REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves veinte (20) de julio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000551
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 16.516.879, 25.737.196, 4.027.835, y 16.310.270, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: VENECIA & SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALCALA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
La presente acción inició en fecha veintidós (22) de julio de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la abogada JUANA MARIA FARRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., todos identificados supra.
La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:
ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ,
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 06 de mayo de 2014, desempeñándose como electricista, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.
Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato Nº 4600049048, por disposición de la accionada principal.
Que los recibos de pago, fueron impresos por una cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.
Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.
Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
GONZALO JIMENEZ MARIN.
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 31 de julio de 2013, desempeñándose como obrero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.
Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.
Que los recibos de pago, fueron impresos por las cooperativas, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNOCARIBE, R.L., desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Que en fecha 16 de junio de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días.
Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.
Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
CRUZ NAPOLEON PARIA LARA.
Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 30 de enero de 2014, desempeñándose como electricista, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.
Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.
Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Que en fecha 28 de octubre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.
Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido, acumulando un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días.
Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-2015, para todos los beneficios y salarios que como electricista le correspondían.
FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA.
Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 07 de mayo de 2014, desempeñándose como ayudante, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.
Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato Nº 4600049048, por disposición de la accionada principal.
Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.
Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses y 3 días.
Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:
A favor del ciudadano ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ:
Cargo: ELECTRICISTA.
Fecha de Ingreso: 06/04/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.
Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 2.250,00.
2.- Diferencia por utilidad: Bs. 749,93.
3.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 11.576,26.
4.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 56.666,66.
5.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 40.768,72
6.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
7.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 112.011,57.
A favor del ciudadano GONZALO JIMENEZ MARIN.
Cargo: OBRERO.
Fecha de Ingreso: 31/07/2013.
Fecha de Egreso: 16/06/2014.
Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 12.600,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.830,80.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 4.199,58.
4.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.348,41.
5.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 40.066,67.
6.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 62.045,46.
A favor del ciudadano CRUZ NAPOLEON PARIA LARA.
Cargo: ELECTRICISTA.
Fecha de Ingreso: 30/01/2014.
Fecha de Egreso: 28/10/2014.
Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 4.950,00.
2.- Diferencia por utilidades fraccionadas: Bs. 5.798,16.
3.- Diferencia por vacaciones y ayuda vacacional fraccionada: Bs. 2.112,88.
4.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 39.066,67.
5.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 76.356,28.
6.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
7.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 128.283,99.
A favor del ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA:
Cargo: AYUDANTE.
Fecha de Ingreso: 07/05/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.
Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 2.250,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.205,77.
3.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 10.236,18.
4.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 20.200,00.
5.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 45.160,68.
6.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
7.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 79.052,63.
El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS, Bs. 381.393,65.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de ese mismo mes y año (folio 30), ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 03 de marzo de 2016, tal como consta en autos al folio 34 del presente asunto. En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 47, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.
En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016. En fecha 25 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo noveno (29) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 20 de febrero de 2017, una vez vencida la suspensión de la causa solicitada por las partes, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 207 al 209 del presente asunto, pasó a negar, la existencia de la relación laboral entre su representada y los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, exponiendo los motivos que le llevan a la convicción, que su representada nada adeuda a los actores, respecto de la relación de trabajo expresada en el libelo de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que sus poderdantes laboraron para la accionada, y que los mismos fueron despedidos, por lo que la accionada les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, así como la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva petrolera.
El apoderado judicial de la parte accionada, negó la relación de trabajo entre su representada y los ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA; por último ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de julio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADIONNIS MORENO, GONZALO JIMENEZ Y CRUZ PARIA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX ABNER ZABALA, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y los demandados solidarios, se tiene como negada la existencia de la relación laboral entre la demandada y los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, en principio, la existencia de la relación laboral, entre los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, para lo cual los actores tienen la carga de la prueba, respecto a demostrar la existencia de esta, y de ser demostrada, pasaría este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, entendiendo que en el supuesto que fuere demostrada la existencia de la relación laboral, le correspondería a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos reclamados.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ.-
.- Promovió marcado “1 al 38”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 63 al 100). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Promovió marcado “39 y 40”, recibo de pago de utilidades año 2014. (Folio 101 y 102). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Promovió marcado “41”, planilla de liquidación de fecha 06 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 103). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que la documental que antecede emana de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que la misma corresponde a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-
.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados “01 al 38”, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones cancelados al actor, desde el 06 de mayo de 2014, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “41”, de fecha 06 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, corresponde a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
GONZALO JIMENEZ MARIN.-
.- Promovió marcado “42 al 79”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 104 al 141). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Promovió marcado “80 y 81”, planilla de liquidación de fecha 31 de julio de 2013 al 29 de diciembre de 2013, y del 30 de diciembre de 2013 al 16 de junio de 2014, respectivamente. (Folio 142 y 143). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de las Cooperativas Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “82 y 83”, recibos de pago de utilidades año 2013. (Folio 144 y 145). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados “42 al 79”, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones cancelados al actor, desde el 31 de julio de 2013, al 16 de junio de 2014. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “80 y 81”, de fecha 31 de julio de 2013 al 29 de diciembre de 2013, y del 30 de diciembre de 2013 al 16 de junio de 2014, respectivamente. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, corresponde a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
CRUZ NAPOLEON PARIA LARA.-
.- Promovió marcado “82 al 116”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 146 al 179). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Promovió marcado “117”, planilla de liquidación de fecha 30 de enero de 2014 al 28 de octubre de 2014. (Folio 180). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-
.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados “82 al 116”, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones canceladas al actor, desde el 30 de enero de 2014, al 28 de octubre de 2014. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, corresponde a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “117”, de fecha 30 de enero de 2014 al 28 de octubre de 2014. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, corresponde a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
FELIX ABNER ZABALA
.- Promovió marcado “117 al 136”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 181 al 200). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Si bien la accionada desconoció dichos medios de prueba, observa este Juzgador, que las documentales que anteceden emanan de la parte accionada, y visto que la parte accionante solicitó la exhibición de la misma, y anexó a los autos copia simple de estas, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “137”, planilla de liquidación de fecha 07 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 201). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció la misma por no emanar de su representada. Si bien la accionada desconoció dichos medios de prueba, observa este Juzgador, que la documental que antecede emana de la parte accionada, y visto que la parte accionante solicitó la exhibición de la misma, y anexó a los autos copia simple de esta, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “138”, recibo de pago de utilidades año 2014. (Folio 202). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció la misma por no emanar de su representada. Aún cuando la documental que antecede, fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, ya que de autos se desprenden elementos suficientes para hacer valer la misma, por cuanto se corresponde con el período demandado y los salarios devengados concuerdan con lo expresado en los recibos de pago, los cuales fueron valorados ut supra. Así se establece.-
.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados “117 al 136”, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales y liquidaciones cancelados al actor, desde el 07 de mayo de 2014, al 10 de marzo de 2015. Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “137”, de fecha 07 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015. Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES.-
.- Promovió marcado “A”, parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. (Folio 57 al 59). Visto que la documental que precede, pertenece a la Convención Colectiva Petrolera, dicho medio de prueba no es susceptible de valoración ni de apreciación, por cuanto se corresponde a un cuerpo normativo jurídico, el cual es de conocimiento del Juez en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y de estar encuadrada la presente relación jurídica en el marco de dicha Convención, la misma debe ser aplicada aun cuando no sea solicitado por las partes. Así se establece.-
.- Promovió marcado “B” recibo de pago, perteneciente al actor Félix Abner Zabala Morocoima, (Folio 60). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
.- Promovió marcado “C”, listado de obras ejecutadas por la accionada. (Folio 61 y 62). El apoderado judicial de la accionada impugnó la misma, por haber sido incorporada a los autos en copia simple, la apoderada de los actores ratificó la misma. Por cuanto la documental que antecede, fue atacada por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio conforme a derecho, ya que la misma fue incorporada a los autos en copia simple, y de autos no se desprenden elementos suficientes para determinar su veracidad. Así se establece.-
INFORME.-
.- Solicitó se oficiara a PDVSA. La misma fue tramitada a través de oficio Nº 660-2016, de fecha 25 de octubre de 2016. Consta la consignación del alguacil al folio 221, no constando respuesta en autos. La apoderada judicial de la parte actora desistió de la misma, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
EXHIBICIÓN.-
.- Solicitó la exhibición del contrato Nº 4600049048, suscrito entre PDVSA Y la demandada. El apoderado judicial de la parte demandada no exhibió la misma, por cuanto la parte promovente no cumplió con establecido en el artículo 82 nuestra ley adjetiva laboral. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto que la parte promovente no cumplió con la carga procesal, impuesta por el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto, los datos que se desprenden de las mismas, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-
No hubo más pruebas que valorar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si los actores ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA Y FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, prestaron sus servicios para la entidad de Trabajo accionada en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.
En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos ADIONNIS ALEXANDER MORENO GUTIERREZ, GONZALO JIMENEZ MARIN, CRUZ NAPOLEON PARIA LARA. Así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA, tenemos, fueron promovidos recibos de pagos por la parte accionada cursante a los folios (185 al 201), así como de la planilla de finiquito, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, quien procedió a desconocer los mismos por no emanar de su representada. Si bien la accionada desconoció dichos medios de prueba, observa este Juzgador, que las documentales mencionadas emana de la parte accionada, del cual se puede apreciar el logo de la empresa VENECIA & SERVICE, La fecha de ingreso y egreso concuerdan con las señaladas por el actor en el libelo de la demanda, y visto que la parte accionante solicitó la exhibición de la misma, anexando a los autos copia simple de los recibos de pagos así como de la liquidación final, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica por lo que quedó demostrada la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y las Trabajadoras. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
Ciudadano FELIX ABNER ZABALA MOROCOIMA:
Salario Básico Mensual: 6.726.60.
Salario Normal Diario: 337.02.
Salario Integral: 487.97.
En relación a la diferencia salarial, reclaman por el accionante no se evidencia de autos su cancelación por tanto, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en virtud de que la entidad de trabajo demandada canceló el salario básico diario a razón de Bs. 119,22 hasta el 30 de marzo de 2014.
Al respecto se hace menester transcribir la cláusula 36 de la referida Convención colectiva Petrolera, que establece:
Cláusula 36. Las partes convienen en aumentar el salario básico y sueldo del trabajador en la forma siguiente:
1.- Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y
● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.
(…)
De la norma parcialmente transcrita se constata que efectivamente como fue señalado en el escrito libelar desde el 1° de octubre de 2013, fue incrementado el salario básico de los trabajadores de la rama de la industria petrolera a razón de Bs. 70, 00, evidenciándose de los recibos promovido por el actor, que la demandada cumplió con el referido incremento a partir del día 31 de marzo de 2014, por lo que procede la diferencia salarial reclamada de Bs. 2.250.00. Así se establece.
En cuanto a la diferencia por descanso legal y contractual, señalan el actor que la empresa demandada canceló este concepto a razón de un salario básico incorrecto de Bs. 119, 22, siendo lo correcto Bs. 189, 22. Al respecto observa quien decide que constatado como fue, que la demandada no canceló el incremento salarial en la oportunidad correspondiente, resulta procedente el presente reclamo, de Bs. 1.205.77 Así se establece.
En relación a la diferencia de prestaciones sociales le corresponde: Bs. 10.236.18. Así se decide.
En cuanto al concepto de la mora por retardo en el pago de anteriores conceptos, al respecto establece la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera:
Cláusula 38. Cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al trabajador a razón de un (1) día de salario normal el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
Le corresponde al actor Bs. 45.160.58 Así se establece.
En relación a tarjeta electrónica de alimentación Bs. Le corresponde la diferencia de Bs. 20.200.00. Así se decide.
Por último en cuanto a los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber para el ciudadano Felix Abner Zabala Morocoima, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADIONNIS MORENO, GONZALO JIMENEZ Y CRUZ PARIA, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A. SEGUNDO; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX ABNER ZABALA, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADIONNIS MORENO, GONZALO JIMENEZ Y CRUZ PARIA, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C. SEGUNDO; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX ABNER ZABALA, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., se ordena cancelar la suma condenada de Bs79.052.53. todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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