REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000394
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ACCIONANTE: Ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.241.768, V-4.126.910, y V-8.513.939, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-3.768.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.960.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito constante de ocho (8) folios útiles, con anexos en copias fotostáticas simples, en veintisiete (27) folios útiles, presentado por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, ya identificado, quien mediante escrito expuso: “(…) ejerzo el presente Recurso de Hecho contra la decisión que niega la apelación, con fundamento en que la decisión que niega la solicitud de perención no es un auto de mero trámite, sino una interlocutoria que produce un gravamen irreparable (…)”
-III-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado le dio entrada, signándole el número de Expediente JSA-2017-000394 (nomenclatura particular de este Juzgado), en el cual instó a la parte recurrente, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho consignara las copias certificadas.
En fecha (18) de julio del (2017) la parte solicitante del recurso presentó diligencia por ante este Juzgado, adjuntando las copias certificadas requeridas. Presentado las siguientes documentales:
1.- Auto de Admisión.
2.- diligencia del demandante ante el a quo.
3.- diligencia del demandante de fecha (16-05-2016)
4.- solicitud de perención de la instancia.
5.- computo practicado por él a quo de fecha (09-05-2017).
6.- auto donde el a quo Niega la perención de la instancia.
7.- escrito de apelación.
8.- decisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria donde niega el Recurso de Apelación.
Vencido el lapso de (5) días de despacho el tribunal dictó auto en fecha (21-07-2017), dejando constancia que desde esa misma fecha comienza a transcurrir el primer día de despacho para decidir el presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Apreciando la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas: LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, ya identificadas, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Mayo de (2017), de oír la apelación ejercida en fecha (18) de mayo de (2017).
Revisadas como fue los documentos certificados consignados por el recurrente, se evidencia copia cerificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha veintidós (22) de Mayo de (2017), mediante la cual fue negado el recurso de apelación de la siguiente manera:
“(...) Ahora bien de los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto dictado por este jurisdicente, es un auto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable es decir no se corresponde de ninguna manera, con la clase de actos procesales que son susceptibles de recurso de apelación, razón por la cual al ser inadmisible dicha apelación, el Tribunal NIEGA OIR LA APELACIÓN hecha por la parte demandada (…)” ( negrillas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto considera necesario este Juzgado Superior delimitar que el Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Siendo el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado; A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo anteriormente trascrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito, tempestividad del Recurso de hecho, se evidenció que el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, plenamente identificado, en fecha doce (12) de julio del (2017), presento el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, contra la decisión que negó la apelación de fecha veintidós (22) de mayo del corriente año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, es decir dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por el abogado accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, cumpliendo a cabalidad con los extremos exigidos para el tramite del presente Recurso de Hecho. Así se Decide.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir el recurso de hecho incoado por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, antes identificado, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo del (2017), el cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha (12-05-2017) emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que niega la perención solicitada por el abogado ya identificado, en los términos siguientes:
“(…) este tribunal a los efectos de considerar la Perención Anual de la Instancia, debe tomar en cuanta (sic) los lapsos de tiempo suplente, así como los periodos de receso judiciales, cuyo lapso de tiempo quedaría exceptuado del computo a los efectos de la perención, por cuanto no puede entenderse bajo ningún modo como una paralización injustificada como consecuencia de la inercia o la inactividad (…), NIEGA, lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 4-05-17 (…)”.
De lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil en cuanto a la institución de la Perención en Expediente: 00-128 N° de Sentencia: 156, de fecha (10/08/2000) que estableció:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”
De la misma manera en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Civil, determino:
“(…) La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Teniendo claridad sobre la institución de la perención establecida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia debe señalarse además lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 182 LTDA: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
En el caso que nos ocupa el Juez de Primera Instancia Agraria, en la decisión emitida en fecha (22-05-2017) Negó escuchar la apelación en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien de los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto dictado por este jurisdicente, es un auto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable es decir no se corresponde de ninguna manera, con la clase de actos procesales que son susceptibles de recurso de apelación, razón por la cual al ser inadmisible dicha apelación, el Tribunal NIEGA OIR LA APELACIÓN hecha por la parte demandada (…)” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, el A quo negó la apelación por cuanto considera que el auto dictado por él, “(…) es un auto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable (…)” vistos estos argumentos pasa este Juzgado Superior a considerar los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite así como lo establece el artículo 289 del código de procedimiento civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y vista la solicitud realizada por el abogado de las recurrentes ante el a quo en la cual solicita la perención anual de la instancia en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y examinado como fue el auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha (12-05-2017) donde negó dicha perención anual, esta Juzgadora concluye que dicho auto no se trata de la ejecución de una norma procedimental por tanto no es un acto de simple trámite y podría causar un gravamen irreparable, en consecuencia esta superioridad ANULA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción de fecha (22-05-2017) donde negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de las recurrentes en el presente caso, por las motivaciones suficientemente expuestas. Así se decide.
Anulado como fue la decisión del Juzgado de Primera Instancia y revisada como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden que la parte apelante mediante diligencia en fecha dieciocho (18) de mayo del (2017), apela del auto de fecha (12-05-2017) fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) me doy por notificado del auto de fecha 12 de mayo de 2017, donde niega la perención anual de la instancia. Asimismo apelo de la decisión donde niega mi solicitud de perención anual de la instancia, y pido sea tramitada conforme a derecho es todo (…)”
Pasa este tribunal a determinar la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, donde estableció:
«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento».
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, siendo necesario para este Juzgado Superior, analizar los autos objeto del presente recurso de hecho.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; en fecha tres (03) días del mes de agosto de dos mil (2000), Exp. Nº 99-1029, caso: Carlos Eduardo Mariño Thompson:
“...Toda sentencia es un juicio del juez sobre el caso concreto sometido a su consideración. Y todo juicio está integrado por los llamados juicios históricos, juicios lógicos y juicios de valor. Traducidos a la forma como se debe elaborar una sentencia, el juicio histórico alude a la reconstrucción de la realidad; el juicio lógico se relaciona con las inferencias del juez a partir del análisis directo de las pruebas; y el juicio de valor atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia. Afirma la doctrina que el juicio de derecho no debe ser arbitrario, sino que debe responder a una lógica interna que reduzca en gran medida la discrecionalidad. Esa es la razón que justifica la división entre la construcción jurídica y la simple argumentación. La primera respondería a criterios de lógica y de racionalidad. Por tanto, todo vicio de inmotivación hace imposible la necesaria relación entre la sentencia y el binomio hecho y derecho...”
Entendiendo este Juzgado Superior que la apelación ejercida por el apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, ya identificadas, no cumple con el mínimo de técnica sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Alzada, que desde la publicación de la sentencia dictada por la referida Sala de fecha quince (15) de Julio de 2013, la cual estableció la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:
“…ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”
De lo anterior, se puede concluir, que la apelación de fecha (18-05-2017), anteriormente trascrita, no expresa los vicios que le atribuye al fallo del Tribunal de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta los mismos, incumpliendo con los requisitos de fundamentación, es decir, con la debida exposición de las razones de hecho en que fundamenta su recurso ordinario de apelación, y en consecuencia este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-3.768.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.960, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.241.768, V-4.126.910, y V-8.513.939, respectivamente. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-3.768.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.960, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.241.768, V-4.126.910, y V-8.513.939, respectivamente.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha veintidós (22-05-2017) emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-3.768.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.960, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.241.768, V-4.126.910, y V-8.513.939, respectivamente.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el N° 0462, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
Expediente N° JSA-2017-000394
MCGS/CENM/AN/rw
|