, cursante a los folios 96 al 103 del expediente, por lo que desechó al testigo al constatar la contradicción en su declaración, aunado al hecho que no se tergiversó el contenido probatorio de dicha prueba, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la FALSA IDENTIDAD DE LA PRUEBA EN LA VALORACIÒN DE PRUEBA TESTIMONIAL denunciada por la parte recurrente. Y así se establece.

6. Con relación a la denuncia delatada por la parte recurrente, acerca de la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS APARIENCIAS, la parte recurrente alega lo siguiente:… Este principio laboral no fue tomado en cuenta por la Inspectora del trabajo a pesar de tener dos hechos ante sí demostrados por la Prueba de Informe de la Gerencia Regional del INCES, inserto a los folios 83 y 84 del expediente administrativo cuya copia certificada se anexa marcada A, en la cual se establece que el número de horas de Practica en Servicio que es lo que debía cumplir en su formación ante la Patronal COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S. A, era 1590 horas las cuales al dividirlas entre 40 que son el número de horas de trabajo semanal que tenía en la patronal señalada nos da 37 semanas que a su ves constituyen 9 meses y si el trabajador inició su trabajo de aprendiz el 08 de Febrero de 2012, tal lapso de Practicas en Servicio debió culminar en Noviembre de 2012.

Pero aún más, si tomamos en cuenta que las horas de formación totales es de 3.000 horas dicha cantidad de horas, bajo la labor de 40 horas semanales para la patronal equivalen a 76 semanas que vienen siendo 18 meses, aproximadamente, y aún así el lapso de formación culminaría aproximadamente, en Agosto de 2013, pero nunca el 05 de Diciembre de 2015, es decir 16 meses más tarde. Tal hecho evidente, que constituye una realidad incontrovertible que debió analizar la Inspectora del Trabajo y no lo hizo ni extrajo tal deducción de la mencionada prueba de informe que hace presumir contrato de trabajo culminó mucho antes del 05 de Diciembre de 2015, es decir el 10 de Febrero de 2.014.

Por otra parte, de la prueba de la NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE PRACTICA se desprende que a pesar de la supuesta desincorporación el 05 de Diciembre de 2015, de mi persona del Programa Nacional de Aprendizaje, continué trabajando para la empresa hasta que me notificaron mi desincorporación el día 11 de Diciembre de 2.015, lo cual determina la presunción de la continuación de la relación laboral, pues a partir del 05 de Diciembre de 2014, dejé de ser Aprendiz del INCES y a pesar de ello la patronal me mantuvo trabajando hasta el 11 de Diciembre de 2015, en que me notificaron el despido.

Tales violaciones del principio de primacía de la realidad, contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, hacen, evidentemente, hace nula la Providencia Administrativa, al violentar, igualmente, el deber de tener por norte la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinan que solicitemos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

Ahora bien, del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 96 al 103 del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo se sirvió de la sana critica para la valoración de las pruebas admitidas en el procedimiento administrativo, las cuales se encontraban conformadas por recibos de pagos en los cuales ciertamente se constata que el recurrente recibió pago de su salario, y que en el periodo que va desde el 04/12/2014 hasta el 10/12/2014 recibió el último pago de su salario, que para el 05/12/2014 el INCES acordó la DESINCORPORACIÒN DEL PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA, y que la entidad de trabajo en fecha 01/12/2014 recibió la comunicación de DESINCORPORACIÒN del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA. Igualmente se constata que en fecha 02/12/2014 la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S. A emitió Notificación de Culminación de Practica en Servicio dirigida al ciudadano MIGUEL ARTEAGA, y que en fecha 11/12/2014 fue notificado, finalmente se constata de las resultas de la prueba de informes requeridas al INCES que en fecha 05/12/2014 culmino la formación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, en consecuencia del análisis probatorio realizado por la Funcionaria del Trabajo al dictar el acto administrativo se puede evidenciar, que la Inspectora del Trabajo no incurrió en la VIOLACION DE PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS APARIENCIAS, en consecuencia, esta Juzgadora declara la improcedencia de la denuncia antes referida por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.002.346 contra la Providencia Administrativa N° 2015-00533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03/08/2015, contenida en el Expediente Nro. 051-2014-01-01969. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cuatro minutos (10:34 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL