REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ALONSO GARCIA, ISABEL LORENZA ARVELO DE ALONSO Y ROSA ISABEL ALONSO ARVELO, extranjero los dos primeros y venezolana la ultima, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-177.889, E-178.716 Y V-9.410.465 respectivamente, y domiciliados los dos primero en Tenerife, Islas Canaria Reino de España y la ultima en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MAYERLING CAROLINA JIMENEZ VALDIVIESO, JOSE ABEL DE ABREU XAVIER Y JOAO PROFIRIO DE ABREU XAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.517, 98.739 y 91.883 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY JOSE RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.817, en propio nombre y en represtación de la COOPERATIVA DE SERVICIO LOS CARIBES 023 R.L., registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, protocolo primero, primer trimestre del año 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074.
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTION
PREVIAS.
EXP. Nº 44.353.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JHONNY JOSE RIVERO PEREZ, la bogada en ejercicio Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., abogado en ejercicio YAHAMIRA SEARA ROMERO, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, le sigue los ciudadanos MIGUEL ALONSO GARCIA, ISABEL LORENZA ARVELO DE ALONSO Y ROSA ISABEL ALONSO ARVELO, contra el ciudadano JHONNY JOSE RIVERO PEREZ. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como puede observarse, en el presente juicio la parte demandada en su escrito presentado en fecha de 24 de mayo del 2017, en vez de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos que textualmente se transcribe:
“…1.- OPONGO, la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil… la falta de jurisdicción del juez (negrillas mías), o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a oro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Es el caso Ciudadano Juez, opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de incompetencia del Juez en razón del territorio, viene dada a que el inmueble objeto de la venta que se pretende anular, versa sobre una parcela de terreno de un área de CIENTO QUINCE MIL METROS CUADRADOS (115.000 Mts2) y se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Kilómetro 3, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Jurisdicción del Estado Anzoátegui y la venta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con sede en Soledad, por consiguiente es a los Tribunales de dicha Jurisdicción (Estado Anzoátegui) es a quien le corresponde conocer de la acción intentada, tal y como se evidencia del documento de venta, el cual anexo en copias simple marcadas con la letra “A”, Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Y que así se decida…”
Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte actora, estando dentro del lapso establecido en la Ley procedió a dar contestación a dicha cuestión previa en los términos siguientes que textualmente se transcribe:
…”DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La falta de jurisdicción del Juez, a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ciudadano Juez, la parte demandada alega la falta de competencia del Juez en razón del territorio, puesto que el inmueble objeto de esta pretensión se encuentra ubicado en la Carretera Nacional que conduce de soledad a El Tigre, a dos (2) kilómetros de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Pero el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su articulo 42 establece lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.
De lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se interpreta que el legislador otorga cierta libertad al demandante de elegir el lugar ante el cual desea presentar el escrito libelar, siempre que el demandado se encuentre en ese lugar.
En el caso que nos ocupa, el demandado firmó uno de los Documentos objeto de esta pretensión, específicamente el poder que se pretende sea declarado nulo, en la Notaria Publica de San Félix, Municipio Caroni, además el mismo (demandado) se encuentra residenciado, tal como se expresó en el libelo de la demanda, en Residencias La Ciudadela, Urbanización Los Mangos Edificio C-6, Apartamento C-6-4, Alta Vista Sur, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
También es el caso que al presentar el Libelo de la Demanda ante el Juzgado Distribuidor de este Circuito Judicial, y ser Admitida y una vez que se consignó y fue recibido el Oficio que contiene la Prohibición de Enajenar y Gravar ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; el demandado en compañía de su apoderado, procedieron a darse por citados voluntariamente ante este Juzgado, aun cuando yo como apoderado de la parte actora no había ni siquiera intentado practicar la citación del demandado en su residencia.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que en el Portal del Consejo Nacional Electoral (CNE), al demandado ciudadano JHONNY JOSE RIERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.817, le corresponde ejercer su derecho al sufragio en el Colegio Nazaret, Ubicado en la Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, y la Dirección registrada en ese Portal es: Urbanización Campo B frete Avenida EEUU, izquierda Avenida Venezuela, derecha Calle Argentina, referencia Campo B, Avenida Estado Unidos, Puerto Ordaz Cerca de Farmatodo, dejando en evidencia que el demandado tiene su residencia en Puerto Ordaz.
Por los motivos antes expuesto, es por lo que RECHAZO en este acto la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…”.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir este Juzgador al respecto observa:
Que de conformidad con lo establecido en Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”…
Que la regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, por ello se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal. El fundamento de esta competencia es de orden privado e impone el actor como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa.
Que en este sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
Ahora bien, de acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, se observa que demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA al ciudadano JHONNY JOSE RIVERO PEREZ, en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIO LOS CARIBES 023, RL., estableciendo como domicilio procesal del referido ciudadano JHONNY JOSE RIVERO PEREZ, el ubicado en la siguiente dirección: Residencias La Ciudadela, Urbanización Los Mangos Edificio C-6, Apartamento C-6-4, Alta Vista Sur, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo que en el presente caso, aplicando el criterio citado, que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, concatenado con la norma expresa del articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, lo cual queda a elección del demandante”, en tal sentido, para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido o decidido o bien por un ente la Administración Publica o por un Juez extranjero…”Sentencia, SPA, 25 de febrero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alfonso, juicio Caztor vs Morrohotel, C.A., Exp. Nº 9117, y siendo que el domicilio de la parte demandada ciudadano JHONNY JOSE RIVERA PEREZ, es Puerto Ordaz estado Bolívar, hecho este, que conlleva a este Juzgador a determinar que es competente para conocer de la presente acción, por haber sido intentada la presente demandada en el lugar del domicilio del demando, por lo que la cuestión previa de Incompetencia opuesta por la parte demandada es improcedente y ha de declararse sin lugar, y ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de Territorio para conocer de la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por los ciudadanos MIGUEL ALONSO GARCIA, ISABEL LORENZA ARVELO DE ALONSO Y ROSA ISABEL ALONSO ARVELO, contra el ciudadano JHONNY JOSE RIVERO PEREZ, todos identificados en el capítulo I de este fallo y en consecuencia, se ratifica la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. Y así expresamente se decide.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 pm).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. Nº 44.353.
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