REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Visto el escrito de fecha 14 de Junio de 2017 suscrito por el abogado Ángel Felipe, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 146.229 y de este domicilio en su carácter de defensor judicial e la parte demandada mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la siguientes cuestiones previa:

“Revisado el libelo de la presente demanda que hoy nos ocupa, observo que en la misma no se indico el numero de cedula de identidad de la demandante RUBY YOLIMAR ANZOATEGUI. Lo cual constituye un defecto de forma que se encuentra tipificado en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de procedimiento Civil Vigente”.

En fecha 16 de junio de 2017 se hizo constar por secretaría que el día 03/12/2013 venció el lapso fijado para la contestación de la demanda.

El día 21/06/2017 el ciudadano Alejandro Inaudi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 65.221 y de este domicilio consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de Junio de 2017 el secretario del tribunal dejó constancia que ese mismo día venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece:

“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
(Negrillas nuestras)

Segundo: La norma parcialmente transcrita establece la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda alegue el defecto de forma de la misma así como la caducidad de la acción como cuestión previa.

La cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda para mejorar el escrito que contiene la pretensión en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem.

En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo que establece el ordinal 2º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

Articulo 340.-

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En este orden de ideas y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que todo libelo debe cumplir con ciertos requisitos formales expresamente contenidos en la norma en comento por lo este juzgador considera oportuno mencionar lo que se entiende doctrinalmente de estos ordinales:

Al respecto el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” al referirse al contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Debe indicarse el nombre de pila y el primer apellido, al menos del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure propio”.


Ahora bien, de la norma antes transcrita se colige que es imperativo indicar en el libelo El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, mas la norma en mención no exige que se deba indicar numero de cedula, por lo que cabe señalar que es criterio reiterado por la jurisprudencia patria que la exigencia de nro., de cedula de identidad es un formalismo que luce excesivo y el cual no requiere la norma adjetiva civil, aunado a ello la parte actora mediante escrito de fecha 21/06/2017 indico el respectivo número de cédula de la parte actora, por lo que cabe concluir que debe ser declarado como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.-

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Ángel Felipe, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 146.229 y de este domicilio en su carácter de defensor judicial e la parte demandada contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previas el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que consten en autos la notificación que de las partes se haga.

TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.
JURT/EP/Emilio.-