REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000281
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.709.536.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Fernando Salcedo, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.688.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogado HENRY JACOB MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de reunión extraordinaria 226-14 de fecha (11-11-2014), el cual otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22321161614RAT0000040 a favor de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES, titular de la cédula de identidad número V-12.278.365, sobre un lote de terreno denominado “LA MONTEREÑA”, ubicado en el sector Guararute, Asentamiento Campesino IBOA-San Antonio Guararute, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, con una superficie de (6ha. con 5.940 m2).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
-ANTECEDENTES-
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha primero (1°) de junio de (2017), designó a quien suscribe la presente decisión, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del cual tomó posesión en fecha (6) de julio de (2017), con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa, en estado de sentencia y pasa a verificar las actuaciones como sigue:
En fecha (04) de Junio del (2015), fue recibido por este Juzgado Superior Agrario, escrito, presentado por el ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, antes identificado, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, ya identificado, para interponer Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación contra acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
En de fecha (19) de Junio del (2015), este Juzgado, admitió a sustanciación el presente Recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha (30) de Junio del (2015), este Juzgado, recibió diligencia, presentada por el ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha (31) de Julio de (2015), este Tribunal, recibió escrito presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES, titular de la cédula de identidad número V-12.278.365, quien participo en vía administrativa, a fin de solicitar se declare la perención de la instancia, en virtud de que la parte recurrente incumplió con la carga impuesta.
En fecha (5) de Agosto de (2015), mediante Decisión el Juzgado ad-quo declaró Improcedente la solicitud de la Perención de la Instancia realizada por la representación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES.
En fecha (5) de noviembre de (2015), este Juzgado, acordó agregar a los autos, Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las partes intervinientes.
En fecha (12) de noviembre de (2015), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la causa, desechando, la promovida por la parte recurrente en el numeral 10.
En fecha (18) de noviembre de (2015), este Tribunal acordó inspección judicial in situ, la cual se verificó el día (24-11-2015).
En fecha (13) de junio de (2016), este Juzgado, fijó audiencia oral de informes.
En fecha (16) de junio de (2016), se realizó la referida audiencia oral de informes y se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Debe señalarse que la competencia se determina de acuerdo a los artículos 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen lo siguiente:
“Artículo 156 (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario): Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 305 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para el caso de acciones entre particulares y organismo o entes públicos, relativos en materia agraria.
Bajo la anterior perspectiva, conocido que el escrito presentado por él ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, antes identificado, asistido por él abogado Fernando Salcedo, ya identificado, donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, se circunscribe a una acción entre particulares y un organismo o ente públicos relativos en materia agraria, conforme las normas antes citadas se advierte la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario Así, se decide.
-III-
-ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que desde el día (25) de noviembre de 2015, oportunidad en la cual él ciudadano abogado Fernando Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando copia simple, desde esa actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló por parte de la recurrente. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “...el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos...”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior, no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(...)Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente juicio, y asimismo, estando esta causa en la oportunidad de dictar decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(...)en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal(...)”.
De esta manera, esta Juzgadora en virtud del abocamiento y con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, informándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; comenzará el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 de la precitada norma, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva Jueza, vencido el mismo sin que las partes intervinientes hubieran hecho uso de tal derecho la causa se repone al estado de la celebración de la audiencia oral de informes, a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la notificación del recurrente, ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, plenamente identificado, deberá expresar que una vez vencidos los lapsos anteriormente citados, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que este, (él recurrente) manifieste el interés en que se decida el mérito de la causa.
Ahora bien, manifestado como haya sido el interés de la parte accionante, se repone la causa al estado de fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso contrario, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
Por último, notifíquese mediante boleta a la parte recurrente, ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, identificado en autos y/o a su representante legal; y mediante Oficios a la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En tal sentido, a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrense Boletas, Oficios y Despachos. Cúmplase.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR por medio de Boleta al ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.709.536, y/o a su apoderada judicial abogado Fernando Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.688, en su domicilio procesal, y mediante oficios al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del abocamiento con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, informándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; comenzará el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 de la precitada norma, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva Jueza, vencido el mismo sin que las partes intervinientes hubieran hecho uso de tal derecho la causa se repone al estado de la celebración de la audiencia oral de informes, a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrense Boletas, Oficios y Despachos. Cúmplase.
En cuanto a la notificación del recurrente, ciudadano JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, plenamente identificado, deberá expresar que una vez vencidos los lapsos anteriormente citados, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que este, (él recurrente) manifieste el interés en que se decida el mérito de la causa.
En consecuencia, manifestado como haya sido el interés de la parte accionante, se repone la causa al estado de fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso contrario, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior, declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:3 0 a.m.), se publicó bajo el Nº0456, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior Agrario, en la presente Decisión, se libraron los Oficios números JSA-0120/2017, JSA-0121/2017, JSA-0122/2017 y JSA-0123/2017, así como las comisiones dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la respectiva Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000281
MCGS/AN/ls
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