REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
207º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000210
ASUNTO: FP02-V-2016-000097

Visto el reclamo presentado por el abogado Omar Duque Jiménez en contra del dictamen de la experta Milángel Corona presentado el 3 de mayo de este año. La impugnación fue consignada en autos el 8 del mismo mes por lo que ella es tempestiva y así se declara.

La jueza asociada Noemy Duarte expresó su opinión en el sentido favorable a la reclamación señalando que la indexación debe acordarse.

La jueza asociada Oriana Pino expresó su opinión señalando que por no haber índices oficiales en el periodo que media entre la admisión de la demanda y la publicación del fallo definitivo no puede proceder el reclamo en vista que la inflación ni es un hecho notorio.

1.- El impugnante aduce que la experta no es idónea y que es incapaz, pero no fundamenta tales argumentos. El artículo 1422 del Código Civil exige que el experto requiera de conocimientos especiales; si se denuncia que el perito designado en un caso concreto no cumple esa exigencia quien lo aduzca debe comprobarlo previa la alegación de las circunstancias de hecho que apuntalan la pretendida falta de conocimientos; en el caso de autos lo único que sostiene el reclamo es que el dictamen es inmotivado, que es parcializado y que no le correspondía a la experta otra cosa que determinar la cantidad a pagar. Estos son argumentos que ninguna relación tienen con la competencia del perito; si el dictamen es inmotivado no significa que quien lo elaboró no tenga conocimientos sino que omitió un aspecto esencial de su informe que lo invalida. Que el dictamen no lo haya favorecido se remedia por el mecanismo de impugnación, pero en modo alguno implica falta de conocimientos. La parcialidad atañe a la capacidad subjetiva del perito en tanto que la falta de conocimientos vicia su capacidad objetiva.

2.- La inflación no es un hecho público, notorio ni comunicacional como lo señala el impugnante. Para subrayar el yerro del impugnante conviene traer a colación la decisión nº 576 del 20-2-2006 de la Sala Constitucional en la cual se precisó la naturaleza de la inflación:

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El fallo de la Sala Constitucional es lo suficientemente claro y no amerita mayores comentarios para que con base en su motivación se deseche el alegato del abogado Duque que pretende ver en la inflación un hecho notorio. Lo cierto es que no lo es, pues previamente es necesario que el Banco Central determine oficialmente que en nuestro país se ha producido un incremento de los precios que supera el 5% anual. Solamente cuando tal determinación oficial se ha publicado es que los jueces podemos considerar como un hecho notorio que en determinado periodo y región geográfica es un hecho notorio la inflación. Así se establece.

3.- En relación con la denuncia de la supuesta inmotivación del dictamen pericial el juzgador observa que a lo largo de siete cardinales la experta Milángel Corona estableció los parámetros que la llevaron a la conclusión de que no se ha producido una variación de precios que justifique el pago de una cantidad adicional por concepto de indexación.

En el dictamen se menciona: la cantidad sobre la cual se realizaría la indexación (I), el periodo que comprendería (II), que no tuvo conocimientos de huelgas u otras paralizaciones del proceso que incidieran en el cálculo (III), señaló que durante los años 2016 y 2017 el Banco Central de Venezuela no ha publicado oficialmente la información sobre la variación de índices de precios precisando que el último índice fue publicado en diciembre de 2015 el cual fue de 2.357,9 (IV), la formula empleada para efectuar el cálculo con la explicaciones correspondiente a cada factor (V), la determinación de los parámetros temporales inicial y final (VI), la operación aritmética y su resultado (VII) y la conclusión final que es la siguiente:

“el anterior resultado se debe a que en Venezuela oficialmente no se produjo una variación en el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre la admisión de la demanda del señor Omar Alonso Duque y la publicación de la sentencia definitiva. Por tanto, una vez realizadas las operaciones tendientes a calcular la indexación como fue ordenada en la sentencia esta experta concluye que no se reprodujo variación en el monto establecido por el tribunal de retasa. De esta manera cumplo con el encargo de este respetable tribunal no habiendo otro punto que deba ser considerado en este dictamen”

El juzgador considera suficientemente motivado el informe pericial por lo cual declara improcedente la impugnación por este motivo.

4.- El artículo 249 del Código de Procedimiento establece las causales por las cuales se puede reclamar contra la experticia complementaria: a) que traspasó los límites que le impuso el fallo lo que pudiera ocurrir cuando el perito utiliza un parámetro temporal distinto al señalado en la dispositiva, verbigracia, que habiéndose fijado como fecha inicial de la indexación el auto de admisión se utilice el día de vencimiento de la obligación demandada o cuando en la decisión se ordena emplear el índice nacional de precios al consumidor publicado por el BCV se recurre a índices de empresas encuestadoras privadas o fundaciones o asociaciones civiles que hagan seguimiento a ciertos aspectos de la economía; b) cuando la estimación es inaceptable por excesiva o por mínima lo que ocurre cuando el objeto de la experticia es la estimación de unos daños (entre otras hipótesis) los cuales deben calcularse con base en el precio corriente de mercado a la fecha en que la sentencia adquiere firmeza y el reclamante alega que los valores asignados a las cosas o animales que sufrieron daño no se corresponden con dicho parámetro referencial disminuyendo o aumentado excesivamente el costo de tales cosas o animales.

A juicio de este sentenciador cuando la impugnación se funda en el supuesto a que se refiere la letra “a” la cuestión se resuelve sin pruebas puesto que basta la confrontación entre el dispositivo de la decisión y el dictamen pericial para determinar si los parámetros empleados en este transgredieron los límites impuestos por aquella.

La segunda hipótesis sí requiere de la alegación de hechos que pongan de manifiesto en qué consiste la exigüidad o lo exuberancia del dictamen de la misma manera como lo exige el legislador para la impugnación de la estimación del valor de la demanda prevista en el artículo 39 del Código Procesal Civil. En este caso por tratarse de una cuestión de hecho sí sería posible el trámite de una incidencia por el artículo 533 ejusdem para establecer el valor justo de los daños, intereses o frutos que son objeto de la experticia.

En ambos supuestos la ley deja al juez la facultad de fijar definitivamente la estimación con arreglo a su sano juicio.

5.- El juzgador entiende que la reclamación del abogado Duque se enmarca en la trasgresión de los límites impuestos por el fallo, no en la exigüidad o exuberancia del dictamen ya que el abogado accionante no menciona la cantidad que por indexación debió arrojar la experticia. Sus denuncias se fundan en lo inmotivado del dictamen, cuestión ya desechada, y que no tomó en cuenta los índices del BCV en el año 2015 obviándose el hecho público, notorio y comunicacional de un proceso inflacionario cada vez mas creciente y el hecho cierto de varias devaluaciones del signo monetario ocurridas entre el 5-2-2016 y el 31-3-2017.

6.- La demanda de intimación y estimación de honorarios fue admitida en febrero de 2016 y la sentencia definitiva se publicó el 27 de abril de 2017. En ese plazo el Banco Central de Venezuela por razones que no le incumbe juzgar a quien suscribe este fallo no ha publicado los índices mensuales de inflación por lo que mientras esto no acontezca los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias (Sala Constitucional nº 576/2006).

Es partir de la publicación de esa información del Banco Central de Venezuela cuando el fenómeno inflacionario adquiere las características de un hecho notorio, no antes. En palabras de la Sala Constitucional (fallo citado) no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que ciertamente en el fallo que puso fin a la fase declarativa el juez 1º civil de primera instancia ordenó el cálculo de la indexación en los siguientes términos (pieza segunda, folio 75, sentencia del 13-7-2016):
“Se acuerda la indexación solicitada y el pago de los intereses tomando como base los parámetros de la sentencia de retasa”

Ante lo insuficiente de esa determinación los jueces retadores en el fallo del 31 de marzo complementaron las bases de la pericia estableciendo que el cálculo se haría desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la de publicación del fallo de retasa dada su naturaleza inimpugnable conforme al Índice Nacional de Precios compilado por el BCV en ese periodo por un único perito.

Como lo apuntó la experta Milángel Corona en su informe y lo reconoce el reclamante el Banco Central no ha publicado información oficial sobre las variaciones de precios siendo la última fecha en que se hizo pública tal información en diciembre de 2015, antes de la proposición de la demanda de honorarios. Sin esa publicación le está vedado a los jueces reconocer la existencia de un estado inflacionario en Venezuela, ni su alcance, extensión ni las causas que lo producen, fundando dicho reconocimiento en un hecho notorio que no es tal sino a partir de que el Banco Central de Venezuela determina oficialmente que el deterioro de la moneda excede del 5% anual. No en cualquier periodo anterior, sino en el lapso establecido en la sentencia.

7.- Es cierto que el juez de la fase declarativa ordenó la indexación de los honorarios reclamados por el actor para lo cual el tribunal de retasa fijó las bases y encargó a un único perito su determinación reconociendo que sus integrantes no contaban con los conocimientos especiales para acometer el cálculo de la indexación.

La perita dictaminó que en el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y la publicación del fallo de retasa no se produjo variación del índice inflacionario que haya sido reconocida por el Banco Central de Venezuela por lo cual el monto de la condena no debe sufrir variación.

El juez después de leer los fundamentos del dictamen concuerda con ellos ya que lo contrario implicaría un desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la decisión nº 576/2006 tantas veces aludida. A lo anterior agrega:

Es del conocimiento común –al cual tiene acceso el juzgador como integrante de la sociedad- que en Venezuela se ha producido un aumento exacerbado del precio de los alimentos. Esto es un hecho notorio. De esa notoriedad forma parte también el conocimiento de que tales aumentos obedecen en gran medida a factores extraeconómicos. Ahora bien, en qué medida los aumentos son el resultado de maniobras dolosas, especulativas, el producto de un desajuste temporal en el precio de ciertos productos, etcétera, es cuestión que únicamente la puede determinar el ente al cual constitucionalmente le ha sido conferida dicha potestad, el Banco Central de Venezuela.

El juez carece de conocimientos especializados para establecer la causa de tales aumentos o para determinar el método de cálculo de la indexación, por ello, la ley lo faculta para delegar en expertos la realización de una experticia complementaria. Si la perita y el mismo reclamante concuerdan en que durante el 2016 no hay información oficial relacionada con el aumento del costo de la vida enconces el reclamo es improcedente por cuanto acordar el pago de sumas adicionales sin base científica cierta equivale a reconocer a favor del demandante un enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, se desestima el reclamo y se declara firme el monto de los honorarios establecidos por el tribunal retasador.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el reclamo formulado por el abogado Omar Duque firme el monto de los honorarios establecidos en la sentencia del 31 de marzo de 2017.

Notifíquese en virtud de que la decisión fue dictada fuera de lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS B.
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ

En la misma fecha de hoy se publico la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.

MAC/SCH/josmedith