REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000232
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA KRISMA C.A.”, con domicilio procesal, ubicado en la ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA SORTE, EDIFICIO “KRISMA”, PARCELA 1, CHIVACOA, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y representada judicialmente por la ciudadana Abogada AURISTELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.320.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189.
PARTE RECURRIDA: Abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-II-
-ABOCAMIENTO-
Por cuanto en fecha primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (30-06-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de julio de (2017), según consta en Acta Nº 352 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en se encuentra, y de seguida pasa a la revisión de las actuaciones que conforman el presente Expediente.
-III-
-ANTECEDENTES-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se constata que:
En fecha (11/10/2013), fue recibido por Secretaría escrito de Recurso de Queja, contentivo de cuatro (04) folios útiles, con anexos en ciento siete (107) folios útiles, que van del folio (01) al folio (111).
Posteriormente por auto de fecha (15/10/2013), este Tribunal Superior Agrario, le dan entrada por Secretaría y le asigna el número de expediente JSA-2013-000232 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en al artículo 25 de del Código de Procedimiento Civil. Folio (112) al (113).
En la misma fecha (15/10/2013), y en virtud del auto antes señalado, este Tribunal Superior Agrario, mediante Oficio N° 2013-JSA-0188, se le comunica y presenta al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), la lista numerada de Conjueces a los efectos de constituir el Tribunal con Asociados para decidir el presente Recurso de Queja. Folio (114).
De igual forma, en la misma fecha (15/10/2013), y en virtud del auto antes señalado, este Tribunal Superior Agrario, mediante Oficio N° 2013-JSA-0189, se le comunica y presenta a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la lista numerada de Conjueces a los efectos de constituir el Tribunal con Asociados para decidir el presente Recurso de Queja. Folio (115).
En fecha (23/10/2013), este Juzgado Superior Agrario, recibe por Secretaría, diligencia introducida por la ciudadana Abogada Auristela Pérez, plenamente identificada en autos, con la finalidad de complementar el presente Recurso de Queja y en el cual –según sus dichos- estima los daños y perjuicios causados en Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 400.000,oo), equivalentes a (3.738,32) Unidades Tributarias. Folio (120).
Posteriormente, en fecha (13/01/2014), se recibe por Secretaría, diligencia, presentada por la ciudadana Abogada Auristela Pérez, plenamente identificada en autos, con la finalidad de solicitar a este Juzgado Superior Agrario, la activación del presente procedimiento. Folio (128).
Luego por Auto de fecha (15/01/2014), este Tribunal Superior Agrario, le da respuesta a la diligencia antes señalada. Folio (129).
Posteriormente, en fecha (03/06/2014), se recibe por Secretaría, diligencia introducida por la ciudadana Abogada Auristela Pérez, plenamente identificada en autos, donde nuevamente solicita se continué con el procedimiento legal, por el cual debe tramitarse la presente causa. Folio (130).
Luego, en fecha (06/06/2014), este Tribunal Superior Agrario, da respuesta a la diligencia antes señalada y acuerda oficiar nuevamente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de ratificar el nombramiento y juramentación de los Conjueces. Folio (131).
-IV-
-ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que desde el día (03/06/2014), (Folio 130), oportunidad en la cual la ciudadana Abogada Auristela Pérez, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó DILIGENCIA, donde nuevamente solicita se continué con el procedimiento legal, por el cual debe tramitarse la presente causa, desde esa actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló por parte del recurrente. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción. Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período (más de (03) años), desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente juicio, y asimismo, estando esta causa en la oportunidad de admitir el presente Recurso de Queja, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior Agrario, declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la PARTE RECURRENTE en su domicilio procesal, ubicado en la ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA SORTE, EDIFICIO “KRISMA”, PARCELA 1, CHIVACOA, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. Y así se establece.
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: NOTIFICAR mediante BOLETA, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA KRISMA C.A.”, representada judicialmente por la ciudadana Abogada AURISTELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.320.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189, en su domicilio procesal, ubicado en la ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA SORTE, EDIFICIO “KRISMA”, PARCELA 1, CHIVACOA, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su notificación, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, el RECURSO DE QUEJA, interpuesto contra la ciudadana: Abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada y Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0453, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
Expediente N° JSA-2013-000232
MCGS/CENM/Richard Wormes
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