REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta y uno (31) de Julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000003
ASUNTO : FP11-N-2014-000003


AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD EFECTUADO POR LA PARTE RECURRENTE

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el numero 63, tomo 3-A-Pro, siendo su ultima modificación en fecha veintiocho(28) de abril del año 2010, bajo el numero 17, tomo 11-A REGMERPRIBO 304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA FARÍA, ARGARIT JOSÉ RONDÓN y DARÍO ERNESTO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.168, 146.228 y 101.571, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de admisión y orden de reenganche de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 051-2013-01-01366, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de enero de 2014, la parte demandante interpone pretension de Nulidad contra Auto de admisión y orden de reenganche de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 051-2013-01-01366, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.-

En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede Puerto Ordaz, le da entrada y ordena su anotación en el libro de causa respectivo.-

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, este tribunal ordena despacho saneador de conformidad con lo preceptuado en el articulo 33, cadinal 2 de la ley organica de la jurisdicción contencioso administrativa.

El día veintidós (22) de enero de 2014, los abogados de la parte demandante MARÍA ALEJANDRA FARÍA, ARGARIT JOSÉ RONDÓN y DARÍO ERNESTO ROJAS, presentan escrito que subsanan las omisiones presentadas, siendo así este tribunal en fecha Cuatro (04) de febrero de 2014, admite la presente demanda y ordena la notificación a los organismos correspondientes y del tercero interesado.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se recibe escrito del apoderado judicial de la demandada ARMANDO VILLARROEL, quien manifiesta mediante diligencia el desistimiento de la presente causa.

El día treinta y uno de enero de 2017, el ciudadano Ángel Luis León Quintana, procede a abocarse en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es aquella manifestación de voluntad de la parte actora, tacita o expresamente manifestada, por el cual “dispone” de una pretensión jurídica postulada en un juicio (desistimiento de la pretensión), o de la terminación anormal del procedimiento (desistimiento del tramite), en función de su deseo y voluntad, y siempre que no afecte el orden publico. (Rafael Ortiz Ortiz, “Teoría General De La Acción Procesal En La Tutela De Los Intereses Jurídicos”, pag.710).

El Desistimiento planteado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual prevé:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De la norma antes transcrita se infiere que el referido acto tendrá efecto desde que es presentado, siendo este un medio de disposición de la pretensión.

Vista diligencia que antecede en el folio (106) de la primera pieza, suscrita por el ciudadano Armando Villarroel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.406, en su condición de apoderado judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A, mediante la cual DESISTE del procedimiento en la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado contra el auto de admisión y orden de reenganche de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 051-2013-01-01366, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, constatada la facultad que ostenta para efectuar el presente acto procesal y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia. (Ver folio 109 y 110)

En virtud del desistimiento de la pretensión y del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: Que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de la DEMANDA DE PRETENSION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, realizado por el demandante, empresa HIDROBOLÍVAR, C.A, a través de su de la ciudadano Armando Villarroel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.406, en su condición de apoderado judicial de la referida empresa, intentado contra el auto de admisión y orden de reenganche de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, contenida en el expediente Nº 051-2013-01-01366, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Benny Daniel Díaz Arriojaz, titular de la cédula de identidad N° 14.635.782, en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

E igualmente se ordena oficiar a la inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, a los fines de notificarlo de dicha decisión.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIO DE SALA

ABG. GABRIELA ARISMENDI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIO DE SALA

ABG. GABRIELA ARISMENDI.