REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2017
AÑOS: 208° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL

Visto el contenido de la diligencia suscrita en esta misma fecha, por la abogada GERMANIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 30.805, en su carácter de co apoderada judicial de la parte co demandada, mediante la cuál solicita a este Tribunal se le sirva hacer la aclaratoria en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 20 de Julio del año 2017, en su particular Cuarto.-
Ahora bien, vista la diligencia presentada en la cual la diligenciante en su carácter de apoderada judicial de la parte co demandada, se da por notificada y solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 20/07/2017, dictada con ocasión a la resolución de la incidencia cautelar del juicio de cumplimiento de contrato segurito por la Sociedad Mercantil Clinica Van Praag, c.a contra los ciudadanos Franco Gagliardi De Grazia, Pedro Miguel Gagliardi De Grazia Y Filomena Liliana Gagliardi De Grazia, siendo la oportunidad para decidir, procede este Tribunal hacerlo en los términos siguiente:
UNICO: el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformularla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el dia de la publicación o en el siguiente.-”

El dispositivo anteriormente trascrito estatuye el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando a su juicio existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, o pedir ampliación siempre y cuando dicha aclaratorio o ampliación la soliciten en el día de la publicación o al siguiente del mencionado fallo. De este modo, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuenta o a la tempestibilidad de solicitud de la presente aclaratoria, y en tal sentido observa de la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso el 20/07/2017, y visto que la solicitante diligenció el mismo día en que se dio por notificada de la respectiva sentencia, la misma resulta tempestiva. Así se establece.-
Respecto al alcance al articulo 252 del Código de Procedimiento civil, la doctrinal jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a sostenido, que la figura procesal de la aclaratoria constituye un mecanismos que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisorio con la finalidad de su correcta compresión, para aclara puntos dudosos, salvar omisiones rectificar errores de copia, de referencias o de calnculos numéricos que parecieren de manifiesto en la sentencia así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 2524 del 05/08/2005, numero 214 del 17/02/2006).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado corresponde este Tribunal verificar el contenido del escrito de aclaratoria consignado:
“… en nombre de mis representados me doy por notificada de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, y jurando la urgencia del caso y pudiendo al tribunal que habilite el tiempo que sea necesario para proveer solicito, de conformidad con lo previsto en el articulo 252, del Código de Procedimiento Civil, que se rectifique el grave error material cometido en el dispositivo del fallo de la aludida decisión (particular cuarto) en donde obviamente por error material se somete a condición suspensión la remisión, al registrador competente, del oficio de participación de la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ilegalmente en fecha 23 de mayo de 2016, cuando lo correcto y judicialmente procedente es que dicho oficio se libre y remita en forma inmediata al referido Registro pues de lo contrario no seria eficaz ni efectiva la orden impartida en el particular segundo de la decisión, en donde se ordena revocar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar. En este sentido pido una vez se corrija el error material, mediante la suspensión del particular cuarto de la decisión, se libre de forma inmediata el oficio de participación de la revocación de la medida al registrador competente y se designe correo especial para la entrega del oficio al aludido registrador. A todo evento, solo en el caso de que este Tribunal considere que el particular cuarto no constituye un error material. (…)”

En el sub iudice, se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su folio 18 y 19, en el particular cuarto señaló: “CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal librara el Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de la participación correspondiente.” Efectuado el análisis correspondiente a la solicitud de aclaratoria, este Tribunal debe señalar que ciertamente como lo indicia la parte co demandada, el particular cuarto constituye un error material e involuntario que no corresponde con el alcance exacto de la voluntad de este órgano decisorio, que en los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo sin equivoco decidió revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada 23/05/2016, pronunciamiento judicial este que por tratarse de una medida cautelar, es de aplicación inmediata, en tal sentido este Tribunal debe declara procedente la aclaratoria solicitada y rectificar el error material cometido mediante la rectificación del particular cuarto del dispositivo del fallo de fecha 20/07/2017, ordenándose, que el particular cuarto del fallo dictado en fecha 20/07/2017, debe entenderse como: CUARTO: Se ordena librar inmediatamente el oficio al Registrador Inmobiliario y notificar a las partes de la presente decisión.-
En atención a lo antes indicado este Tribunal, ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, participándole la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23/05/2016. Líbrese oficio.-
De las consideraciones que anteceden este Tribunal en nombre de Republica y por Autoridad de la Ley procedió en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de los previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte co demandada, ciudadano Franco Gagliardi, de la decisión proferida en fecha 20/07/2017.-
Vista la solicitud de correo especial, por ser procedente se acuerda de conformidad. En consecuencia se designa como CORREO ESPECIAL a la Abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.805, a los fines de que retire de este Despacho Judicial el Oficio Nº 17 - 0.____, de esta misma fecha, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, y la entregue a su destinatario, para lo cual deberá el designado comparecer al Tribunal para prestar el juramento de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó el mismo día de su fecha (26/07/2017), previo anuncio de Ley, siendo la Una hora de la tarde (01:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JT/jc/a.r
EXP. N° 44.154