REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JULIO DE 2.017
Años: 207º y 158º.-

En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 06 de Abril del 2.017, Oficio Nº TSJ-CI-7962017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado en fecha 13/06/2017, por la Dra. MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la presente causa, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma.
Ahora bien visto la diligencia presentada en fecha 10/07/2017, la abogada en ejercicio FIONA STOLL GOMEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.202 apoderada judicial de la PARTE ACTORA y asistiendo para este mismo acto a la parte demandada ciudadana: ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.042.073, mediante los cuales proceden a convenir en la demanda en los siguientes términos:
la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio FIONA STOLL GOMEZ: “… primero: la ciudadana ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO, reconoce y acepta lo decidido por este tribunal en: liquidar y vender el inmueble ubicada en la Urbanización Paratepuy Segunda Etapa, Ubicado Dentro De La Unidad De Desarrollo 325, (UD-325) Manzana 325-40 Parcela Nº 325-40-17 Casa 17 Parroquia Unare Municipio Carona, Puerto Ordaz Estado Bolívar, una vez se hayan calculado los preceptos que se adeudan por concepto de la compra del mismo, y estos se hayan cancelado en su totalidad y solicito la liberación de reserva de dominio o hipoteca a favor del inmueble se haya registrado pagado los conceptos por tramites hechas por abogado, honorarios profesionales, pago de impuestos municipales, derecho de registros entre otros, y que una vez vendido el prenombrado inmueble se deduzcan los gastos del precio de la venta se dividan en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno únicamente como lo indica la sentencia de este tribunal en la liquidación de la comunidad conyugal de los bienes habido en el matrimonio, Segundo: una camioneta marca chevrolet trail blazer año 2007 color gris, motor: 07V314423, serial de de carrocería 8ZNDT13S07C314423. el prenombrado bien se denomina como BIEN Nº 2 en el libelo de la demanda de divorcio. Dichos derechos comprenden el cincuenta (50%) del valor total de dicho bien y que al momento de la firma del divorcio en el numeral 2.2 del libelo de la demanda de divorcio sobre la liquidación y adjudicación de los bienes acordaron las partes que la ciudadana ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO le cede y traspasa todos los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre este bien al ciudadano CESAR HERNANDO ROJAS LOPEZ se bien y así lo acepta la ciudadana ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO y en concordancia a lo acordado por el Tribunal en la sentencia liquidar en un cincuenta (50%) del valor total de dicho bien para ambas partes. TERCERO: un carro marca chevrolet modelo optra año 2008 tipo sedan, serial de carrocería 8Z1JJ51398V3114841, color plata, placa AA598JY , EL PRENOMBRADO BIEN SE DENOMINA COMO bien Nº 3 en el libelo de la demanda de divorcio. Dichos derechos comprenden el cincuenta (50%) del valor total de dichos bien y que al momento de la firma del divorcio en el numeral 2.3 del libelo de la demanda de divorcio sobre la liquidación y adjudicación de los bienes acordaron las partes que el prenombrado ciudadano CESAR HERNANDO ROJAS LOPEZ, le cede y traspasa todos sus derechos en un (50%) del valor total de dicho bien cada una de las partes. CUATRO: una membresía de tiempo compartido en el HOTEL RESORT LAGUNA MAR MARGARITA, denominada como usufructo Nº 103124,la misma es una semana vacacional anual ( semana 10 marzo), la cual en el divorcio acordaron las partes en que seria compartida un año para el ciudadano CESAR HERNANDO RIJAS LOPEZ, alternándose años tras año hasta culminar la membresía vacacional y que según decisión del tribunal en la sentencia de liquidación se debe liquidar en un (50%) para cada una de las partes y los mismos en este acuerdo deciden mantener el acuerdo inicial de compartir el uso de la membresía de manera alterna un año para cada una hasta finalizar la membresía sin problema alguno y así lo deciden. QUINTO: sobre los conceptos laborales y demás beneficios legales y contractuales de ambas partes, los mismos quedaron de mutuo acuerdo en el divorcio y señalados en el libelo de la demanda de divorcio como BIEN Nº 3 y BIEN Nº 4 en los numerales 2.3 y 2.4 quedando entendido que se respetaran los acuerdos pactados en dicho libelo de demanda de divorcio y asi lo aceptan cediendo el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás preceptos laborales que le corresponden por ley a la ciudadana ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO por la prestación laboral en la empresa ORINOCO IRON hoy día llamada BRIQUETERA DEL ORINOCO y que fueron generados durante la relación de matrimonio entre ambas partes y así lo acepta el ciudadano CESAR HERNANDO ROJAS LOPEZ, de igual manera lo ciudadana ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO LOPEZ, cede los derechos en un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás preceptos laborales que le corresponden por ley al ciudadano CESAR HERNANDO ROJAS LOPEZ por concepto de la prestación laboral como EDUCADORA en dependencia del ministerio de educación y otras instituciones educativas privadas para la cual laboro y que le corresponden por ley por haberlo adquirido durante la relación de matrimonio y así es aceptado por ambas partes, una vez estando de acuerdo las partes en todo lo aquí planteado y no quedando concepto alguno por liquidar ni dividir según la sentencia de este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario , Transito, Constitucional Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en su decisión de la sentencia en el expediente signado con el numero 43.577. ambas partes piden a este tribunal de acuerdo con el articulo 256 del Código De Procedimiento Civil Venezolano vigente, homologue la presente transacción...”.
Vista la manifestación de los Apoderados judiciales y por cuanto la misma versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas los convenimientos y no es contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo HOMOLOGA el convenimiento efectuado en la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , incoado por el ciudadano CESAR HERNADO ROJAS LOPEZ contra la ciudadana ARGELIA CANDELARIA CEDEÑO en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas tres copias del acta de la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JCT/jc/mg
EXP. Nº 43.577-