REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000394
Por recibido en horas de despacho del día (12/07/2017), escrito de Recurso de Hecho, constante de ocho (08) folios útiles, con anexos copias fotostáticas en veintisiete (27) folios útiles, presentado por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-3.768.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SANCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades número V-2.241.768, V-4.126.910 y V-8.513.939, respectivamente; PARTES ACCIONANTES en el juicio de “PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES” pertenecientes a la Comunidad Sucesoral del de cujus, ciudadano: JUAN SANCHEZ LÓPEZ, fallecido ab intestato en fecha (12/04/2007), que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el número de Expediente A-449-14. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, lo tiene por interpuesto y acuerda darle entrada por Secretaría signándole el número JSA-2017-000394 (nomenclatura particular de este despacho) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior, considera señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 923 de fecha (01-06-2001), la cual establece:
“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado de este Juzgado)
Es por lo que, con fundamento en el argumento de autoridad supra citado, se INSTA a la parte recurrente, consigne ante este Despacho las copias certificadas de las actuaciones consignadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, dejando expresa constancia que una vez conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Juzgado Superior, emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, asimismo conforme lo pauta el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se exhorta a la parte recurrente a que informe cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
Expediente N° JSA-2017-000394
MCGS/CENM/Richard Wormes