REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE DE JULIO DEL 2017.-
AÑOS: 208° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CLINICA VAN PRAAG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de junio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo A 46, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 58-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA y NIEVES MARIA MANRIQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.199, 8.468, 11.779 y 78.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.001.555, V-8.544.400 y V-8.540.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, ALICIA MOYETONES SALAZAR, DAVID DE GRAZIA GALOFARO, ANA MARÍA DI SCIPIO MARCANO y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.026, 198.606, 237.011, 106.601 y 30.805.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2016.
EXPEDIENTE Nº 44.154

La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge con motivo de lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, respectivamente, que: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, y “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En relación con dichas disposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 04-934, estableció: “…El texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada una medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación, y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ´para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos´ como reza el primer aparte del art. 602 CPC. Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado no exponga ´las razones y fundamentos que tuviere que alegar´, pasado el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, no puede servir de fundamento para que el Sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo…”.
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previo las consideraciones que se argumentan en capítulo siguiente:

II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En su libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, CLINICA VAN PRAAG, C.A., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “…un inmueble constituido por un Edificio con dos (2) locales en la Planta Baja y un (1) Apartamento propio para vivienda, ubicado en la Planta Alta, y se encuentran construidos de la siguiente: 1) Los locales comerciales en la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y con piso de granito, paredes de bloques y techos de plata banda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño y oficinas para cada local, 2) El apartamento de la Planta Alta consta de cuatro (4) habitaciones, dos de ellos con su salón de baño anexo, dos (2) con salas de baño con intercomunicación y una sala de baño adicional como auxiliar, tiene un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo así mismo el apartamento terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloques de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabillas, tiene once (11) puertas de madera para todas las dependencias y diez (10) ventanas tipo basculante de aluminio vidrio adheridas a estructura de hierro, la entrada al apartamento se hace por una escalera de piso de granito y pasamanos de hierro. Forma parte del inmueble un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local. Dicho inmueble le perteneció a EUGENIO GAGLIARDI ABATE y a su cónyuge MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI de la siguiente manera: A) La parcela de terreno según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 51, Folios del 165 al 167 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.983; B) Las Bienhechurías según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 75, Folios vta 157 al 160 y vto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.987…”.
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que la medida cautelar solicitada debía abarcar el documento que en acatamiento de la sentencia que anuló el contrato de compraventa del 22 de mayo de 2006, fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Estado Bolívar, el 19 de junio de 2015, bajo el Nº 37, Folio 405, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del 2015, y señaló que la misma era necesaria por estar presentes, en su criterio, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Indicó la representación judicial de la parte demandante, que el peligro de mora “…es evidente pues los coherederos demandados mantienen la conducta y decisión observada por su difunta madre MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, en el sentido de desconocer la venta celebrada por ella y por su esposo EUGENIO GAGLIARDI ABATE. Ello hace temer una conducta que es, consona con ese proceder, haga ilusorio por parte de sus herederos el fallo de justicia y equidad que deberán dictarse al final de este proceso. Ese peligro es mayor cuando se observa que los codemandados conservan una comunidad hereditaria que por experiencia y doctrina tienden a disolverse vendiendo o cediendo sus derechos. Si los codemandados venden o ceden los derechos sobre el inmueble señalado, será más difícil el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este proceso. De manera que el supuesto normativo doctrinario del peligro de mora está más que fundamentado”. En cuanto al humo del buen derecho señaló, que “…resulta evidente a la luz de las normas del Código Civil de la jurisprudencia invocada y de las normas constitucionales que ordena a los que deciden el derecho atender al Estado democrático social de Derecho y de Justicia preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal, tomando en consideración los recaudos consignados con el libelo de demanda, específicamente: 1) Copia simple de documento de arrendamiento; 2) Copia certificada de documento de opción de compra venta y 3) Documento de compra venta declarado nulo por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluyó “…que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Contra la aludida sentencia la representación judicial de la parte codemandada no hizo uso del derecho a hacer oposición.

MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:
Pruebas de la parte codemandada: No se aprecia de autos que la parte codemandada haya hecho uso de este derecho.
Pruebas de la parte actora: Fueron acompañadas al libelo de demanda. Estas son: 1) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de marzo de 1995 entre el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE y la parte demandante, CLINICA VAN PRAAG, C.A., marcado con la letra B; 2) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de agosto de 1998 entre el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE y la parte demandante, CLINICA VAN PRAAG, C.A., marcado con la letra C; 3) Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de CLINICA VAN PRAAG, C.A. celebrada en fecha 26 de septiembre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de octubre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo A Nº 76, marcada con la letra C1; 4) Copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE y la parte demandante, CLINICA VAN PRAAG, C.A., autenticado en la Notaría Pública de Upata en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, marcado con la letra D; 5) Copia certificada de documento complementario e integrante de opción de compra venta suscrito por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE, su cónyuge MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI y la parte demandante, CLINICA VAN PRAAG, autenticado en la Notaría Pública de Upata en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13, marcado con la letra E; 6) Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE, su cónyuge MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI y la parte demandante, CLINICA VAN PRAAG, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado con la letra F; 7) Copia certificada de documento de línea de crédito garantizada con hipoteca sobre el inmueble que constituye el objeto de este litigio, suscrito por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE, su cónyuge MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI y el Banco de Venezuela, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2001, marcado con la letra G; 8) Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca otorgado por el Banco de Venezuela, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo Primero, marcado con la letra H; 9) Copia simple de poder judicial otorgado por MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 36, marcado con la letra I; 10) Copia certificada de poder general de gestión y administración otorgado por MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI y sus hijos, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el Nº 20, Folio 69, Tomo 10, marcado con la letra J; 11) Copias certificadas de actuaciones judiciales de juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcadas con la letra K; 12) Copia simple de documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.379 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.1573, marcado con las letras L y M; y 13) Copia certificada de poder judicial otorgado por MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI y sus hijos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 120, marcado con la letra N.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación con la función y límites del Juez para decretar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-504, estableció: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario…”.
En cuanto a los requisitos para decretar providencias cautelares, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, Exp Nº 05-105, declaró: “…La providencia cautelar sólo puede ser concedida cuando exista en autos medio de prueba que constituya presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido art. 585 CPC…”.
Aplicando las jurisprudencias citadas al caso bajo análisis, observa este Tribunal, de la revisión del libelo de demanda en el cual está contenida la solicitud de medida cautelar, así como de las pruebas acompañadas por la parte demandante a su escrito libelar, que además de que las razones y pruebas en las cuales sustenta el solicitante de la medida su pedimento cautelar son las mismas en las cuales fundamenta su pretensión principal de cumplimiento de contrato, no se verifica de ninguna de las pruebas acompañadas al libelo de demanda presunción grave del buen derecho aducido ni presunción grave de que los codemandados hayan realizado o estén realizando alguna actuación destinada a causar al demandante lesiones graves o de difícil reparación.
Considera este Juzgador, que en el caso de autos no se verifica el requisito de procedibilidad de periculum in mora, ya que contrario a lo indicado por el solicitante de la medida cautelar, respecto a que “…los coherederos demandados mantienen la conducta y decisión observada por su difunta madre MARÍA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, en el sentido de desconocer la venta celebrada por ella y por su esposo EUGENIO GAGLIARDI ABATE…”, lo que se aprecia del mismo libelo de demanda es que la parte demandante está en posesión del inmueble objeto del presente litigio y en el mismo desempeña su actividad comercial.
Aunado a ello, no aprecia este Sentenciador el temor manifiesto de lesiones de grave o de difícil reparación que los codemandados puedan causar al demandante, ya que con ninguna prueba cursante en autos el solicitante de la medida describe y demuestra las conductas que en su opinión afectan sus derechos.
Sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, no puede justificarse temor de daño alguno por el hecho de que, como señala el mismo demandante, los codemandados se atribuyan la propiedad del inmueble objeto del juicio principal, ya que dicha propiedad, según se observa del mismo libelo de demanda, deviene de sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En razón de lo expuesto, en criterio de este Juzgador no se verifica que el demandante haya probado el requisito de procedibilidad de periculum in mora, y así se declara.
Por lo que se refiere al fumus boni iuris, considera este Sentenciador que la sola invocación de normas y jurisprudencias no es motivación suficiente para demostrar y menos probar la presunción grave del derecho reclamado, por lo que forzosamente debe declararse que dicho requisito tampoco fue demostrado por el solicitante de la medida cautelar, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte demandante en su libelo de demanda, por no cumplir los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble constituido por un Edificio con dos (2) locales en la Planta Baja, y un (1) Apartamento propio para vivienda, ubicado en la Planta Alta, y se encuentran construidos de la siguiente: 1) Los locales comerciales en la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y con piso de granito, paredes de bloques y techos de plata banda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño y oficinas para cada local, 2) El apartamento de la Planta Alta consta de cuatro (4) habitaciones, dos de ellos con su salón de baño anexo, dos (2) con salas de baño con intercomunicación y una sala de baño adicional como auxiliar, tiene un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo así mismo el apartamento terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloques de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabillas, tiene once (11) puertas de madera para todas las dependencias y diez (10) ventanas tipo basculante de aluminio vidrio adheridas a estructura de hierro, la entrada al apartamento se hace por una escalera de piso de granito y pasamanos de hierro. Forma parte del inmueble un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local. Dicho inmueble le perteneció a EUGENIO GAGLIARDI ABATE y a su cónyuge MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI de la siguiente manera: A) La parcela de terreno según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 51, Folios del 165 al 167 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.983; B) Las Bienhechurías según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 75, Folios vta 157 al 160 y vto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.987.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia.
CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente la decisión, el Tribunal librara el Oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de la participación correspondiente.-
Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 P.M.).
EL SECRETARO
ABG. JHONNY CEDEÑO




JCT/jc/a.r
Exp. Nº C- 44.154