REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL.

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.966, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KARIMA DEL CARMEN MORENO y ANGEL ISIDRO GUZMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.655.310 y V-4.899.985, respectivamente, contra el ciudadano EDIDSON LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.526.698, se le da entrada y se ordena la anotación en el Libro de Registro de Causas con el Nro. 44.492; pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se observa que la representación judicial de la parte actora pretende lo siguiente: “…PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Ordene a la parte demandada cumplir con la obligación de respetar, sin perturbación, el derecho a la posesión legitima que tienen los demandantes sobre los locales comerciales dados en arrendamiento…” (Negrillas y subrayado de este tribunal). Así mismo se desprende también que de la fundamentación legal la parte actora, se acoge a las disposiciones contenidas en el TITULO III, IV, y V del Código Civil, los cuales se refieren a las Obligaciones, Donación y Venta, respectivamente, aunado al hecho que de la relación de los hechos se desprende que fundamenta su pretensión en la prorroga legal y preferencia ofertiva. Estableciendo así una incongruencia entre su pretensión y su fundamento legal lo que conlleva a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la misma no cumple con las exigencias para la constitución del debido proceso y requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.

Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos KARIMA DEL CARMEN MORENO y ANGEL ISIDRO GUZMAN GONZALEZ, en contra del ciudadano: EDIDSON LOZANO SALAS, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO

JCT/jc/eloisa
Exp. Nº 44.492