REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior y vista la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION y sus anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano ANDRES L. OCHOA D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.916, domiciliado en El Barrio San Ignacio, Calle Betania Nº 50, sector parque del sur con la perimetral, Parroquia Vista Hermosa, Estado Bolívar, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.982, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos: OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V-11.532.782, V-10.550.017 y 11.532.783 respectivamente, domiciliados en la población de El Callao, Estado Bolívar, se le da entrada y se ordena la anotación en el Libro de Registro de Causas con el Nro. 44.450; pasa este Tribunal a examinar la querella presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.

Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda se desprende lo siguiente: “… CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro ante Usted, ciudadano (a) Juez (a), con el carácter arriba expresado, para solicitar, con fundamento en lo establecido en el articulo 782 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil, DECRETRE LA RESTITUCION DEL INMUEBLE (CASA Y TERRENO QUE ELLA OCUPA) ubicado en el Callejón Bermúdez cruce con la Calle 5 de Julio, Sector la Zona de la Población del Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar a los fines de reintegrarnos materialmente la posesión de nuestro bien inmueble, libre de personas del cual fuimos despojados. Solicitamos, asimismo, se condene en costas al Querellado, para lo cual estimamos esta acción Interdictal, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el equivalente a 30.000 UT., y la fundamento en las normas sustantivas y adjetivas arriba transcritas…” observa este tribunal que la parte querellante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como: “…2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene…” ello en virtud que no consta en el escrito libelar, que los querellados especificaran expresamente a quien demandan, sin embargo se desprende de los hechos que el ciudadano RAMON TRANQUINES, (del cual no consta su mínima identificación), es la persona que presuntamente se encuentra perturbando la posesión de los querellados.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA INTERDITAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS OCHOA, OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, en contra del ciudadano: RAMON TRANQUINES, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JCT/jc/eloisa
Exp. Nº 44.450