REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 12 DE JULIO DE 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
COMPETENCIA CIVIL
Por visto y recibido el Expediente Original N° 18.575, constante de seiscientos treinta y dos (632) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitido con el Oficio N° 17-5682, de fecha 16 de Junio de 2017, contentivo de la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentado por la ciudadana LUISA AMADA ALZOLAY DE CASTRO con motivo de declararse el referido Juzgado, Incompetente por la materia, es por lo que este Tribunal acepta la declinatoria de competencia para conocer la presente causa y quién suscribe En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 06 de Abril del 2.017, Oficio Nº TSJ-CJ-7962017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado en fecha 13/06/2017, por la Dra. MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma. se avoca al conocimiento de la misma se le da entrada ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 44.503.
Ahora bien vista la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana LUISA AMADA ALZOLAY DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.715.575, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MONICA GONZALEZ y ADELIS RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 107.661 y 124.633. Pasa el Tribunal de seguidas a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.
Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora la ciudadana LUISA AMANDA ALZOLAY DE CASTRO, plenamente identificada, no dio cumplimiento a los establecido en los ordinales 2º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que en la demanda Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana LUISA AMANDA ALZOLAY DE CASTRO no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer al demandante; una demanda en un proceso contencioso como la del caso de autos, en la cual no se señala la persona natural o jurídica (sujeto pasivo) contra la cual dirige la pretensión del accionante es manifiestamente improponible, pues impide determinar entre qué sujetos: ACTIVO Y PASIVO se establece la relación procesal respecto a la Prescripción Adquisitiva intentada por la demandante, para que la cosa juzgada de la sentencia, definitivamente firme que se dicte pueda producir sus efectos en cabeza de ambas partes.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana LUISA AMANDA ALZOLAY DE CASTRO, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
JCT/jc/eloisa
Exp. Nº 44.503