REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000387
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTES SOLICITANTES: NELSON FRANCO, JOSÉ FRANCO, DOUGLAS PEREZ, SANTOS GUILLEN, CARLOS OCHOA, CARLOS ROMERO, JOSÉ GUTIERREZ, CARLOS PEROZA, VIDAL FRANCO, NEPTALI MERZA, LUIS BELTRAN, LUIS MERZA, ALBERTO GARCIA, SESARIO PEREZ, VITALIS GARABAN, LOURDES OLIVARES, SANTOS MARÍA FRANCO MERZA y DAVID FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.318.367, V-6.602.810, V-16.824.433, V-22.318.506, V-22.312.198, V-25.178.731, V-12.278.847, V-10.854.042, V-10.373.119, V-17.157.083, V-20.785.210, V-23.572.224, V-2.557.424, V-15.008.230, V-5.462.433, V-7.504.269, V-26.261.468, V-7.382.395, V-15.283.183, V-6.717.853, y V-2.179.181 respectivamente.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA)
Conoce este Tribunal el presente asunto, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha ocho (08) de Febrero de (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en tal sentido este Juzgado Superior Agrario le dio entrada el día (10-07-2017), a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA) presentada por los ciudadanos NELSON FRANCO, JOSÉ FRANCO, DOUGLAS PÉREZ, SANTOS GUILLEN, CARLOS OCHOA, CARLOS ROMERO, JOSÉ GUTIERREZ, CARLOS PEROZA, VIDAL FRANCO, NEPTALI MERZA, LUIS BELTRAN, LUIS MERZA, ALBERTO GARCIA, SESARIO PEREZ, VITALIS GARABAN, LOURDES OLIVARES, SANTOS MARÍA FRANCO MERZA y DAVID FRANCO, ya identificados. En tal sentido, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
-DEL PETITORIO-
Los ciudadanos ya identificados, presentaron escrito por ante el Juzgado Segundo Agrario en fecha (26-01-2017) mediante el cual manifestaron ser parceleros de los Caseríos Cogollal, Cerro de Paja, Buena Vista, El Zamuro, Quebrada Seca y los Canjilones del Municipio Nirgua, quienes manifestaron básicamente lo siguiente: “(…) hemos acudido a este tribunal por cuanto venimos siendo victimas (sic) de atropello por parte del Ingeniero Rafael Morales quien es funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Yaracuy, quien se ha dado a la tarea de presentarse en los terrenos que hemos venido trabajando durante mucho tiempo en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, amedrentándonos y manifestándonos que debemos paralizar las actividades agropecuarias, alegando además que debemos adecuar los rubros que hemos venido sembrando y produciendo (…) debemos dejar de producir caraota, maíz, ñame, ocumo, plátano, cambur, yuca, frijol, quinchoncho (…) al igual que la cría de ganado bovino, porcino, caprino, ovino, equino y avícola, el cual se realiza en menor escala porque es para el sustento familiar (…), nos piden que nos dediquemos solamente a la siembra de rubros como café y cacao, a la cual no nos oponemos, claro esta (sic), que no en todos los terrenos se puede sembrar café y cacao, porque no son actos para ese tipo de siembra, por otro lado se nos hace difícil realizar dicha adecuación de manera inmediata (…), hasta los momentos no se ha realizado por alguna institución pública una inspección donde se puede dejar constancia del uso que se le puede dar a la tierra, es decir que actividad agrícola se puede desarrollar, razón por la cual pedimos que la adecuación solicitada por el funcionario antes mencionado se lleve a cabo de forma pausada y se realicen mesas de trabajo con las instituciones competentes para que se nos indique cual es el cultivo o actividad apropiada (…) por otra parte, pedimos la protección de nuestros cultivos, (…) amparados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos de manera urgente que el tribunal agrario que es el competente actué en resguardo y protección de la seguridad agroalimentaria que venimos desarrollando (…)”.
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Conforme lo expuesto por los ciudadanos NELSON FRANCO, JOSÉ FRANCO, DOUGLAS PEREZ, SANTOS GUILLEN, CARLOS OCHOA, CARLOS ROMERO, JOSÉ GUTIERREZ, CARLOS PEROZA, VIDAL FRANCO, NEPTALI MERZA, LUIS BELTRAN, LUIS MERZA, ALBERTO GARCIA, SESARIO PEREZ, VITALIS GARABAN, LOURDES OLIVARES, SANTOS MARÍA FRANCO MERZA y DAVID FRANCO, ya identificados, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Concatenado con lo anterior, en ese sentido la competencia se determina de acuerdo a los artículos 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen lo siguiente:
“Artículo 156 (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario): Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 305 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para el caso de acciones entre particulares y organismo o entes públicos, relativos en materia agraria.
Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON FRANCO, JOSÉ FRANCO, DOUGLAS PEREZ, SANTOS GUILLEN, CARLOS OCHOA, CARLOS ROMERO, JOSÉ GUTIERREZ, CARLOS PEROZA, VIDAL FRANCO, NEPTALI MERZA, LUIS BELTRAN, LUIS MERZA, ALBERTO GARCIA, SESARIO PEREZ, VITALIS GARABAN, LOURDES OLIVARES, SANTOS MARÍA FRANCO MERZA y DAVID FRANCO, plenamente identificados, queda en franca evidencia, que se pretende una acción entre particulares y un ente público en materia agraria que confirma la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada.
Bajo la anterior perspectiva, conocido que el escrito presentado por los ciudadanos suficientemente identificados, se circunscribe a una acción entre particulares y un organismo o ente público en materia agraria; conforme las normas antes citadas se advierte la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario Así, se decide.
Cabe considerar, por otra parte que el escrito presentado por los solicitantes de la medida, carece de la pretensión, alcance y objeto de la medida, así como de la ubicación, ocupación, y descripción de la producción de cada parcelero.
En consideración a lo anterior, este digno Tribunal insta a la representación judicial, de los solicitantes de la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, sanear la solicitud planteada, en cuanto a los siguientes particulares: i) La Pretensión, objeto y alcance de la Medida Solicitada, ii) Ubicación y/o domicilio, así como la extensión de las parcelas que posee cada uno, iii) anexar pruebas que demuestren la ocupación y producción de cada solicitante. Para el cual se le concede un lapso de (10) días de despacho siguientes que conste en autos la notificación de la representación judicial de las partes, vencido como fuera el lapso señalado, este digno Juzgado Superior Agrario se pronunciara sobre la Admisibilidad de la presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria. Así, se decide.
Por otra parte, no se observa en la solicitud de la presente medida, la debida representación jurídica, por tanto resulta relevante lo planteado en sentencia Nº 930- Sala Constitucional 15 De Julio 2013, Caso. Olga Laviano, la cual estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara...”.
Visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior insta a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, designe un defensor público en materia agraria para la asistencia legal de los solicitantes ut supra señalados, a partir de la fecha de la notificación, que se hará mediante oficio. Líbrese. Así, se decide.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó bajo el Nº 0450, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Librándose el oficio ordenado bajo el N° 2017-JSA-0076.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000387
MCGS/AN/
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