REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada en ejercicio MILENI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.389, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.837.681, contra el ciudadano EUSEBIO SEGUNDO CHACON CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.628.173 y la Sociedad Mercantil SOLUBIENES F&C, C.A, se le da entrada y se ordena la anotación en el Libro de Registro de Causas con el Nro. 44.499; pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.
Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los anexos que la acompañan, observa este tribunal que la representación judicial de la parte actora abogada MILENI RODRIGUEZ, solo consigno el poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ROJAS LOPEZ, del cual se desprende lo facultad que tiene la prenombrada abogada de actuar en su nombre, sin embargo la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como: “…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” y en virtud que no consta la consignación del CONTRATO DE PROMESA DE VENTA BILATERAL, del cual reclama su resolución.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ROJAS LOPEZ, en contra del ciudadano: EUSEBIO SEGUNDO CHACON CASTELLANO, y la Sociedad Mercantil SOLUBIENES F&C, C.A, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
JCT/jc/eloisa
Exp. Nº 44.499