REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.
En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 06 de Abril del 2.017, Oficio Nº TSJ-CI-7962017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado en fecha 13/06/2017, por la Dra. MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la presente causa, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma.
Ahora bien visto el escrito de fecha 25/05/2017, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS MANOCHE MILANO, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18/05/2017, mediante el cual el tribunal lo insta a subsanar su demanda y adecuarla a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.
Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación de la demanda, observa este tribunal que la parte actora ciudadano JORGE LUIS MANOCHE MILANO solo establece los hechos y el derecho en que fundamenta la misma, sin embargo la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como: “…2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. 5º L a relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174…” ello en virtud que no consta en el escrito libelar, que el actor estableciera quien es el sujeto pasivo contra el cual dirige la presente acción, así como no establece un objeto preciso de su pretensión,.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 5º 6º y 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE LA PRESENTE MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MANOCHE MILANO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JCT/jc/eloisa
Exp. Nº 44.446