REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veintisiete  (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2015-000091
 
ASUNTO 			: FP11-N-2015-000091
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE  RECURRENTE: Ciudadano JUAN JOSÈ  RIVAS  PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 9.908.311.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE   LA   PARTE  RECURRENTE: Ciudadanos LUIS  ALBERTO ROSAS  y  RUTCELIS  GALEA  CONTRERAS, Abogados en ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.   93.379  y  101.431.
 
 
PARTE   RECURRIDA: INSPECTORÍA     DEL    TRABAJO   ALFREDO MANEIRO    DE    PUERTO    ORDAZ.
 
 
BENEFICIARIA  DE   LA   PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA: Entidad  de  Trabajo   SERVICIOS  Y  MANTENIMIENTO  MACAPAIMA,  C.  A  (SEMACA),  sociedad  mercantil  originalmente  denominada  FAPORT,  C.  A,  que  fuese  inscrita  por  ante  el  Registro Mercantil  Primero  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  en fecha  26/11/1997,  bajo  el  Nro.  08, Tomo  A-64, con ùltima  modificaciòn   de  sus  estatutos  sociales  y   en  la  cual   cambia  su  denominación  social,  debidamente  inscritos  por  ante  la  misma  Oficina  de  Registro,  en  fecha  01/11/2002,  bajo  el  Nro. 15,  Tomo  37-A  Pro.       
 
 
APODERADOS   JUDICIALES    DE   LA   BENEFICIARIA    DE    LA PROVIDENCIA     ADMINISTRATIVA:  Ciudadanos  JUAN  CARLOS  PIÑA, ERISTER   VASQUEZ   Y   FRANCISCO  PERALES,  Abogados en ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el   I.P.S.A   bajo  los   Nros.   92.644,  48.280   y  239.412   respectivamente.
 
 
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida  Cautelar  de  Suspensión  de  los  Efectos de la  Providencia Administrativa  Nº  2015-00436  dictada  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo Maneiro  de  Puerto  Ordaz   en   fecha  29/06/2015. 
 
 
Alegatos   de   la   Parte   Recurrente
 
            La  parte  recurrente  en  el  CAPITULO  III  del  escrito  contentivo  del  Recurso  de  Nulidad,  titulado  ANTECEDENTES   DEL  ACTO  ADMINISTRATIVO   RECURRIDO  señala  lo  siguiente:
 
             …1.  De  los  hechos  y  los   fundamentos  de  derecho  de  la  solicitud  de  calificación  de faltas  o  autorización   para   despedir.   
 
 
           Ciudadano  Juez,  en  fecha  01/08/2014  supuestamente  fue  interpuesta  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  en  los  Municipios  Simón  Rodríguez,  Monagas,  Miranda,  Guanipa    e   Independencia    del   Estado  Anzoátegui  con  sede  en  el Tigre  del  Estado  Anzoátegui  por  la  empresa  SEMACA,  aun  cuando  no  existe  constancia  en  autos  de  ello  y  es  uno  de  los  vicios  que  denuncio  en  el  presente  recurso,  solicitud  de Calificación   de  Falta  o  Autorización  para  Despedir  en  mi  contra,  en  la  cual  se  señala   en  el  CAPITULO  I   -DE  LOS  HECHOS-  que…el  día  treinta  (30)  de  Julio  de  2015, ingresó  a  las  instalaciones  de  la  planta  Industrial  Masisa  en  donde  presta   sus  servicios, aproximadamente   a  las  7:00  a m  por  corresponderle  el  turno  de  trabajo  diurno  comprendido  entre  las  7:00  a m  y  las  3:00 p m,  luego  de  lo  cual  estaba  previsto  una  Asamblea  de  Trabajadores  que  había  sido  permisaza  por la  empresa  entre  las  7:30  a m  y  las  8:30  a m,  sin embargo,  el  trabajador  antes  identificado  luego  de  las  8:30  a m, en  vez  de  incorporarse  a  sus  labores  habituales  de  trabajo,  adoptó  una  conducta  de  Paro  Laboral   negándose  a    prestar   sus   servicios,  promoviendo  en  compañía  de  otros  trabajadores  tal  conducta  de  Paro  laboral  en  las  distintas  áreas  del  Complejo  Industrial  y  dirigiéndose  con  un  grupo  de  ellos  a  las  puertas  del  Edificio  Administrativo  de  nuestro  Cliente  Fibranova,  C. A para  provocar  la  atención   de  los   Gerentes  de  Planta   a  fin  de  dirigirles  sus  reclamos  laborales,  con  lo  cual  provocó   la paralización  de  todos  los  equipos  y  maquinarias  con  los  que  mi  representada  le presta  servicios  a  mi  cliente,  ocasionando  a  su  vez  una  paralización  general  de  las  operaciones  de  la  Planta  Industrial…,  subsumiendo  estos  supuestos  hechos  como  causas  justificadas  de  despido  de  las  contenidas  en  los literales  y  y  j  del  artículo  79  de  la  LOTTT,  de  cuya  solicitud  falta  el  folio  6  el  cual  no consta  en  el  expediente, folio  por  cierto   en  el  cual  debe  ir  la   firma   del  solicitante, por  lo  que  dicha  solicitud  debe  tenerse  como  no  presentada, a  menos  que  se  haya  aperturado  el  correspondiente  procedimiento   de   averiguación    y   ello   no  constan   en  el  expediente,  cuyo   vicio   también   se   denuncia    en   el   presente   recurso. 
 
 
             De  haber  sido  presentada  dicha  solicitud  por parte de la  empresa  SEMACA   el   día   01/08/2015,  el  Inspector  del  Trabajo  de  El  tigre  se  inhibe  de  conocer  de  la  causa  (folio  67) y  remite  el  expediente  a  su  superior  jerárquico,  la  Coordinación  de  Región  Nor-Oriental   del  estado  Anzoátegui,  cuya  Coordinación  según  auto  del  06/08/2014  declara  con   lugar  la  inhibición  planteada   y  acuerda  remitirlo  a  la  Coordinación  de  Zona  Guayana  a los  fines  de  su  conocimiento  (folios  68 al  70), sin  tener  facultad   para  ello  toda  vez  que  su  competencia  es  dentro  de  su  zona  y la  Zona  Guayana  no  le  corresponde  su  administración,  por lo  que  no puede  dar  órdenes  a  otra   coordinación   de  su  misma  categoría  y  lo  que  ha  debido  es  enviarlo  a  la  Coordinación  Nacional  de  Inspectorías  para  su  asignación   y  este  vicio  es   uno  de  los  denunciados  en  el  presente  recurso.
 
 
                El   expediente  es  recibido  directamente  por la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo   Maneiro  de  esta  ciudad,  sin pasar por  la  Coordinación  de  Zona  a  efectos  de  su  distribución,  quien  dicta  de  avocamiento  el  día  14/08/2014   y  entra  a  conocer  de  la  causa  (folio  71).  Seguidamente,  la  Inspectoría  del  Trabajo  mediante  auto  de  la  misma  fecha  anterior,  el  14/08/2014  (folio  72),  lo  admite   y   acuerda  citarme  para  que  comparezca  a  las  2:00  p m  del  segundo   (2°)   día  hábil  siguiente  a  que  el  funcionario  del  trabajo  deje  constancia  en  autos  de  haber  cumplido  con  la  citación  correspondiente,  la  cual  se  hará  mediante  boleta  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  218   del   Código  de  Procedimiento  Civil  (CPC),  todo  ello  a  los  fines  de  comparecer  al  acto  y   realizar  la  contestación   prevista  en  el  artículo  422  de  la  LOTTT.
 
 
                 A  este  respecto   es  importante  destacar  ciudadano  Juez,  que  el  artículo  422,  numeral  2  de  la   LOTTT  establece   que  el  Inspector  del  Trabajo,  dentro  de  los  3  días  hábiles  siguientes  a  la  solicitud,  deberá  notificar  al  trabajador   para  la  comparecencia  al  acto  de  contestación  de  dicha  solicitud,  por lo que una  vez  presentada  por la  empresa  la  solicitud  de   calificación  de  faltas  el  día  01  de  Agosto   del  2014  o  en  defecto  desde   su  fecha  de  admisión   el   día  14/08/2014  y  siendo  que  me  di  por  notificado  de  la  misma  el  día  07  de  julio  del  2015,  al  recibir  la  Providencia  Administrativa  N°  2015-00436,  dictada  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  esta  ciudad  en  fecha  29  de  junio  de  2015,  según  expediente  N°  024-2014-01-00631,  tal  como  consta  al  folio  225  del expediente  administrativo,  considero  que  hay  una  evidente   violación  a  dicha  norma  que  es  orden  público,  y  en consecuencia  una  franca  violación  al  debido  proceso,  ya  que  desde  el 14/08/2014  al 07/07/2015  pasaron   más  de  3  días  hábiles,  sin  importarle  a  la  inspectora  del  trabajo  las  consecuencias  contenidas  en  el  artículo  541 de  la  LOTTT,  el  cual  señala  que  el  funcionario  o  funcionaria  del  Trabajo  que  no  cumpla  sus  obligaciones  dentro  de  los  lapsos  legales  establecidos, aun   teniendo   los  medios  para  hacerlo, se  le  abrirá  el  procedimiento  administrativo  que  corresponda  conforme  a  la  ley.
 
 
             Aunado  a  esta  denuncia  y  de una  revisión  del  expediente,  se evidencia   que  la  empresa  no  hizo  ningún  acto para  impulsar  la  notificación  durante  ese  lapso   de  los  3  días  hábiles  después  de  interpuesta  la  solicitud,  por  lo  que  debe  existir  un  decaimiento  de  la  acción   por  falta  de  interés  procesal.
 
 
              Consta  a  los  folios  74 al  117,  documentales   relativas  a  inspección  judicial  realizada  por  la  empresa  a  los  fines  de  dejar constancia  sobre  mi  supuesta  participación  en  un paro laboral  dentro  de  las   instalaciones  del  grupo  de  empresas  MASISA  el  día  30/04/2014,  sitio  en  el  cual  laboró,  con  el  objeto  de  fundamentar  la  solicitud  de  medida  cautelar  de  separación  del  cargo  que  ocupo,  inspección  por  cierto  que  en   ningún  momento  individualiza   ni  deja  constancia  de  mi supuesta  participación   en  el  paro  laboral  denunciado  por  la  empresa  en  su  solicitud   de  calificación  de  faltas.
 
 
              Consta   a  los  folios   120  al  122,  Decreto  de  Medida  Cautelar  dictada  en  fecha  29/09/2014   por  la  inspectoría  del  trabajo  Alfredo  Maneiro  de   Puerto  Ordaz,  en  el  cual  se  me  separa  del  cargo  por  el tiempo  que  dure  el  procedimiento  de  calificación  de  faltas.
 
 
2.  De  la  Notificación  de  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  o  Autorización    para    Despedir.
 
 
            Ciudadano  Juez,  una  que  fue  admitida la  referida  solicitud  de  calificación  de  faltas o  autorización   para  despedir,  la misma  no me  fue  notificada  en  ningún  momento y  es  el  día  07/07/2015 cuando  me  doy  por  notificada  de  la  misma al  momento  de  recibir  la  Providencia   Administrativa   N°  2015-00436,  tal  como  consta  al  folio  225.
 
 
            A  este  respecto,  consta  al folio  2  de  la  solicitud  de  calificación  de  faltas,  que  mi  domicilio  es  en  las  Colinas  de  Yocoima  C  principal,  casa  N° 1,  Upata,  Estado  Bolívar  y  al  final  del  folio  5  se  lee   que  mi  notificación   debe  realizarse   en  mi lugar  de  trabajo,  el  cual  también  fue  indicado  por  la  empresa  en  su  solicitud  en  la  Zona  Industrial  Macapaima  en  la  Planta  Industrial  Masisa.  Sin  embargo,  consta  al folio  130,  que  la  empresa   el  día  24/10/2014  solicita  que  sea  notificado   en  las  Colinas  de  Yocoima,  Calle  Principal,  Casa   N° 1,  Upata,  Estado  Bolívar,  solicitud  que  no  tiene  respuesta  por parte  de  la  inspectoría  del  trabajo.
 
 
            Al  folio  131 riela  documental  de  fecha  22/01/2015 sin  valor  probatorio  al  no  estar  firmado  por  el funcionario  actuante,  relativo  a  una  supuesta  negativa  citación.
 
 
            Al  folio  132  riela diligencia  de  fecha  29/01/2015   de  la  representante   de  la  empresa, en la  cual  señala  que  visto  que  no  se  logró  la  notificación  del  trabajador  en  su  domicilio,  se  realice  la  notificación  por  carteles.
 
 
              Al   folio  133  riela  auto  de  fecha  24/02/2015,  en  el  cual  se   señala  que  en  virtud  de  que  no  fue  posible  materializar  mi  citación personal  de  conformidad  con  el informe  que  riela  al  folio  131, se  ordena   mi  citación  por  carteles, el  cual   será   fijado   en  mi  morada, oficina  o negocio  y  otro  será   publicado   en  los  diarios  Primicia  y  diario  de  Guayana   con  intervalos   de  3  días  entre  uno  y  otro  y una  vez  conste  en   autos  la  última   formalidad,  en  el  término  de  15  debía  comparecer  a  dar   contestación   a   la    referida   solicitud.
 
 
              Al  folio  135  riela  diligencia  de  fecha  29/04/2015  de  la  representante   de  la  empresa,  en  la  cual  consigna  los  carteles  publicados.                                                                        
 
 
            Al  folio  138  riela  auto  de  fecha  30/04/2015,  en  el  cual  se  deja  constancia  de  las  formalidades  cumplidas  relativas  a  la  citación  y  se señala  que  el  lapso  para  la  comparecencia  empezará  a  computarse  a  partir  del  día  30/04/2015, aun  cuando  el  cartel   que  fue  ordenado  fijar  en  mi  morada,  oficina  o  negocio  no  hay constancia  de  haberse  realizado  tal diligencia, violando  con  ello  el  derecho  al  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa  a  la que  tengo  derecho,  cuyos  vicios  son  denunciados  en  el presente  recurso.
 
 
2.  Del   acto   de   contestación   de   la   solicitud   de   calificación   de   faltas  o   autorización   para   despedir.   
 
  
 
            Ciudadano  Juez,  consta  al  folio  141, auto  de  fecha  22/05/2015 en  el  cual  se  aprecia  la  realización  del  acto  de  contestación   de  la  presente  solicitud   y  a  cuya  audiencia  no  comparecí por  no  haber  sido  notificado  o citado  de  dicha  solicitud.  A  este  respecto  es  importante  señalar,  como  el  despacho  además  del  no  cumplimiento  de  la  debida  citación  o  notificación  como requisito  de  validez   del  juicio,  se  aparta  totalmente  de  los  lapsos  procesales  que  son  de  orden  público,  al  dar  cumplimiento  al  lapso  de  los  15  días  establecidos  en  el  artículo  223  del  CPC  por  días  hábiles  de  despacho  y  no  por  días  continuos,  tal  como  lo  ha  dejado  sentado  de  manera  reiterada   y  pacífica  nuestro  máximo  Tribunal  de  la  República  a  través  de  decisiones  de  sus  distintas  Salas,  cuando  las  mismas  han  señalado  lo  siguiente: La  Sala  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  Sala  Social,  sentencia  Nro.18 22/01/2002  (José  Navarro  vs.  la  Asociación  Civil  Instituto  de  Previsión  Farmacéutica   (IN.PRE.FAR), con ponencia  del  Magistrado  Omar  Alfredo  Mora  Díaz,  sostiene, que  el  lapso  a  que  se  refiere  el  artículo  223  del  Código  de  Procedimiento  Civil, debe  contarse  por  días  continuos  e  igualmente  la  Sala  Constitucional  del 05/06/2012  (Caso  de  la  sociedad  mercantil  DISTRIBUIDORA  JORXA  C.  A)  señaló  que  Los  lapsos  para  los  actos  conciliatorios   consagrados  en  los  artículos  756  y  757  eiusdem,  así  como  el  lapso  para  la  comparecencia   a  través  de  los  edictos  previsto  en  el  artículo  231  de  dicho  texto  legal,  y  los  lapsos  de  carteles,  tales  como  los  previstos  en  los  artículos  223,  550  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Civil, serán  computados  por  días  candelarios  consecutivos, sin  atender  a  las  excepciones  establecidas  en  el  artículo  197  eiusdem.
 
 
3.  Del  lapso  probatorio  que  se  aperturó  a  partir  de  la  audiencia  del  día  30  de  Marzo  del  2015   y   su  acervo   probatorio.                                         
 
 
            Una  vez  realizada  la  audiencia  el  día  22/05/2015,  a  las  2:00  p m, establece   el   acta   levantada   al  efecto  que  el  lapso  probatorio  se  iniciaría  el  día  25/05/2015 –inclusive-,  lapso  probatorio  que  se  computará  los  primeros  tres  (03)  días  hábiles  para  la  promoción  de  pruebas  y  los  cinco  (05)  días  hábiles  siguientes   para  su  evacuación,  cuyo  acto  de  promoción    y   evacuación   fue  cumplido  solo  por  la  empresa  (folios  142  al  216).
 
 
4.   De   la   presentación    de   Conclusiones.            
 
 
         Aun  faltando  pruebas  por  constar  en autos,  la  inspectoría  del  trabajo  sin  terminar  la   etapa  probatoria,  deja  constancia  que  ninguna  d e las  partes  presentaron  escritos  de  conclusiones  (folio  207).
 
 
5.  De  la  Decisión.
 
 
         El  día   29  de  Junio  del  2015,  el   despacho   dicta   Providencia   Administrativa   N°   2015-00436  (folios  218 al  223),  d e la  cual  me  di  por  notificado  el  día  07  de  Julio  del  2015 (folio  225).      
 
          
 
          Igualmente, la  parte  recurrente  en  el  CAPITULO  IV  del  escrito  contentivo  del  Recurso  de  Nulidad,  titulado  DE  LOS  VICIOS  DEL  ACTO  ADMINISTRATIVO  RECURRIDO   señala  lo  siguiente:…Una  vez  que  han  sido  expuestos  tanto  los  hechos  que  dan  lugar  a  la  interposición  del  presente  recurso, es   preciso  determinar   cómo  esos  hechos  anteriormente  narrados  se  subsumen  en  el  derecho  que  le  ampara   y  del  cual  se  desprende  la  nulidad  total  del  acto  impugnado  a  través  del  presente  Recurso  Contencioso  de  Nulidad,  ya  que  dicho  acto  presenta  los  siguientes  vicios  que  a  continuación  se  denuncian:
 
 
1.  La   Providencia  Administrativa   N°  2015-00436   se  encuentra  viciada  de  nulidad  absoluta  por  vicios  de  inconstitucionalidad  de  conformidad  con  el  artículo   25  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de   Venezuela,  en  concordancia  con  el  numeral  1  del  artículo  19  de  la  Ley  Orgánica   de  Procedimientos  Administrativos.
 
 
          Tal  como  referí  en  el  CAPITULO  III  relativo  a  los   antecedentes  del   acto  administrativo   impugnado,  una  vez  supuestamente  presentada  dicha  Solicitud  de  Calificación  de Faltas  o  Autorización  para  Despedir  por  parte  de  la  empresa  SEMACA  el  día  01/08/2014, la  misma  es  admitida  el  día  14/08/2014,  en  cuyo auto  de  admisión   el  despacho  acuerda  citarme   para  que comparezca  a  las  2:00  p m  del  segundo  (2°)  día  hábil  siguiente  a  que  el  funcionario  del  trabajo  deje  constancia  en  autos  de  haber cumplido  con  la  citación  correspondiente,  la  cual  se  hará  mediante  boleta  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento   Civil  (CPC)  ,  todo  ello  a  los  fines  de  comparecer  al  acto  y  realizar  la  contestación  prevista  en  el  artículo  422  de  la  LOTTT.
 
 
            A  este  respecto  es  importante  destacar  ciudadano  Juez, que  el  artículo  422,  numeral  2  de  la  LOTTT  establece   que  el  Inspector   del trabajo, dentro  de  los  3  días  hábiles  siguientes  a  la  solicitud,  deberá  notificar  al  trabajador  para  la  comparecencia  al   acto  de  contestación   de  dicha  solicitud  de calificación  de  faltas  el  día  01  de  Agosto  del  2014  o  en  defecto  desde  su  fecha   de  admisión  el  día  14/08/2014  y  siendo  que  me  di  por  notificado  de  la misma  el  día  07  de  Julio  del  2015,  al  recibir  la    Providencia   Administrativa   N°  2015-00436,  dictada  por  la  Inspectoría  del   Trabajo   Alfredo  Maneiro   de  esta  ciudad   en  fecha  29  de  Junio  DEL  2015,  según  expediente   N°  024-2014-01-00631,  tal  como  consta  al  folio  225  del  expediente  administrativo, considero  que  hay  una  evidente  violación  a  dicha  norma  que  es  orden  público,  y  en consecuencia  una  franca  violación  al  debido   proceso,  ya  que  desde  el  14/08/2014  al  07/07/2015  pasaron  más  de  3  días  hábiles,  sin  importarle  a  la  inspectora  del  trabajo  las  consecuencias  contenidas  en  el  artículo   541  de  la  LOTTT,  el  cual  señala  que  el  funcionario  o  funcionaria   del  Trabajo  que  no   cumpla  sus  obligaciones  dentro  de  los  lapsos  legales  establecidos,  aun  teniendo  los medios  para  hacerlo,  se  le  abrirá  el  procedimiento  administrativo  que  corresponda  conforme  a  la  ley.
 
 
              Aunado  a  esta  denuncia  y  de una  revisión del  expediente, se  evidencia   que  la  empresa  no  hizo  ningún  acto  para  impulsar  la  notificación  durante  ese  lapso  de  los  3  días  hábiles  después  de  interpuesta  la  solicitud,  por  lo  que  debe  existir  un  decaimiento  de  la  acción   por  falta  de  interés   procesal.  
 
 
              Ciudadana  Juez, establece  el   artículo  2  de  la  LOTTT  que  sus  normas  son  de  orden  público  y  de  aplicación  imperativa,  obligatoria  e  inmediata, así  como  lo  son  también  los  lapsos  procesales,  por  lo  que las mismas  no  pueden  ser  relajadas  y  de  conformidad  con  el  artículo  25  de  la   Constitución  de   la   República    Bolivariana  de  Venezuela,  todo  acto  dictado  en  ejercicio  del  Poder  Público  que  viole  o  menoscabe  los deberes   garantizados   por  dicha  Constitución  y  la   ley  es  nulo,  írrito,  sin efecto  alguno  y  los  funcionarios  públicos  que  lo  ordenen  o ejecuten incurren  en  responsabilidad  penal,  civil  y  administrativa,  según  los  casos,  sin  que  les  sirva  de  excusa  órdenes  superiores.
 
 
            De  la  misma  manera  también  existe  otra  franca  violación  al  procedimiento  previamente  establecido  y  que  es  de  orden público,  en  el  auto  de  admisión  dictado  por  la  inspectoría  del  trabajo  se  acuerda  citar  para  que  comparezca  a  las  2:00   p m   del  segundo  (2°)  día  hábil  siguiente  a  que  el  funcionario  del  trabajo  deje  constancia   en  autos  de  haber  cumplido  con  la  citación  correspondiente, la  cual  se hará   mediante  boleta  de  conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  218   del  Código  de   Procedimiento  Civil  (CPC),  todo  ello  a  los  fines  de  comparecer  al  acto   y   realizar   la  contestación  prevista  en  el  artículo  422  de  la  LOTTT,    situación  por  lo  demás   es  contraria   a   los  principios   rectores  contenidos  en  el  artículo  18  de  la  LOTTT,  violatoria  de  los  principios  de  la administración  del   trabajo  contenidos  en  el  artículo  23  de  la  LOTTT, cuyas  normas  garantizan  una  administración  de  justicia  orientada  por   los  principios  de  uniformidad  y   brevedad,  entre  otros,  y  viola  flagrantemente  también  el  mismo  procedimiento   establecido  en  el  artículo  422,  numeral  2,  cuando  en  el  mismo  se  ordena  notificar  al  trabajador,  no  se ordena  citarlo,  por  lo  que  se  debe  de  aplicar  es  el  artículo  126  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo  (LOPTRA)  y  no  el  aplicado  artículo  218  del  CPC,  ya  que  esta  norma  es  aplicable  en  un  procedimiento   contrario  a   los  principios  del   derecho  del  trabajo  que  antes  señalé, d e  allí  que  existe  una  flagrante  violación  al  debido  proceso  y  en  consecuencia,  este  acto  es  nulo, írrito  sin  efecto  alguno.
 
              Así  mismo  ciudadano  Juez,  existe  la  violación  flagrante  al intangible   derecho   a   la   defensa   y  al  debido  proceso, toda  vez  que e l  procedimiento  de   la  notificación  o  citación  no  fue  debidamente  cumplido  como  lo  establece la  ley,  y   menos   aún  como  fue  ordenado  por la  inspectoría   del   trabajo   en  el auto  de  admisión  de  la  notificación   por  carteles  y  sin embargo, la  inspectoría  del  trabajo  dicta  su  providencia  al  margen  de  esta  violación.
 
 
                A   este  respecto   es  importante  señalar   que  nuestro  Máximo  Tribunal   de   la   República   en  sus  distintas  Salas,  ha  establecido   criterios   reiterados   sobre   la   citación   por   carteles, en  virtud  de  que  es  un  requisito   de  validez  la  notificación  del  accionado  en  cualquier   proceso,  ya  que  la  omisión  de   formas  esenciales  en  el  proceso  que  inciden  perniciosamente  en  el  ejercicio  de  su  derecho  a   la  defensa   y  al  debido  proceso  judicial,  reconocidos  por  el  artículo  49  de  la  Constitución  de   la   República    Bolivariana  de    Venezuela.
 
 
             En  consecuencia,  solicito  de  este  tribunal,  DECLARE  LA  NULIDAD   ABSOLUTA    de  la  Providencia   Administrativa   N°  2015-00436,  por   cuanto   su   contenido  ha  violado  de  forma  flagrante  las  garantías  constitucionales  antes  señaladas,  todo  lo  cual supone  su  nulidad  absoluta,  de  conformidad   con  lo  establecido   en  el  artículo  19,  numeral  1  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  en  concordancia  con  los artículos  22, 25,  49  y  137   de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana   de   Venezuela   y   así   pido   sea   expresamente   declarado.                                                                                                                                                            
 
 
2.  La   Providencia  Administrativa   N°  2015-00436  se  encuentra  viciada  de  nulidad  absoluta  por  existir   violación   del  Principio  de  la  Globalidad  de  decisión  o  Incongruencia   Negativa.
 
 
           Sin  dejar  de  insistir  en  el  vicio  denunciado  anteriormente  relativo  a  la  falta  de  notificación   y   la   violación del  procedimiento  previamente  establecido  y  haciendo  a  un  lado   tales  vicios,  la  providencia  administrativa  aquí  impugnada  contiene  el  presente  vicio  denunciado,  el  cual  también es  denominado  principio  de  la  congruencia  o  de  la  exhaustividad  de  la  decisión  y  el  mismo  está  referido  al  deber  que tiene  impuesto  la  administración  en  los  artículos  62  y 89  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  (LOPA),  como  es   el  de  analizar  y  pronunciarse  sobre  todas  las  cuestiones  alegadas  y  probadas  que  surjan  del  expediente,  aun  cuando  no  hayan  sido  expuestas  por  los  interesados,  respetando  siempre  los  derechos  de  los  administrados.                  
 
 
             Es  por  ello,  que  al  no  existir  un  análisis  de  los  hechos  de  cuya  consideración  debe  partirse  para  incluirlos  en  el  supuesto  previsto  por  el  dispositivo   legal,  resulta  imposible  llegar  a  razonar  cómo  tal  norma  jurídica  impone  la  resolución  que  se  adopta   en  la   parte  dispositiva,  lo que  conlleva  a  la  posible  anulabilidad   del  acto. 
 
 
              De  allí,  que  los  actos  administrativos  deben  contener  un  análisis  de  los  alegatos  y  pruebas  de  los  interesados  y  la  decisión  debe  ser  conforme  a   los  hechos  que  constan  en  el  expediente,  en  caso  contrario  el  acto  es  anulable.  La  falta  de   consideración  de  los alegatos   o  pruebas  por  parte  de  la  autoridad  administrativa,  viola  el  artículo  89  de  la  LOPA  cuya  incidencia  en  la  nulidad  del  acto  no  está  determinada  en  la  ley,  sino  que  el   mismo  queda   a  juicio   del   juzgador   y   dependerá   de  si  los  alegatos   o  pruebas  no  considerados  son  susceptibles  de  afectar  la  legalidad   del  acto  en  su  elemento   causal,  esto  es,  en  los motivos  o  circunstancias  de  hecho  o  de  derecho  que  en  cada  caso  justifican  y  dan  lugar  a  la  emisión  del  acto.
 
 
             Así  las  cosas  y  con  fundamento   en  las  normas  antes  citadas, denuncio  que   la   Inspectora    del   Trabajo  incurrió  en el  vicio  de  incongruencia  negativa  al  emitir  pronunciamiento  y  sacar  conclusiones  de  hechos  no  probados,  como  lo  es  el  de   individualizar  la actuación  de  mi  representado  y  hacerme  responsable  de  una  supuesta  paralización de  operaciones  que  el  mismo  tribunal   no  pudo  dejar  constancia  de  quienes  eran  sus  autores   y  así  quedó  evidenciado  y  probado.                         
 
 
            Ciudadano  Juez,  recordemos  que la  doctrina  procesal  y  jurisprudencia  patria  han  dejado  asentado, que  la  norma  del  numeral   5°  del  artículo  243   del   Código  de  Procedimiento   Civil  contentiva  del  principio  de  la  congruencia, lleva  implícito  el  principio  de la  exhaustividad,  que  se  refiere  al  deber  que  tienen  los  jueces  de  resolver  todas  y  cada  una  de las  alegaciones  que  constan  en  las  actas  del  expediente,  siempre  y   cuando  estén  ligadas   al  problema  judicial  discutido  o  a  la  materia  propia   de  la  controversia,  de  allí  que  la  sentencia  no  sólo  deberá   contener  decisión  expresa,  positiva  y  precisa,  sino  que  estos  elementos  deben   estar  referidos  directamente  a  la  pretensión  deducida  y  a las  excepciones   o  defensas  opuestas, esto  se  debe  a  que la  decisión  no  puede  ser  implícita  o  tácita,  contener  expresiones  vagas  u  oscuras ni  requerir   de   inferencias,  interpretaciones  o  raciocinios  para  saber  qué  fue  lo  decidido  (ver  Sentencia  de  la  SCS  N°  896 del  02/06/2006  y  Sentencia  de  la  SPA  N° 000034  del  12/01/2011).
 
 
              Razón  entonces  suficiente  para  denunciar   de  manera  subsidiaria  el  presente  vicio   de  incongruencia  negativa  o  principio  de  globalidad  de  la  decisión  o  exhaustividad  como  lo  ha  denominado   la  jurisprudencia.         
 
 
3.  La   Providencia   Administrativa   N°  2015-00436  se  encuentra  viciada  de   nulidad   por   incurrir   la  misma  en  Falsos   Supuestos.
 
 
             Al  respecto,  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, tanto  en  su  Sala  de  Casación  Social  así  como  en   su  Sala  Política  Administrativa,  ha  decidido  en  relación  al  Vicio   de  Falso   Supuesto,  en  esta  última   Sala  mediante  Sentencia  mediante  Sentencia  Nro.  00465  de  fecha  27/03/2001,  señaló  lo  siguiente:
 
 
            …se  concibe  el  falso  supuesto  como un  vicio  que  tiene  lugar  cuando  la  Administración  se  fundamenta  en  hechos  inexistentes,  o  que  ocurrieron   de   manera   distinta   a  la  apreciación   efectuada  por  el  órgano administrativo, o  finalmente,  cuando  la  Administración  se  fundamenta  en  una  norma  que  no  es  aplicable   al  caso  concreto.  Se  trata,  entonces,  de  un  vicio  que  por afectar   la  causa  del  acto  administrativo  acarrea  su  nulidad   absoluta…                                                       
 
 
             De  todo  ello   se   hace  necesario   entonces, examinar  si  la  configuración   del  acto  administrativo  se  adecuó   a  las  circunstancias  de  hecho   probadas   en   el   expediente    administrativo,  de  manera  que  guardaran  la  debida  congruencia  con  el  supuesto  previsto  en  el norma  legal.
 
 
            Revisada  la  solicitud de  calificación  de  faltas,  el material  probatorio  incorporado  y  la  providencia  impugnada,  tenemos  que la inspectora  del  trabajo  incurre  en  el  vicio  de  falso  supuesto  al momento  de  tomar  su decisión,  ya  que  individualiza  mi  actuación  frente  a  la  actuación  de  un grupo  de  trabajadores  y  me  hace  responsable  de  una  supuesta  paralización  que  no  cometí  y  que  no  fue  probada.
 
 
          La  Providencia  Administrativa   N°  2015-00436  se  encuentra  viciada  de  nulidad   por  incurrir  la  misma  en  Abuso  de  Poder.
 
 
          Es  importante  hacer  mención,  que  el  abuso  de  poder   es  definido  como  el  desmedido   uso  de  las  atribuciones  que  le  han  sido  conferidas  a  un  órgano  administrativo,  lo  cual  equivaldría  al excesivo  celo,  a  la  aplicación   desmesurada, esto   es,  a  todo  aquello  que  rebasa   los  límites  del   correcto   y  buen  ejercicio  de  los  poderes  conferidos  por la  norma  atributiva  de  competencia  y  funciones,  pero  si  la  administración  carece  de  esa  competencia,  no  puede  ejercer  en  exceso  una  facultad  que  no  le  ha  sido  acordada.  De  allí,  que  el vicio  de  abuso  de  poder  propiamente  dicho, implica  el  exceso  en  el  cual incurre  un  órgano  administrativo  en  el  uso d e  sus  atribuciones legales  y  se  produce  cuando  existe  un desmedido   uso   por  parte  de  un  órgano  administrativo  de  las  atribuciones  que  le  han  sido conferidas.
 
 
             De  la   misma  manera,  el abuso  de  poder  se  da  cuando  no existe  proporción  o  adecuación  entre  los  motivos  o  supuestos  de  hecho que  sirvieron  de  base  al  funcionario   u  órgano  autor   del  acto  recurrido   para  dictar  su  decisión   y  los  contemplados  en  la  norma  jurídica, en  el  sentido  de   que  se  trata  de  un  vicio  que  consiste  en  una  actuación  excesiva  o arbitraria   del  funcionario,  respecto  de  la  justificación  de  los  supuestos  que  dice  haber  tomado  en  cuenta, para  dictar  el  acto.  Existe  abuso  de  poder   cuando  un  funcionario  actuando   dentro  de  las  competencias  discrecionales  que  le  atribuye  la  ley,  utiliza  tal  atribución   de manera  indebida  para  destruir  la verdad  o  la  realidad  de  los  hechos,  o  para  inventar  otros, de  modo  de  obtener  intencionalmente   un  resultado  en contra  o  a  favor  de  determinada  persona.
 
 
              El   abuso  de  poder   requiere  siempre  entonces, la   prueba  de  la   intención   del  funcionario  de  utilizar  arbitrariamente  sus  competencias  para  falsear   la  verdad   y   obtener  un  resultado determinado.  El  basarse   en  un  falso  supuesto  para  producir  un  acto  administrativo   comporta  un  abuso  de  poder  que  conduce  a  la  anulabilidad   del  acto.
 
 
             Por  tales  razones,  es  por  lo  que  denuncio  el  abuso  del  poder  de  parte  de  la  inspectora  del  trabajo,  Abog.  Milagros  Cárdenas,  al  considerar  como  cierto  un  hecho   totalmente   falso  o  inexistente,  no  valorar  correctamente  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  pues  saca  conclusiones  de  hechos  no  probados   e  individualiza  mi  actuación  frente  a   los  demás   trabajadores  y  me  imputa  paralizaciones   que  no  cometí  y  que  no  han  sido  probadas,  alejándose  del  principio  contenido  en  el artículo  10  de  la  ley  adjetiva  laboral,  que  en  caso  de  dudas   preferirán  la  valoración  más  favorable  al   trabajador   y  relaja  con  su  decisión,  normas  procesales  que  tienen  rango  legal  y  constitucional  y  son  de  orden  público.                                                                                           
 
 
             Finalmente,  la   parte  recurrente  en  el  CAPITULO  VII,  titulado  DEL   PETITORIO,  en  su  segundo  numeral   contenido  en  el  presente  Recurso de  Nulidad,  solicita  a  este   Juzgado  que  de  conformidad   con  los  artículos  259  de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela   en  concordancia  con el  artículo  25 de  la Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativo, DECLARE   LA   NULIDAD   ABSOLUTA   de  la   Providencia   Administrativa  N°  2015-00436,  dictada  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  esta  ciudad  en  fecha  29  de  Junio    del  2015, la  cual  recibí  el  día  07  de  Julio  del  2015.     
 
                                                    
 
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día  veintinueve  (29)  de   marzo  de  2017, a  las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
         Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio  en  el   presente  Recurso  de  Nulidad  ejercido  por   el   ciudadano  JUAN  JOSÉ   RIVAS  PEREZ   en  contra  de  la   Providencia  Administrativa  Nro.  2015-00436 de  fecha  29/06/2015, dictada  en  el  Exp.  Nro.  024-2014-01-00631  por  la  Inspectora  del  Trabajo  de  la  Inspectorìa  Alfredo  Maneiro  de  Puerto Ordaz; constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció  la  ciudadana RUTCELIS  GALEA  CONTRERAS,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inprebogado     bajo   el    Nro.   101.431,   en  su  condición  de  apoderada  judicial   del   ciudadano   JUAN  JOSÉ  RIVAS  PEREZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  9.908.311, parte recurrente, así mismo el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la  comparecencia   del   ciudadano   ERISTER  VASQUEZ  VASQUEZ, abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito   en   el    Inprebogado   bajo  el   Nro. 48.280,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  Y  MANTENIMIENTOS  MACAPAIMA,  C.  A  (SEMACA),  parte  Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa, del  mismo  modo  el  secretario   de  sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  Inspectoría  del Trabajo,  de  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República   y   de  la   incomparecencia  del  Ministerio  Público,  quienes  no  comparecieron  al  acto  ni  por  si,  ni  por  medio  de  representante  alguno.               
 
 
            Verificada  la  presencia  de  la   parte  recurrente   y  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  se  les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedìa diez (10) minutos, a  fin de que  formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las  partes  procederían  a  la  consignación de  los  escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
 Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   parte  recurrente,   a   travès   de   su  nueva  representación  judicial,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…En  fecha  01/08/2014,  su  mandante   fue  separado  de  manera  excepcional  de  su  lugar  de  trabajo.  En  fecha   07/08/2014   interpuso   una  denuncia  de  desmejora  por  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  del  Tigre  Estado  Anzoátegui,  solicitando  a  su  vez  que  le fuera  restituida  la  situación  jurìdica  infringida,  y  que  ordena  la  restituciòn  de  sus  derechos  tiempo  que  se  le  impusiera  la  sanciòn establecida   en   el  artìculo   531  de  Ley  Orgànica  del  Trabajo,  LOos  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras  (LOTTT)  a  su  patrono  SERVICIOS  Y  MANTENIMIENTOS   MACAPAIMA  C.  A  (SEMACA),  la  cual  la  Inspectorìa  del  Trabajo  no  se  ha  pronunciado   ni  ha  emitido   Providencia  Administrativa  al  respecto,  transgrediendo  lo  consagrado  en  la   Constituciòn  Nacional  y  las  leyes  que rigen  la  materia  laboral.  MARCADA  CON  LA  LETRA   A.  Y  es   en  fecha  13/08/2014,  posteriormente  su  patrono  SERVICIOS  Y  MANETNIMIENTOS  MACAPAIMA  C.  A, (SEMACA),  interpone  la  solicitud  de  Autorización   para  Despedir.
 
 
Igualmente,  ratificò  en  cada  una  de  sus  partes  el  analisis  DE  LA  DECISIÒN  ADMINISTRATIVA   Nº  2015-00436  emanada  de  la  INSPECTORÌA     DEL   TRABAJO   ALFREDO  MANEIRO,  PUERTO ORDAZ  -  ESTADO  BOLÌVAR,  dictada  en  fecha,  29/06/2015,  en  el  expediente  Nº  024-2014-01-000631.  Ya  que  se  puede  evidenciar,  en  el  expediente  administrativo;  que  como   trabajador  de  SERVICIOS  Y  MANTENIMIENTOS  MACAPAIMA  C.  A, (SEMACA),  el  ciudadano   JUAN  JOSÈ  RIVAS  PÈREZ,  no  obtuvo  la  oportunidad  legal  procesal  que  consagra  los  Artículos  26,  49,  51  de  la  Constitución  de  la  Repùblica  Bolivariana  de  Venezuela, para  demostrar  que;  no   incurriò   en   ninguna   falta   establecida   en  la  Ley  Orgànica  del  Trabajo.
 
 
En  sintonìa  con  lo  anterior,  la  representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  tambièn   señalò   lo  siguiente:…La   Ciudadana   Inspectora  del  Trabajo  violò   de  manera  irracional  los  Principios  rectores  establecidos  en  los  artìculos  26,  49,  51  de la  Constitución  de  la  Repùblica  Bolivariana  de  Venezuela,  para  demostrar  que;  no  incurrì  en  ninguna  falta  establecida  en la  Ley  Orgànica  del  Trabajo.  La  Ciudadana  Inspectora  del  Trabajo  violò  de  manera  irracional  los  Principios  rectores  establecidos  en  el   artìculo  49  de  la  Constitución  de  la  Repùblica  Bolivariana.  Por  lo  que  dicha  Providencia  Administrativa  es  contraria  a  Derecho  y  esta  viciada  de  NULIDAD  ABSOLUTA,  de  conformidad  con  el  artìculo  19  Numeral  1  de  la  Ley Orgànica   de  Procedimientos  Administrativos;  por  cuanto  la  notificación  se  realizò  estando  suspendido  de  su  puesto  de  trabajo,  de  igual  manera,  La  Inspectorìa  del Trabajo,  manda  a  citar  a  su  representado  en  la  siguiente  direcciòn;  COLINAS   DE   YOCOIMA,  CALLE   PRINCIPAL,  CASA  01, UPATA  ESTADO   BOLÌVAR,  cuando  su  representado  vive  en URBANIZACIÒN  LOMA  VERDE,  CALLE   PRINCIPAL, CASA  Nº  8,  UPATA,  MUNICIPIO  PIAR,  ESTADO  BOLÌVAR.  Como   tambièn   la   citación  se  efectuò  por  carteles  a  travès  de  dos  diarios  de  circulación  regional;  LA  PRIMICIA   Y   DIARIO  DE   GUAYANA,  todo  de   conformidad  con  el  artìculo  223  del  Còdigo  de  Procedimiento  Civil.
 
 
  Es  importante  destacar  que  el  artìculo  2   de  la  Ley  Orgànica  del  Trabajo, Los  Trabajadores  Y   Las  Trabajadoras  (LOTTT),  establece  que sus  normas  son  de  orden  pùblico  de  aplicación  imperativa, obligatoria  e  inmediata,  de  igual  manera  el  artìculo  25  de  nuestra  Constitución  de  la  Repùblica   Bolivariana  de  Venezuela,  establece  que  todo  acto  dictado  en  ejercicio  del  Poder  Pùblico,  que  viole  o  menoscabe  los  deberes  garantizados  por  dicha  constitución   y   la    ley   es   NULO,  irrito,  sin  efecto  alguno   y  los  funcionarios  pùblicos  que  lo  ordenen  o  ejecuten  incurren  en  responsabilidad  penal,  civil   y    administrativa, segùn   los  casos,  sin  que  le  sirva  de  excusa  ordenes  superiores.
 
 
 De  igual  forma  existe  otra  franca  violación  al  procedimiento  establecido  y  que  es  de  orden  pùblico,  en  el  auto  de  admisión  dictado por  la   Inspectorìa  del  Trabajo  se  acuerda  citar  a  su  representado,  para  que  comparezca,  el  2  dìa  hábil  después  que  el  funcionario deje  constancia  en  autos  de  haber  cumplido  con la  citación  correspondiente,  la  cual  se  harà mediante  boleta  de   citación  de conformidad  con  el  artìculo  218   del  Còdigo  de   Procedimiento  Civil,  todo  ello  de  comparecer  al  acto  y  realizar  contestación  prevista  en  el  artìculo  422  de  la  Ley  Orgànica  del  Trabajo,Los  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras  (LOTTT),  situación  esta  que  es  contraria  a  los  principios  rectores  contenidos  en  el  artìculo  18  de  la  LOTTT,  violatorias  de   las  fuentes  del  derecho  del  trabajo  contenidas  en el  artìculo  16  de  la  LOTTT,  violatorias  a  los  principios  de  la  administración  del trabajo  contenidas  en  el  artìculo  23  de  la  LOTTT,  cuyas  normas  garantizan  una  administración  de  justicia  orientada  por  los  principios  de  uniformidad  y  brevedad,  entre otros,  y  viola  flagrantemente  el  procedimiento  establecido  en  el  artìculo   422  de  la  LOTTT,  cuando  el  mismo  se  ordena  notificar  al  trabajador  no se  ordena  citarlo,  por  lo  que  se  debe  aplicar  la  supletoriedad  de   ley   establecida  en  el  artìculo  126  de  la  Ley  Orgànica Procesal del  Trabajo.                                                         
 
 
Finalmente,  la   representación   judicial  de  la  parte  recurrente  solicita  se  declare  CON  LUGAR  el  Recurso  de  Nulidad.
 
 
De igual forma se  le  concedió  el  derecho  de   palabra  a  la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa,  quien haciendo uso  de  su derecho  manifestó  lo  siguiente:…No  existe  el  vicio  de  procedimiento,  porque  la  LOTTT  no  establece  la  forma  de  notificación  en  la  Calificación  de  Falta  al  trabajador,  cuando  no  se   logra  su  notificación  personal,  no  la tiene  establecida  ni  la  Ley  Orgánica del  Trabajo,  Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras,  ni  la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo, y  por  remisión  del  artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  la   Inspectora  del Trabajo  por  analogía  acordó  la  notificación  por  carteles,  según  lo dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  en consecuencia,  no  se  vulneró  el  derecho  a  la  parte,  por  lo  que  solicita  se  declare  SIN  LUGAR  el  presente  Recurso  de  Nulidad.
 
 
  Igualmente,  alega  la  representación  judicial  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa  la  Perención,  y  solicita  se  declare  SIN  LUGAR  el  presente  Recurso  de  Nulidad.
 
 
 
          Finalizadas  las  exposiciones,  la  representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas  y  anexos,  de  igual  manera  la   representación  judicial  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa  ratificó  las  copias  certificadas  del  expediente administrativo  cursante  a  los  autos.   
 
 
           En  fecha  05/04/2017,  se  dictó  auto  mediante  el  cual  el  Tribunal providenció  las  pruebas,  a  tenor  de  lo  dispuesto   en   el  artículo  84   de  la  Ley   Orgánica   de   la   Jurisdicción   Contencioso   Administrativa. 
 
         
 
          En  fecha  20/04/2017,  la  representación  judicial  de  la  Beneficiaria  de  la   Providencia  Administrativa  consignò   escrito  de  informes.
 
 
           En  fecha  21/04/2017,  este  Juzgado  dictò  auto,  a  travès  del  cual  se  agregò   el  escrito   contentivo  de  informes  consignado  por  la  parte  Beneficiaria    de   la   Providencia   Administrativa. 
 
       
 
          En  fecha  13/07/2017,  este  Juzgado  dictó  auto, mediante  el  cual  se  difirió  la  publicación  de  la  sentencia,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  86  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa.     
 
 
DEL     DEBATE    PROBATORIO.
 
 
          Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportado   al   proceso. 
 
 
DE    LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   PARTE  RECURRENTE.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  12  al  77   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por  la  representación  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público,  y  ante   la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  Repùblica,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   instrumentales   que  en  fecha  03/08/2014,  el  ciudadano  JUAN  CARLOS  PIÑA  M.,  abogado  en  ejercicio, de  este  domicilio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  92.644,  actuando  en  su  condiciòn  de  Apoderado   Judicial  de  la  Sociedad   Mercantil  SERVICIOS  Y  MANTENIMIENTOS  MACAPAIMA,  C.  A  (SEMACA),  interpuso  CALIFICACIÒN   DE   FALTAS   u   AUTORIZACIÒN   PARA   DESPEDIR  al  ciudadano  RIVAS  PEREZ  JUAN  JOSÈ  de  conformidad  con  el  artìculo  422  de  la  Ley   Orgànica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras,  en  concordancia  con  el  artìculo  221  del  Reglamento  de  la   Ley   Orgànica  del  Trababjo  vigente,  por  ante  la  INSPECTORIA  DEL  TRABAJO    DE    LA    CIUDAD    DE    EL    TIGRE,  EN    EL   ESTADO    ANZOATEGUI,  alegando  lo  siguiente:…Que  el  ciudadano  RIVAS  PEREZ  JUAN  JOSÈ,  ingresò  a   prestar  servicios   para  su  representada  en  fecha  15/07/2003,  desempeñando  actualmente  el  cargo  de  OPERADOR  MC  I,  teniendo  como  funciones  el  deber  manejar  equipos  de  Montacargas,  en  las  instalaciones   de  la  empresa  FIBRANOVA  (Contratante  de  mi  representada),  tambièn  denominada  màs  adelante  Planta  Industrial  Masisa,  ubicada  en  la  Zona  Industrial  de  Macapaima, Estado  Anzoátegui   y  devengando  como  ùltimo  Salario  Bàsico  Diario  la  cantidad  de  DOSCIENTOS  SETENTA   Y   OCHO   BOLÌVARES  CON  66/100   (Bs.  278,66);  el  dìa  30/07/2014  ingresò  a  las  instalaciones  de  la  Planta  Industrial  Masisa  en  donde  prestar  sus  servicios, aproximadamente  a  las  7:00  a m   por  corresponderle  el  turno  de  trabajo diurno  comprendido  entre  las  7:00 a m  y  las  3:00  p m,  luego  de  lo  cual  estaba  previsto  una  Asamblea  de Trabajadores  que  habìa  sido  permisaza  por  la  empresa  entre  las  7:30  a  m  y  las  8:30  a  m, sin  embargo,  el   trabajador  antes  identificado luego   de   las  8:30  a  m,  en  vez  de  incorporarse   a  sus  labores  habituales   de  trabajo,  adoptò   una  conducta  de  Paro  laboral  negàndose  a  prestar  sus  servicios,  promoviendo  en  compañìa  de  otros  trabajadores  tal  conducta  de  Paro  Laboral  en  las  distintas  àreas  del  Complejo  Industrial  y  dirigièndose  con un  grupo  de  ellos  a  las  puertas  del  Edificio  Administrativo   de  nuestro  Cliente Fibranova,  C.  A,  para  provocar  la  atención  de  los  Gerentes  de  Planta  a  fin  de  dirigirles  sus  reclamos  laborales,  con  lo  cual  provocò  la  paralización  d e todos   los  equipos  de   montacargas   y  pailoader,  camiones,  entre  otros  equipos  y  maquinarias  con  los  que  su  representada   le  presta  servicios  a su  cliente,  ocasionando  a   su  vez  una   paralización  general  de  las  operaciones  de   la   Planta  Industrial.  Dicha  paralización  ilegal  durò  aproximadamente  desde  las  8:30 a  m  hasta  las  10:30  p m  del  dìa  30/07/2014,  es  decir,  un  tiempo  aproximado  de  diez  (10)  horas,  luego  de  lo  cual  fueron  reanudadas  las  actividades  laborales  en  dichas  àreas.  Igualmente,  señala  que  el trabajador  incurriò  en  las  causas  justificadas  de  despido  conforme  a  lo  previsto   en   los  literales   i  y  j   del   artìculo   79   de  la  Ley  Orgànica  del  Trabajo, Los  Trabajdores  Y  Las  Trabajadoras.  Asì  como  tambièn  señala  que  se  encuentra  amparado  de  la  INAMOVILIDAD  establecida  mediante  decreto  presidencial  Nº  639,  publicado  en  Gaceta  Oficial  Nº 40.310, por  lo  que  solicitò  se  tramitara  la  Calificación  de  Faltas.  Y  finalmente  peticionò  la  parte solicitante  de  la  Calificación  de  Faltas  se  le  acordara  Medida  Cautelar  Innominada,  a  travès  de  la  cual  se  decretara  medida  preventiva  de  Separaciòn  de  lugar  de  trabajo  al  mencionado  trabajador  por  el  tiempo  que  durara  el  procedimiento.  Y  asì  se  establece.                   
 
 
1.2.-  Con  relaciòn   a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  78  al  81  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por  la  representación  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público,  y  ante   la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  Repùblica,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   instrumentales  la  tramitación  de  la  Inhibición  planteada  por  el  Inspector  del Trabajo  de  la  INSPECTORIA  DEL  TRABAJO    DE    LA    CIUDAD    DE    EL    TIGRE,  EN    EL   ESTADO    ANZOATEGUI.  Y  asì   se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios   82   al   139  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por  la  representación  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público,  y  ante   la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  Repùblica,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  que  el  Inspector  del Trabajo  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  se  avoco  al  conocimiento  de  la  causa  en  fecha   14/08/2014,  del  mismo  modo  se  evidencia   que   en   esa   misma  fecha   se  admitiò  la  Calificación de  Faltas   y   se   ordenò   la  notificación   de   la   parte   solicitada   en   dicho  procedimiento   administrativo,   e igualmente  se  constata  que  el  ente  administrativo  Decretò  la  Medida  Cautelar,  a  travès  de  la  cual  se  ordenò   al  trabajador   JUAN  JOSE  RIVAS  PEREZ,  titular  de  la  cèdula  de  identidad  Nro.  9.908.311, `la  separaciòn  de  su  cargo, que  ejerce  u  ocupa  por  el  tiempo  que  dure  el  presente  procedimiento   de   calificación   de   falta,  sin  que  ello  afecte  los  derechos  patrimoniales   del   trabajador  (sueldo  y/o  salarios  y  demàs  beneficios).  Y  asì  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relaciòn  a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  140   al   150  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por  la  representación  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público,  y  ante   la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  Repùblica,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  que  por  ante  el  ente  administrativo  se  realizò  la  tramitación  de  la  notificación  del  solicitado,  hoy  parte  recurrente  en  la  presente  causa.  Y  asì  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a   las   copias   certificadas  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  151   al   226   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por  la  representación  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público,  y  ante   la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  Repùblica,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  la  celebración  del  acto  de   contestación  de  la  Calificación  de Faltas, asì  como  tambièn  la  incomparecencia  de  la parte  solicitada  al  acto,  se   evidencia   la  apertura  de  la  promoción  de  pruebas,  la  promoción  de  las  pruebas  por  la  parte   solicitante  de  la  Calificación  de  Faltas,  y  de igual manera  se  constata  que  la  parte  solicitada  no  promovió  pruebas, del  mismo  modo    se   evidencia    que   en   fecha   27/05/2015   el   ente   administrativo  dictò  auto  de  admisión  de  pruebas,  y   la  evacuaciòn  de  las  pruebas admitidas,  finalmente, se  constata   que  en  fecha  23/06/2015  la  Inspectorìa  del   Trabajo  dicto  auto, a  travès  del  cual  señalò  que  habìa  precluido  la  etapa  probatoria,  y  que  la  causa  fue  remitida  a  la  fase  de  decisión.  Y  asì  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto  a   las   copias   certificadas  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios   227,  228,  235  y  236  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por  la  representación  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público,  y  ante   la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  Repùblica,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  que  el  ente  administrativo  ordenò  la  notificación  a  las  partes    de  la  Providencia  Administrativa.  Y  asì  se  establece.                
 
 
           Ahora  bien, con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  Nro. 2015-00436,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha  25/06/2015,  cursante  a  los  folios 229  al  234  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por  el  ciudadano JUAN  JOSÈ   RIVAS  PEREZ, venezolano,  mayor  de  edad, titular  de   la  cédula  de  identidad  Nº  9.908.311, debidamente  representado  por  el  ciudadano  LUIS  ALBERTO  ROSAS,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  I.P.S.A.  bajo  el  Nro.  93.379,  parte  recurrente, mediante  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 
          La  representación   judicial  de  la  parte  recurrente,   en su  escrito  contentivo  del  RECURSO   CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE   NULIDAD   en  contra  de  la  Providencia  Administrativa  N°  2015-00436  dictada   en  fecha  29/06/2015  por  la   Inspectora  del  Trabajo  de  la  Inspectoría  del  Trabajo   ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  el  CAPITULO  IV,  titulado  de  los  VICIOS  DEL  ACTO   ADMINISTRATIVO   RECURRIDO   alega  lo  siguiente:
 
 
1.- Vicio de nulidad absoluta por Vicios de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
 
 
Finalmente,  la  parte  recurrente  solicita  que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa  Nº 2015-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta ciudad  en fecha   29  de  junio  de  2015.
 
 
                                   FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 
    Ahora  bien,  en   atención  a   lo  alegado  por  la  parte  recurrente  en su  escrito  contentivo  del  presente   Recurso  de  Nulidad, esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  lo  alegado,  considera  necesario   precisar  que  es   la   Nulidad, sus   requisitos   y    el    efecto  de  la   misma.
 
 
   En cuenta  a  lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen  una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
 
 
 La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes  modalidades (absoluta o relativa).
 
 
 Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
 
 
 A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se   debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
 
 
     Requisitos    que    debe    contener   un   Acto   Administrativo.
 
 
         Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
 
 
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 
 
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
 
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
 
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 
 
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
 
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
 
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
 
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. 
 
 
      Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
 
 
a.1.- La  Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
 
 
         Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.2.- La  Forma.  En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
 
 
         Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.3.- El  elemento  Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
 
 
 a.4.- El  Objeto  del  Acto  Administrativo.  Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: 
 
 
              Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
 
 
 a.5. El   Elemento  Causa  del  Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
 
 
              Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.6.- El  Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión,  previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). 
 
 
            Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA. 
 
 
 
          Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: 
 
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). 
 
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
 
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). 
 
 
        Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
 
 
                 SOBRE   EL  JUEZ  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.
 
 
        El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. 
 
 
       El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
 
 
       Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre  justicia  y  reintegre  el  orden  a  la  colectividad.
 
 
      En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque   autotutélicamente  los  derechos  de  su  contraparte.
 
 
            En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. 
 
 
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos. 
 
 
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también  a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
 
 
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta). 
 
 
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
 
 
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada). 
 
 
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.   
 
 
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
 
 
             … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
 
 
         Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
 
 
 
          La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
 
 
           En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora  que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez  dirima  situaciones  no  contenidas  en  el  acto  administrativo. (Subrayado  de  este  Tribunal).
 
 
 Así  las  cosas,   previamente   señalada  y  especificada   la  función  del  Juez  (a)  actuante  en  sede  Contencioso  Administrativa,  de  seguidas  esta  juzgadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  uno  de  los  vicios  denunciados  por  la  parte  recurrente,  y  lo  hace  de  la  siguiente  manera:
 
 
1.-  Con  relación  al   primer  vicio  denunciado  por  la   parte  recurrente,  referido  a   la   Nulidad   absoluta  por  vicios  de  inconstitucionalidad  de  conformidad  con  el  artículo  25  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  en concordancia  con  el  numeral  1  del  artículo  19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimiento  Administrativo,  es  importante  para  esta  sentenciadora  traer  a  colación  lo  que  ha  establecido  la  doctrina  con  respecto  al  numeral  1  del  artículo   19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimiento  Administrativo,  que  hay  dos  supuestos,  el  primero  por  la  vulneración  de  los  derechos  constitucionales  de  la  persona,  los  cuales no  todos  son  absolutos –por  lo  que  pueden  ser  limitados  por  ley-.  Al  respecto,  el  artículo  7, 25  y  137  del  Texto  Constitucional  determina  la  sujeción  a  la  Carta  Magna,  y  cualquier  vulneración  que  lesione  el  derecho  constitucional   vician  el  acto administrativo  por  vicios  de  inconstitucionalidad,  ejemplo  la  multa  impuesta  sin  procedimiento,   etc. Y  aquí  se  encuentra  la  transgresión  al  debido   proceso  establecido  en  el  artículo  49  Constitucional,  en  cualquiera  de  los  supuestos  allí  mencionados  que  vulnere  los  derechos  de  las  personas.
 
 
Y  es  que  el artículo  25  Constitucional  determina  expresamente  que  es  nulo  todo  acto  que  menoscaben  los  derechos  constitucionales,  sin  perjuicio  de  las  restricciones  legales, aunado a  que  no  todos  los  preceptos  de  la  Norma  son   derechos   a   favor   del   ciudadano.
 
 
Además, que  la  ley  puede  restringir  los  derechos  constitucionales, así  la  persona   puede  realizar  lo  que  a  bien quiere,  pero  dentro  del respeto  a  la  moral,  las  buenas  costumbres,  así  el  ciudadano  tiene  derecho  al  trabajo  dentro   de  la  inamovilidad,   estabilidad,  pero  también  hay  casos  en  que  no  goza  de  inamovilidad  o   estabilidad   absoluta,  y  a  la  vez  pueden  ser  calificados  por  sus  faltas  cometidas.
 
 
En  el caso  de  normas  de  rango  legal, no  siempre  existe  norma  expresa   que  establezca  la  nulidad  de  un  acto  administrativo  por  vulneración  a  la  misma, sino  que  le  corresponde al  interprete  precisar  cuál  es  el  efecto  de  la  omisión  o  vulneración  de  Texto  Legal,  en  lo  que  está   interesado   el  orden  público.                
 
        
 
  Ahora  bien,  en  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido,  observa  esta  juzgadora,  que   el  vicio   de  inconstitucionalidad  de  conformidad  con  el  artículo  25  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  en concordancia  con  el  numeral  1  del  artículo  19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimiento  Administrativo  aquí  denunciado  por  la  parte  recurrente   no  se constata  en  el  acto administrativo  objeto  de  la  presente  impugnación,  ya  que  en  primer  lugar  la  parte  recurrente  al  delatar  la  violación  de  dichas  normativas  no  especificó  en  que  forma  la  funcionaria  del  trabajo  violó  tales  preceptos  constitucionales  y  legales,  simplemente  se  limitó  a  señalar  el  contenido  de  las  normas  antes  referidas,   igualmente,  se  verifica  en  el  escrito  contentivo  del  presente  recurso  de  nulidad,  que  en  el  vicio  aquí  denunciado, el  recurrente   hace  referencia  a  unas  situaciones  que  no  guardan  relación   con  las  disposiciones  constitucionales  y  legales  señaladas  por  el  actor  en  este  punto,  del  mismo  modo,  constata  esta  sentenciadora  que  el  recurrente   en  esta   sede  jurisdiccional  manifiesta   la  existencia  de  un  decaimiento  de  la  acción,  hecho  el  cual  es  en  este  proceso  que  se  delata,  siendo  que  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  que  no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez  dirima  situaciones  no  contenidas  en  el  acto   administrativo  (subrayado   de  este  Tribunal),  en  consecuencia,  con  las  consideraciones  antes  expuestas  y  del  análisis  efectuado  al  acto  administrativo  objeto  de   la  presente impugnación,  es  forzoso  para  esta  juzgadora  declarar  la  improcedencia  del  vicio  de  inconstitucionalidad  de  conformidad  con  el  artículo  25  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  en concordancia  con  el  numeral  1  del  artículo  19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimiento  Administrativo  delatado  en  este  particular   por  la   parte  recurrente.   Y  así  se  establece.             
 
 
2.-  Con  relación  a  la  denuncia  formulada   por  la  parte  recurrente  de  que  la  Providencia  Administrativa  Nº 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de  la  Globalidad  de  la  Decisión  o  Incongruencia  Negativa,  previamente  al  pronunciamiento  sobre  el  vicio  aquí  denunciado, esta   juzgadora  debe  traer  a  colación  lo  que  la  Sala  Político   Administrativa,  ha   establecido,  así  las  cosas,  respecto  al  principio   de   exhaustividad   la  Sala  Político  Administrativa  en  sentencia  310  del  20  de  marzo  de  2013  asentó:        
 
 
           …Este principio  se  encuentra  previsto  en los  artículos  62  y  89  de  la   Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  (…) conforme  a  las normas  transcritas  el  órgano  administrativo   debe  resolver  todos  los  asuntos   que  se  sometan  a  su consideración  (tanto  inicialmente  como  durante  la  tramitación),  o  que  surjan  con  motivo  del  recurso  aunque  no hayan  sido  alegados  por  los  interesados.  (…) la  falta  de  pronunciamiento  sobre  algunas  de  las  cuestiones  planteadas  por  el administrado,  acarrea  la  nulidad  del  acto  administrativo  impugnado siempre  y  cuando  los  alegatos  o  defensas  omitidos  hubiesen  sido  determinantes   en  la  decisión,  al   punto  de  que  su   examen  arroje   un  resultado  distinto  en  la  dispositiva  del  acto, para  lo  cual  debe  entonces  analizarse  los  alegatos  cuyo  pronunciamiento  fue  omitido a  fin  de  precisar  si  su  omisión  acarrea  o  no  la  nulidad  del  acto. (Vid. Sentencias  Nos.  491  del  22  de  marzo  de  2007,  y  332  del  13  de  marzo  de  2008).    
 
 
            En  sintonía  con  lo  anteriormente  expresado,  y  del  análisis  del  acto  administrativo,  cursante  a  los  folios  229  al  234  de  la  primera  pieza  del  expediente,  esta   juzgadora   constató  que  a   los  folios  230  al  234  de  la   primera  pieza  del  expediente,  se  evidencia  que   la  funcionaria  del  trabajo  motivó  debidamente  su  decisión,   es  decir,  analizó   y  resolvió  cada   uno   los  asuntos   planteados  durante  el  procedimiento  administrativo,  igualmente  señaló  en  su  motiva  los  hechos,  así  como  el  derecho  en   el  cual  fundamentó  su  decisión,  del  mismo  modo  se  constata  en  el  acto administrativo,  que  el  acervo  probatorio  fue  debidamente  analizado  y  valorado  por  la  Inspectora  del Trabajo,  en  tal  sentido,  esta  juzgadora   con  fundamento  a  lo  antes  señalado  concluye  que  es  improcedente  el  vicio  de  nulidad absoluta  por  Violación  del  Principio  de   la   Globalidad   de   la   Decisión   o  Incongruencia  Negativa,  por  cuanto   el  mismo  no   fue   probado  por   la  parte  recurrente.   Y  así  se  establece.         
 
 
3.-  Con  respecto   a  la denuncia   formulada  por  la  parte  recurrente  referida  a  que  la   Providencia   Administrativa  Nº   2015-00436  se  encuentra  viciada   de   nulidad   por   incurrir  la  misma  en  Falsos  Supuestos,  previamente  esta  sentenciadora  hace  referencia  a  lo  que  la  doctrina  jurisprudencial  ha  establecido  sobre  este  particular. 
 
  
 
           Así,  la  Sala  Político  Administrativa  ha  dicho:  respecto   del  concepto  de  falso  supuesto,  en  sus dos  manifestaciones,  los  cuales  son,  el falso supuesto  de  hecho,  interpretado  como  un  vicio  que  tiene  lugar  cuando  la  Administración   se  fundamenta  en  hechos  inexistentes, o  que ocurrieron  de  manera  distinta  a  la   apreciación  efectuada  por  el  órgano  administrativo; y  el   falso  supuesto  de  derecho,  que  tiene  lugar  cuando  la  Administración  se  fundamenta  en una  norma  que  no  es  aplicable  al  caso  concreto  o  cuando  se  le  da  a  la  norma  un  sentido  que  no  tiene. En  ambos  casos, se  trata  de  un  vicio  que  por  afectar  la  causa  del  acto  administrativo  acarrea  su  nulidad.  (Vid.  Sentencia  de  esta  Sala  N° 00970 del 07/08/2012).                 
 
 
           En  sintonía, con  lo  anteriormente  esgrimido,   así  como  del  análisis   de  los  hechos   alegados  por  la  parte  recurrente  en  lo  referido  al  vicio  de  falsos  supuestos,  y  del  análisis  de la  Providencia  Administrativa,  cursante  a  los  folios  229  al   234  de  la  primera  pieza  del   expediente,  observa   esta  sentenciadora  que  el  recurrente  no  precisó  en que  situaciones   se   materializan  los  falsos  supuestos, se  constata  del  acto administrativo  que  la  funcionaria  del  trabajo  no  se  fundamentó  en  hechos  inexistentes,  ni  en  hechos  que  hayan  ocurrido  de  manera  distinta  a  las  constatadas   en  las  pruebas  aportadas  al  procedimiento,  ni  mucho  menos  la  Inspectora  del  Trabajo  se  fundamentó   en  norma  distinta  a  la  aplicable  en  el  caso  tramitado  en  el   procedimiento   administrativo,  ni  tampoco  se  produjo  una  errada   interpretación  de  la  norma,  en  tal  sentido  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  del  vicio  de  los  falsos  supuestos  denunciados  en  este  particular  por  la  parte  recurrente.  Y  así  se  establece.       
 
  
 
      Con  relación   a  la   denuncia   realizada  por   la  parte  recurrente   acerca  de  que   la   Providencia  Administrativa  Nº  2015-00436  se  encuentra Viciada  de  Nulidad  por  incurrir  la  misma  en   Abuso  de  Poder,  esta  sentenciadora  debe  hacer  referencia  de  la  doctrina   correspondiente,  antes  de  emitir  su  pronunciamiento  sobre  este  particular.      
 
 
          Así  las  cosas,  al  respecto  en doctrina  Víctor  Rafael  Mendible  expresa:
 
 
          …El  abuso   de  poder  se  da  cuando  no  existe  proporción   o  adecuación   entre  los  motivos  o  supuestos  de  hecho  que  sirvieron  de  base  al  funcionario  u  órgano  autor  del  acto  recurrido   para  dictar  su  decisión   y los  contemplados  en  la  norma  jurídica,  en  el  sentido  que  se  trata   de  un  vicio  que  consiste  en  una  actuación  excesiva  o  arbitraria   del  funcionario  respecto  a  la  justificación  de  los  supuestos  que  dice  haber tomado  en  cuenta  para  dictarlo.
 
 
            Existe  abuso  de  poder  cuando  un  funcionario  actuando  dentro  de  las  competencias  discrecionales  que  le  atribuye  la  ley,  utilizando  tal  atribución  de   manera  indebida  para  destruir  la  verdad,  o la  realidad  de  los  hechos,  o  para  inventar  otros,  de  modo  de  obtenido  intencionalmente  un  resultado  en contra   o   a  favor   de  determinada  persona.  El  abuso  de  poder  requiere  siempre   la   prueba  de  la  intención  el  funcionario  de  utilizar  arbitrariamente,  sus  competencias  para  falsear  la  verdad,  y  obtener  un  resultado    determinado.  El  basarse  en  un  falso   supuesto  para  producir   un  acto administrativo,  comporta  un   abuso  de  poder  que  conduce  a  la  anulabilidad  del  acto.                   
 
 
           En  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado,  y  del  análisis  del expediente administrativo  cursante  a  los  autos, pudo constatar esta juzgadora   que  la  parte  recurrente  no  demostró  la  intención  de  la  funcionaria  del  trabajo  de  valerse  de  su  competencia  para  falsear  la  verdad,  en  consecuencia,  esta   juzgadora  considera   improcedente  el  vicio  de   Abuso  de  Poder  aquí  denunciado  por  la  parte recurrente. Y  así  se  establece.                                
 
        
 
                                              DE    LA    DECISIÓN.
 
 
            En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara   SIN  LUGAR  el  RECURSO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD  interpuesto  por  el  ciudadano  JUAN  JOSÈ  RIVAS  PEREZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula   de  identidad   Nro.  9.908.311  contra  la  Providencia  Administrativa  Nº  2015-00436   dictada  en  el  expediente  024-2014-01-00631,  emanada  de  la   INSPECTORIA   DEL  TRABAJO  ALFREDO   MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR, en  fecha  29/06/2015. Y  así  se  decide.
 
 
           De   conformidad  con  el  artículo  98  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  de  Ley Orgánica  de  la  Procuraduría   General  de  la  República,    se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
 
          Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.    
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintisiete  (27) días  del  mes  de  Julio  de  dos  mil  diecisiete (2017).   Años  207º  de  la  Independencia   y  158°  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
             En  esta  misma  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  doce  y  cuarenta y  cinco minutos  (12:45 p m)  del  mediodìa. 
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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