REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000133
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE ACCIONANTE/APELANTE: ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.067.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.342.054 y V- 7.405.181, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.403 y 62.679, en su orden, con domicilio procesal Avenida las Palmas cruce con calle quito, residencias Vizcaya, piso 2, Oficio 3-A, Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
PARTE ACCIONADA: ciudadano LEONARDO MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.796
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano OSMONDY RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación (PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO).
Sentencia Interlocutoria.-
-II-
-ANTECEDENTES-
Por cuanto en fecha veinte (20) de julio de (2017), me aboqué al conocimiento de la presente causa, y habiéndome declarado competente para conocer y decidir la misma la cual se encuentra en estado de sentencia conjuntamente con el Cuaderno de Medida que fue acumulado al principal, pasa de seguida a verificar las actuaciones de ambas piezas como sigue:
En fecha (23) de noviembre de (2009), el Juzgado A-quo recibió escrito de Querella, relativo al Procedimiento de Desocupación y Desalojo de Fundo, incoado por el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, plenamente identificado en autos, el cual fue admitido en fecha (24/11/2009), y en dicho auto acordó la apertura del Cuaderno de Medida, en virtud de las Medidas solicitadas. Folios del (1) al (31). Primera pieza.
Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que se cumplieron con todas las formalidades del juicio ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundo, incoado por el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, contra el ciudadano LEONARDO MOLLEGAS, sobre un inmueble constituido por una granja denominada “La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,30 has), identificada parcela Nº 3, cuyos linderos se describen a continuación: Norte: con predio Nº 53, y 02 y quebrada “La Araguata” de por medio; Sur: con fundo “ El Teñero”; Este: con predios Nos. 1 y 2; Oeste: con predios Nos 53 y 54, con quebrada “La Araguata” de por medio.
En fecha veinte (20) de septiembre de (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR la demanda por Desocupación o Desalojo de fundos, que incoare el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.473.067, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.643.796, sobre un lote de terreno denominado Granja La Araguata, situada en el Asentamiento Campesino La Araguata, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy…”.
Habiéndose agotado los lapsos establecidos en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal dictó decisión en fecha (08-11-2010) en los términos siguientes: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.473.067 en fecha veintitrés (23) de septiembre de (2010). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada se confirma la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de septiembre de (2010)….”
En virtud del recurso de Casación interpuesto en la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha (17-05-2011), donde declaró: “…“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre del año 201; en consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló el fallo recurrido…”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha (01-06-2011), el Juez se inhibió de seguir conociendo, por cuanto había emitido opinión y oficio a la Rectoría del estado, a fin de que se designará Juez Accidental, el cual fue designada la Abogada María Gabriela Medina, quien se aboco al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes; siendo que en fecha (04-08-2015), renunció a seguir conociendo la causa como Jueza Accidental.
Designado como fue en fecha (20) de mayo de (2015), el Abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, y juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado, y habiéndose abocado al conocimiento de la causa, y notificadas como fueron las partes y agotados los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juez fijo para dictar sentencia en la presente causa, tal como lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha (17-05-2011).
De igual manera es importante resaltar, que en virtud de la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha (20-07-2017), se acumuló el Cuaderno de Medida del juicio principal, el cual se encuentra en estado de sentencia, en virtud de que una vez dictada la decisión en este Juzgado Superior en fecha (10) de junio de (2010) donde declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de marzo de (2010) por la representación judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.473.067. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial en fecha quince (15) de marzo de (2010) que declaró IMPROCEDENTE las medidas solicitadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia….”, la cual una vez anunciado el recurso de Casación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha (23-02-2011) donde declaró: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio del año 2010. En consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló el fallo recurrido…”.
Ahora bien, verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
-III-
-ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el Cuaderno de Medida, este Tribunal observa, que desde el día (09) de febrero de (2012), oportunidad en la cual la abogada Blanca Pérez Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, la cual consta al folio (1575) de la pieza N° 5, solicitando la designación del Juez Accidental, es de hacer notar, que desde esa actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló por parte de la apoderada del querellante. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso principal y del Accesorio.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “...el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos...”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior, no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(...)Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente juicio, y asimismo, estando esta causa en la oportunidad de dictar decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte querellante, para que informe en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(...) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (...)”.
De esta manera, esta Juzgadora en virtud del abocamiento y con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, informándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; comenzará el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 de la precitada norma, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva Jueza, vencido el mismo sin que las partes intervinientes hubieran hecho uso de tal derecho la causa se repone al estado de la celebración de la audiencia oral de informes, a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la notificación del querellante, ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, o/a sus apoderadas judiciales, Abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, con domicilio procesal Avenida las Palmas cruce con calle quito, residencias Vizcaya, piso 2, Oficio 3-A, Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, deberá expresar que una vez vencidos los lapsos anteriormente citados, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que este, (él querellante) manifieste el interés en que se decida el mérito de la causa principal y la accesoria.
Ahora bien, manifestado como haya sido el interés de la parte accionante, se repone la causa al estado de fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso contrario, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso de Apelación, interpuesto en el Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos, incoado por usted, contra el ciudadano Leonardo Mollegas.
Por último, notifíquese mediante boleta a las partes intervinientes en la presente causa, querellante ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, o/a sus apoderadas judiciales, Abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; y querellado, ciudadano LEONARDO MOLLEGAS o a su representante judicial abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; por cuanto el domicilio procesal del querellante es en el Distrito Capital, a los efectos de cumplir con su notificación, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense Boletas, Oficio y Despacho. Cúmplase.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR por medio de Boletas a las partes intervinientes en la presente causa, querellante ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, o/a sus apoderadas judiciales, Abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; y querellado, ciudadano LEONARDO MOLLEGAS o a su representante judicial abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy del abocamiento, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, informándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; comenzará el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 de la precitada norma, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva Jueza, vencido el mismo sin que las partes intervinientes hubieran hecho uso de tal derecho la causa se repone al estado de la celebración de la audiencia oral de informes, a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de que la dirección procesal de la parte querellante, es la ciudad Capital, a los efectos de dar cumplimiento con su notificación, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense Boletas, Oficio y Despacho. Cúmplase.
En cuanto a la notificación del querellante ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, o/a sus apoderadas judiciales, Abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, deberá expresar que una vez vencidos los lapsos anteriormente citados, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que este, (él querellante) manifieste el interés en que se decida el mérito de la causa principal y la accesoria.
En consecuencia, manifestado como haya sido el interés de la parte querellante, se repone la causa al estado de fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso contrario, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior, declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso de Apelación, interpuesto en el Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos, incoado por usted, contra el ciudadano Leonardo Mollegas.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0459, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior Agrario, en la presente Decisión, se libraron las boletas de notificación, así como el Despacho y el oficio bajo el N° JSA-0126/2017 al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000133
MCGS/CENM.
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