REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000091
ASUNTO : FP11-N-2015-000091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO ROSAS y RUTCELIS GALEA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.379 y 101.431.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), sociedad mercantil originalmente denominada FAPORT, C. A, que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/11/1997, bajo el Nro. 08, Tomo A-64, con ùltima modificaciòn de sus estatutos sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 01/11/2002, bajo el Nro. 15, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, ERISTER VASQUEZ Y FRANCISCO PERALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.644, 48.280 y 239.412 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015.

Alegatos de la Parte Recurrente
La parte recurrente en el CAPITULO III del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO señala lo siguiente:
…1. De los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir.

Ciudadano Juez, en fecha 01/08/2014 supuestamente fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre del Estado Anzoátegui por la empresa SEMACA, aun cuando no existe constancia en autos de ello y es uno de los vicios que denuncio en el presente recurso, solicitud de Calificación de Falta o Autorización para Despedir en mi contra, en la cual se señala en el CAPITULO I -DE LOS HECHOS- que…el día treinta (30) de Julio de 2015, ingresó a las instalaciones de la planta Industrial Masisa en donde presta sus servicios, aproximadamente a las 7:00 a m por corresponderle el turno de trabajo diurno comprendido entre las 7:00 a m y las 3:00 p m, luego de lo cual estaba previsto una Asamblea de Trabajadores que había sido permisaza por la empresa entre las 7:30 a m y las 8:30 a m, sin embargo, el trabajador antes identificado luego de las 8:30 a m, en vez de incorporarse a sus labores habituales de trabajo, adoptó una conducta de Paro Laboral negándose a prestar sus servicios, promoviendo en compañía de otros trabajadores tal conducta de Paro laboral en las distintas áreas del Complejo Industrial y dirigiéndose con un grupo de ellos a las puertas del Edificio Administrativo de nuestro Cliente Fibranova, C. A para provocar la atención de los Gerentes de Planta a fin de dirigirles sus reclamos laborales, con lo cual provocó la paralización de todos los equipos y maquinarias con los que mi representada le presta servicios a mi cliente, ocasionando a su vez una paralización general de las operaciones de la Planta Industrial…, subsumiendo estos supuestos hechos como causas justificadas de despido de las contenidas en los literales y y j del artículo 79 de la LOTTT, de cuya solicitud falta el folio 6 el cual no consta en el expediente, folio por cierto en el cual debe ir la firma del solicitante, por lo que dicha solicitud debe tenerse como no presentada, a menos que se haya aperturado el correspondiente procedimiento de averiguación y ello no constan en el expediente, cuyo vicio también se denuncia en el presente recurso.

De haber sido presentada dicha solicitud por parte de la empresa SEMACA el día 01/08/2015, el Inspector del Trabajo de El tigre se inhibe de conocer de la causa (folio 67) y remite el expediente a su superior jerárquico, la Coordinación de Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, cuya Coordinación según auto del 06/08/2014 declara con lugar la inhibición planteada y acuerda remitirlo a la Coordinación de Zona Guayana a los fines de su conocimiento (folios 68 al 70), sin tener facultad para ello toda vez que su competencia es dentro de su zona y la Zona Guayana no le corresponde su administración, por lo que no puede dar órdenes a otra coordinación de su misma categoría y lo que ha debido es enviarlo a la Coordinación Nacional de Inspectorías para su asignación y este vicio es uno de los denunciados en el presente recurso.

El expediente es recibido directamente por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad, sin pasar por la Coordinación de Zona a efectos de su distribución, quien dicta de avocamiento el día 14/08/2014 y entra a conocer de la causa (folio 71). Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de la misma fecha anterior, el 14/08/2014 (folio 72), lo admite y acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.

A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el Inspector del Trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 01 de Agosto del 2014 o en defecto desde su fecha de admisión el día 14/08/2014 y siendo que me di por notificado de la misma el día 07 de julio del 2015, al recibir la Providencia Administrativa N° 2015-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29 de junio de 2015, según expediente N° 024-2014-01-00631, tal como consta al folio 225 del expediente administrativo, considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia una franca violación al debido proceso, ya que desde el 14/08/2014 al 07/07/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.

Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

Consta a los folios 74 al 117, documentales relativas a inspección judicial realizada por la empresa a los fines de dejar constancia sobre mi supuesta participación en un paro laboral dentro de las instalaciones del grupo de empresas MASISA el día 30/04/2014, sitio en el cual laboró, con el objeto de fundamentar la solicitud de medida cautelar de separación del cargo que ocupo, inspección por cierto que en ningún momento individualiza ni deja constancia de mi supuesta participación en el paro laboral denunciado por la empresa en su solicitud de calificación de faltas.

Consta a los folios 120 al 122, Decreto de Medida Cautelar dictada en fecha 29/09/2014 por la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el cual se me separa del cargo por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de faltas.

2. De la Notificación de la Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir.

Ciudadano Juez, una que fue admitida la referida solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir, la misma no me fue notificada en ningún momento y es el día 07/07/2015 cuando me doy por notificada de la misma al momento de recibir la Providencia Administrativa N° 2015-00436, tal como consta al folio 225.

A este respecto, consta al folio 2 de la solicitud de calificación de faltas, que mi domicilio es en las Colinas de Yocoima C principal, casa N° 1, Upata, Estado Bolívar y al final del folio 5 se lee que mi notificación debe realizarse en mi lugar de trabajo, el cual también fue indicado por la empresa en su solicitud en la Zona Industrial Macapaima en la Planta Industrial Masisa. Sin embargo, consta al folio 130, que la empresa el día 24/10/2014 solicita que sea notificado en las Colinas de Yocoima, Calle Principal, Casa N° 1, Upata, Estado Bolívar, solicitud que no tiene respuesta por parte de la inspectoría del trabajo.

Al folio 131 riela documental de fecha 22/01/2015 sin valor probatorio al no estar firmado por el funcionario actuante, relativo a una supuesta negativa citación.

Al folio 132 riela diligencia de fecha 29/01/2015 de la representante de la empresa, en la cual señala que visto que no se logró la notificación del trabajador en su domicilio, se realice la notificación por carteles.

Al folio 133 riela auto de fecha 24/02/2015, en el cual se señala que en virtud de que no fue posible materializar mi citación personal de conformidad con el informe que riela al folio 131, se ordena mi citación por carteles, el cual será fijado en mi morada, oficina o negocio y otro será publicado en los diarios Primicia y diario de Guayana con intervalos de 3 días entre uno y otro y una vez conste en autos la última formalidad, en el término de 15 debía comparecer a dar contestación a la referida solicitud.

Al folio 135 riela diligencia de fecha 29/04/2015 de la representante de la empresa, en la cual consigna los carteles publicados.

Al folio 138 riela auto de fecha 30/04/2015, en el cual se deja constancia de las formalidades cumplidas relativas a la citación y se señala que el lapso para la comparecencia empezará a computarse a partir del día 30/04/2015, aun cuando el cartel que fue ordenado fijar en mi morada, oficina o negocio no hay constancia de haberse realizado tal diligencia, violando con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la que tengo derecho, cuyos vicios son denunciados en el presente recurso.

2. Del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir.

Ciudadano Juez, consta al folio 141, auto de fecha 22/05/2015 en el cual se aprecia la realización del acto de contestación de la presente solicitud y a cuya audiencia no comparecí por no haber sido notificado o citado de dicha solicitud. A este respecto es importante señalar, como el despacho además del no cumplimiento de la debida citación o notificación como requisito de validez del juicio, se aparta totalmente de los lapsos procesales que son de orden público, al dar cumplimiento al lapso de los 15 días establecidos en el artículo 223 del CPC por días hábiles de despacho y no por días continuos, tal como lo ha dejado sentado de manera reiterada y pacífica nuestro máximo Tribunal de la República a través de decisiones de sus distintas Salas, cuando las mismas han señalado lo siguiente: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nro.18 22/01/2002 (José Navarro vs. la Asociación Civil Instituto de Previsión Farmacéutica (IN.PRE.FAR), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostiene, que el lapso a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse por días continuos e igualmente la Sala Constitucional del 05/06/2012 (Caso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C. A) señaló que Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de los edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días candelarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

3. Del lapso probatorio que se aperturó a partir de la audiencia del día 30 de Marzo del 2015 y su acervo probatorio.

Una vez realizada la audiencia el día 22/05/2015, a las 2:00 p m, establece el acta levantada al efecto que el lapso probatorio se iniciaría el día 25/05/2015 –inclusive-, lapso probatorio que se computará los primeros tres (03) días hábiles para la promoción de pruebas y los cinco (05) días hábiles siguientes para su evacuación, cuyo acto de promoción y evacuación fue cumplido solo por la empresa (folios 142 al 216).

4. De la presentación de Conclusiones.

Aun faltando pruebas por constar en autos, la inspectoría del trabajo sin terminar la etapa probatoria, deja constancia que ninguna d e las partes presentaron escritos de conclusiones (folio 207).

5. De la Decisión.

El día 29 de Junio del 2015, el despacho dicta Providencia Administrativa N° 2015-00436 (folios 218 al 223), d e la cual me di por notificado el día 07 de Julio del 2015 (folio 225).

Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO IV del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, titulado DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO señala lo siguiente:…Una vez que han sido expuestos tanto los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso, es preciso determinar cómo esos hechos anteriormente narrados se subsumen en el derecho que le ampara y del cual se desprende la nulidad total del acto impugnado a través del presente Recurso Contencioso de Nulidad, ya que dicho acto presenta los siguientes vicios que a continuación se denuncian:

1. La Providencia Administrativa N° 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal como referí en el CAPITULO III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez supuestamente presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa SEMACA el día 01/08/2014, la misma es admitida el día 14/08/2014, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.

A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el Inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud de calificación de faltas el día 01 de Agosto del 2014 o en defecto desde su fecha de admisión el día 14/08/2014 y siendo que me di por notificado de la misma el día 07 de Julio del 2015, al recibir la Providencia Administrativa N° 2015-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29 de Junio DEL 2015, según expediente N° 024-2014-01-00631, tal como consta al folio 225 del expediente administrativo, considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia una franca violación al debido proceso, ya que desde el 14/08/2014 al 07/07/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.

Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

Ciudadana Juez, establece el artículo 2 de la LOTTT que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, así como lo son también los lapsos procesales, por lo que las mismas no pueden ser relajadas y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha Constitución y la ley es nulo, írrito, sin efecto alguno y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

De la misma manera también existe otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden público, en el auto de admisión dictado por la inspectoría del trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el artículo 18 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el artículo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el artículo 422, numeral 2, cuando en el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe de aplicar es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPTRA) y no el aplicado artículo 218 del CPC, ya que esta norma es aplicable en un procedimiento contrario a los principios del derecho del trabajo que antes señalé, d e allí que existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, írrito sin efecto alguno.
Así mismo ciudadano Juez, existe la violación flagrante al intangible derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que e l procedimiento de la notificación o citación no fue debidamente cumplido como lo establece la ley, y menos aún como fue ordenado por la inspectoría del trabajo en el auto de admisión de la notificación por carteles y sin embargo, la inspectoría del trabajo dicta su providencia al margen de esta violación.

A este respecto es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, ha establecido criterios reiterados sobre la citación por carteles, en virtud de que es un requisito de validez la notificación del accionado en cualquier proceso, ya que la omisión de formas esenciales en el proceso que inciden perniciosamente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso judicial, reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicito de este tribunal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00436, por cuanto su contenido ha violado de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 22, 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea expresamente declarado.

2. La Providencia Administrativa N° 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del Principio de la Globalidad de decisión o Incongruencia Negativa.

Sin dejar de insistir en el vicio denunciado anteriormente relativo a la falta de notificación y la violación del procedimiento previamente establecido y haciendo a un lado tales vicios, la providencia administrativa aquí impugnada contiene el presente vicio denunciado, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo está referido al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulabilidad del acto.

De allí, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.

Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncio que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de individualizar la actuación de mi representado y hacerme responsable de una supuesta paralización de operaciones que el mismo tribunal no pudo dejar constancia de quienes eran sus autores y así quedó evidenciado y probado.

Ciudadano Juez, recordemos que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado, que la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de la exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (ver Sentencia de la SCS N° 896 del 02/06/2006 y Sentencia de la SPA N° 000034 del 12/01/2011).

Razón entonces suficiente para denunciar de manera subsidiaria el presente vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad como lo ha denominado la jurisprudencia.

3. La Providencia Administrativa N° 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su Sala de Casación Social así como en su Sala Política Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, en esta última Sala mediante Sentencia mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, señaló lo siguiente:

…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…

De todo ello se hace necesario entonces, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en el norma legal.

Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio incorporado y la providencia impugnada, tenemos que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que individualiza mi actuación frente a la actuación de un grupo de trabajadores y me hace responsable de una supuesta paralización que no cometí y que no fue probada.

La Providencia Administrativa N° 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.

Es importante hacer mención, que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. De allí, que el vicio de abuso de poder propiamente dicho, implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso d e sus atribuciones legales y se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas.

De la misma manera, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

El abuso de poder requiere siempre entonces, la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

Por tales razones, es por lo que denuncio el abuso del poder de parte de la inspectora del trabajo, Abog. Milagros Cárdenas, al considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, no valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso, pues saca conclusiones de hechos no probados e individualiza mi actuación frente a los demás trabajadores y me imputa paralizaciones que no cometí y que no han sido probadas, alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.

Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO VII, titulado DEL PETITORIO, en su segundo numeral contenido en el presente Recurso de Nulidad, solicita a este Juzgado que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29 de Junio del 2015, la cual recibí el día 07 de Julio del 2015.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día veintinueve (29) de marzo de 2017, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS PEREZ en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2015-00436 de fecha 29/06/2015, dictada en el Exp. Nro. 024-2014-01-00631 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 101.431, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.908.311, parte recurrente, así mismo el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A (SEMACA), parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, del mismo modo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia del Ministerio Público, quienes no comparecieron al acto ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedìa diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, a travès de su nueva representación judicial, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…En fecha 01/08/2014, su mandante fue separado de manera excepcional de su lugar de trabajo. En fecha 07/08/2014 interpuso una denuncia de desmejora por ante la Inspectorìa del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, solicitando a su vez que le fuera restituida la situación jurìdica infringida, y que ordena la restituciòn de sus derechos tiempo que se le impusiera la sanciòn establecida en el artìculo 531 de Ley Orgànica del Trabajo, LOos Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT) a su patrono SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C. A (SEMACA), la cual la Inspectorìa del Trabajo no se ha pronunciado ni ha emitido Providencia Administrativa al respecto, transgrediendo lo consagrado en la Constituciòn Nacional y las leyes que rigen la materia laboral. MARCADA CON LA LETRA A. Y es en fecha 13/08/2014, posteriormente su patrono SERVICIOS Y MANETNIMIENTOS MACAPAIMA C. A, (SEMACA), interpone la solicitud de Autorización para Despedir.

Igualmente, ratificò en cada una de sus partes el analisis DE LA DECISIÒN ADMINISTRATIVA Nº 2015-00436 emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÌVAR, dictada en fecha, 29/06/2015, en el expediente Nº 024-2014-01-000631. Ya que se puede evidenciar, en el expediente administrativo; que como trabajador de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C. A, (SEMACA), el ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PÈREZ, no obtuvo la oportunidad legal procesal que consagra los Artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, para demostrar que; no incurriò en ninguna falta establecida en la Ley Orgànica del Trabajo.

En sintonìa con lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, tambièn señalò lo siguiente:…La Ciudadana Inspectora del Trabajo violò de manera irracional los Principios rectores establecidos en los artìculos 26, 49, 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, para demostrar que; no incurrì en ninguna falta establecida en la Ley Orgànica del Trabajo. La Ciudadana Inspectora del Trabajo violò de manera irracional los Principios rectores establecidos en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana. Por lo que dicha Providencia Administrativa es contraria a Derecho y esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artìculo 19 Numeral 1 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizò estando suspendido de su puesto de trabajo, de igual manera, La Inspectorìa del Trabajo, manda a citar a su representado en la siguiente direcciòn; COLINAS DE YOCOIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA 01, UPATA ESTADO BOLÌVAR, cuando su representado vive en URBANIZACIÒN LOMA VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 8, UPATA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO BOLÌVAR. Como tambièn la citación se efectuò por carteles a travès de dos diarios de circulación regional; LA PRIMICIA Y DIARIO DE GUAYANA, todo de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que el artìculo 2 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT), establece que sus normas son de orden pùblico de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de igual manera el artìculo 25 de nuestra Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Pùblico, que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha constitución y la ley es NULO, irrito, sin efecto alguno y los funcionarios pùblicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segùn los casos, sin que le sirva de excusa ordenes superiores.

De igual forma existe otra franca violación al procedimiento establecido y que es de orden pùblico, en el auto de admisión dictado por la Inspectorìa del Trabajo se acuerda citar a su representado, para que comparezca, el 2 dìa hábil después que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se harà mediante boleta de citación de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, todo ello de comparecer al acto y realizar contestación prevista en el artìculo 422 de la Ley Orgànica del Trabajo,Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT), situación esta que es contraria a los principios rectores contenidos en el artìculo 18 de la LOTTT, violatorias de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artìculo 16 de la LOTTT, violatorias a los principios de la administración del trabajo contenidas en el artìculo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente el procedimiento establecido en el artìculo 422 de la LOTTT, cuando el mismo se ordena notificar al trabajador no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar la supletoriedad de ley establecida en el artìculo 126 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…No existe el vicio de procedimiento, porque la LOTTT no establece la forma de notificación en la Calificación de Falta al trabajador, cuando no se logra su notificación personal, no la tiene establecida ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Inspectora del Trabajo por analogía acordó la notificación por carteles, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se vulneró el derecho a la parte, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

Igualmente, alega la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa la Perención, y solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, de igual manera la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa ratificó las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos.

En fecha 05/04/2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20/04/2017, la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa consignò escrito de informes.

En fecha 21/04/2017, este Juzgado dictò auto, a travès del cual se agregò el escrito contentivo de informes consignado por la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa.

En fecha 13/07/2017, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 12 al 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 03/08/2014, el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.644, actuando en su condiciòn de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A (SEMACA), interpuso CALIFICACIÒN DE FALTAS u AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR al ciudadano RIVAS PEREZ JUAN JOSÈ de conformidad con el artìculo 422 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, en concordancia con el artìculo 221 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trababjo vigente, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN EL ESTADO ANZOATEGUI, alegando lo siguiente:…Que el ciudadano RIVAS PEREZ JUAN JOSÈ, ingresò a prestar servicios para su representada en fecha 15/07/2003, desempeñando actualmente el cargo de OPERADOR MC I, teniendo como funciones el deber manejar equipos de Montacargas, en las instalaciones de la empresa FIBRANOVA (Contratante de mi representada), tambièn denominada màs adelante Planta Industrial Masisa, ubicada en la Zona Industrial de Macapaima, Estado Anzoátegui y devengando como ùltimo Salario Bàsico Diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON 66/100 (Bs. 278,66); el dìa 30/07/2014 ingresò a las instalaciones de la Planta Industrial Masisa en donde prestar sus servicios, aproximadamente a las 7:00 a m por corresponderle el turno de trabajo diurno comprendido entre las 7:00 a m y las 3:00 p m, luego de lo cual estaba previsto una Asamblea de Trabajadores que habìa sido permisaza por la empresa entre las 7:30 a m y las 8:30 a m, sin embargo, el trabajador antes identificado luego de las 8:30 a m, en vez de incorporarse a sus labores habituales de trabajo, adoptò una conducta de Paro laboral negàndose a prestar sus servicios, promoviendo en compañìa de otros trabajadores tal conducta de Paro Laboral en las distintas àreas del Complejo Industrial y dirigièndose con un grupo de ellos a las puertas del Edificio Administrativo de nuestro Cliente Fibranova, C. A, para provocar la atención de los Gerentes de Planta a fin de dirigirles sus reclamos laborales, con lo cual provocò la paralización d e todos los equipos de montacargas y pailoader, camiones, entre otros equipos y maquinarias con los que su representada le presta servicios a su cliente, ocasionando a su vez una paralización general de las operaciones de la Planta Industrial. Dicha paralización ilegal durò aproximadamente desde las 8:30 a m hasta las 10:30 p m del dìa 30/07/2014, es decir, un tiempo aproximado de diez (10) horas, luego de lo cual fueron reanudadas las actividades laborales en dichas àreas. Igualmente, señala que el trabajador incurriò en las causas justificadas de despido conforme a lo previsto en los literales i y j del artìculo 79 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajdores Y Las Trabajadoras. Asì como tambièn señala que se encuentra amparado de la INAMOVILIDAD establecida mediante decreto presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, por lo que solicitò se tramitara la Calificación de Faltas. Y finalmente peticionò la parte solicitante de la Calificación de Faltas se le acordara Medida Cautelar Innominada, a travès de la cual se decretara medida preventiva de Separaciòn de lugar de trabajo al mencionado trabajador por el tiempo que durara el procedimiento. Y asì se establece.

1.2.- Con relaciòn a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de la Inhibición planteada por el Inspector del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN EL ESTADO ANZOATEGUI. Y asì se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 82 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el Inspector del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se avoco al conocimiento de la causa en fecha 14/08/2014, del mismo modo se evidencia que en esa misma fecha se admitiò la Calificación de Faltas y se ordenò la notificación de la parte solicitada en dicho procedimiento administrativo, e igualmente se constata que el ente administrativo Decretò la Medida Cautelar, a travès de la cual se ordenò al trabajador JUAN JOSE RIVAS PEREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.908.311, `la separaciòn de su cargo, que ejerce u ocupa por el tiempo que dure el presente procedimiento de calificación de falta, sin que ello afecte los derechos patrimoniales del trabajador (sueldo y/o salarios y demàs beneficios). Y asì se establece.

1.4.- Con relaciòn a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 140 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que por ante el ente administrativo se realizò la tramitación de la notificación del solicitado, hoy parte recurrente en la presente causa. Y asì se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 151 al 226 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales la celebración del acto de contestación de la Calificación de Faltas, asì como tambièn la incomparecencia de la parte solicitada al acto, se evidencia la apertura de la promoción de pruebas, la promoción de las pruebas por la parte solicitante de la Calificación de Faltas, y de igual manera se constata que la parte solicitada no promovió pruebas, del mismo modo se evidencia que en fecha 27/05/2015 el ente administrativo dictò auto de admisión de pruebas, y la evacuaciòn de las pruebas admitidas, finalmente, se constata que en fecha 23/06/2015 la Inspectorìa del Trabajo dicto auto, a travès del cual señalò que habìa precluido la etapa probatoria, y que la causa fue remitida a la fase de decisión. Y asì se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 227, 228, 235 y 236 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo ordenò la notificación a las partes de la Providencia Administrativa. Y asì se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2015-00436, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25/06/2015, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.311, debidamente representado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 2015-00436 dictada en fecha 29/06/2015 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO IV, titulado de los VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO alega lo siguiente:

1.- Vicio de nulidad absoluta por Vicios de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Finalmente, la parte recurrente solicita que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2015-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta ciudad en fecha 29 de junio de 2015.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la Nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.

Y es que el artículo 25 Constitucional determina expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma son derechos a favor del ciudadano.

Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, así la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.

En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta juzgadora, que el vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aquí denunciado por la parte recurrente no se constata en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó tales preceptos constitucionales y legales, simplemente se limitó a señalar el contenido de las normas antes referidas, igualmente, se verifica en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que en el vicio aquí denunciado, el recurrente hace referencia a unas situaciones que no guardan relación con las disposiciones constitucionales y legales señaladas por el actor en este punto, del mismo modo, constata esta sentenciadora que el recurrente en esta sede jurisdiccional manifiesta la existencia de un decaimiento de la acción, hecho el cual es en este proceso que se delata, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, con las consideraciones antes expuestas y del análisis efectuado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo delatado en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.

2.- Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente de que la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, previamente al pronunciamiento sobre el vicio aquí denunciado, esta juzgadora debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa, ha establecido, así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20 de marzo de 2013 asentó:

…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).

En sintonía con lo anteriormente expresado, y del análisis del acto administrativo, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, esta juzgadora constató que a los folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la funcionaria del trabajo motivó debidamente su decisión, es decir, analizó y resolvió cada uno los asuntos planteados durante el procedimiento administrativo, igualmente señaló en su motiva los hechos, así como el derecho en el cual fundamentó su decisión, del mismo modo se constata en el acto administrativo, que el acervo probatorio fue debidamente analizado y valorado por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido, esta juzgadora con fundamento a lo antes señalado concluye que es improcedente el vicio de nulidad absoluta por Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, por cuanto el mismo no fue probado por la parte recurrente. Y así se establece.

3.- Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos, previamente esta sentenciadora hace referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre este particular.

Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados por la parte recurrente en lo referido al vicio de falsos supuestos, y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, observa esta sentenciadora que el recurrente no precisó en que situaciones se materializan los falsos supuestos, se constata del acto administrativo que la funcionaria del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constatadas en las pruebas aportadas al procedimiento, ni mucho menos la Inspectora del Trabajo se fundamentó en norma distinta a la aplicable en el caso tramitado en el procedimiento administrativo, ni tampoco se produjo una errada interpretación de la norma, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del vicio de los falsos supuestos denunciados en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.

Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de que la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 se encuentra Viciada de Nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder, esta sentenciadora debe hacer referencia de la doctrina correspondiente, antes de emitir su pronunciamiento sobre este particular.

Así las cosas, al respecto en doctrina Víctor Rafael Mendible expresa:

…El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictarlo.

Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtenido intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención el funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que la parte recurrente no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.908.311 contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 dictada en el expediente 024-2014-01-00631, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 29/06/2015. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p m) del mediodìa.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL