REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 12 DE JULIO DEL AÑO 2017
COMPETENCIA CIVIL
AÑOS 205° Y 157°
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos que le acompañan, presentada en fecha 06 de Julio del año 2017, por el ciudadano MOISES CAMILO SEARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.925.177, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A (SECONSA), con sede en Puerto Ordaz, inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 23 de febrero del año 1.995, bajo el Nro. 10, Tomo A nro. 21 y ultima modificación de acta de asamblea de fecha tres (3) de octubre de 2016, inserto en el Tomo 109 “A” REGMERPRIBO, Nro. 63 del año 2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-315294265, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.074, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A (TRANSBOLIVAR), inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.155, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 44.500.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia los siguientes términos:
Se desprende del escrito libelar que la parte accionada es la sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A, y en virtud que la misma es una empresa donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma. La parte actora estimó su presente demanda en la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual equivale a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T).
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respeto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2010) (sic) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:
“En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, sí su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N°1900/2004).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 23.
Competencias de la Sala Político Administrativo. La Sala Política Administrativo es competente para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la Republica, Los Estados, Los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia acogiéndose este Tribunal a la sentencia antes parcialmente transcrita, observando que la estimación para la fecha de interposición de la demanda era de: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual equivale a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T), y conforme a los argumentos ya expuestos, señala que el tribunal competente para conocer de la presente causa es la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 06 de Julio del 2017, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A (SECONSA), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A (TRANSBOLIVAR), todos plenamente identificados. SE DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuya Sala se ordena remitir el expediente. De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir Cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, a la Sala competente. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
JCT/jc/eloisa
Exp. Nº 44.500