TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0455.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ Y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.568.651, V-3.257.345, V-3.911.855, V-2.571.014 y V-4.482.714 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393.
DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos: JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ Y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos: CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 1 al 25).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0455, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 26).
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio, en esta misma fecha se libraron las compulsas y las boletas de citación. (Folios 27 al 44).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS COLMENAREZ, consigno copias del libelo, compulsas y boletas de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos MARÍA CAROLINA PUERTA MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON y CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS. (Folios 45 al 100).
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Cecilia Colmenarez, Josefa María Romero Rodríguez y Josefina Del Valle Romero, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, y mediante diligencia solicitaron la citación por carteles de los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Folio 101).
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Erika Marín, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.947, mediante diligencia se da por notificado de la presente demanda incoada en su contra y en contra de otros, Asimismo en la misma diligencia solicito el abocamiento del juez a la presente causa. (Folio 102).
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Cecilia Colmenarez, Josefa María Romero Rodríguez y Josefina Del Valle Romero, debidamente inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, y mediante diligencia solicitaron el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa; asimismo se dan por notificados y ratifican diligencia de fecha 21 de Octubre de dos mil catorce. (Folio 103).
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 104).
En fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), este tribunal mediante auto, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 21/10/14 cursante al folio 101, librando carteles de citación a la parte demandada en el presente juicio, los ciudadanos María Carolina Puerta Mogollón, Belkis Susana Puertas Mogollón, Jessica Elena Puertas Mogollón, Carmen Cecilia Puertas Mogollón, Helen Patricia Puertas Mogollón, Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Julio Alejandro Puertas Mogollón y Cruz Elena Mogollón De Puertas; en esta misma fecha la abogada MAYAIRY RANGEL, Secretaria de este Tribunal fijo cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105 al 109).
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos demandados en el presente expediente, mediante diligencia se dan por citado en la presente causa. (Folios 110 al 121).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Cecilia Colmenarez, Josefa María Romero Rodríguez y Josefina Del Valle Romero, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, y mediante diligencia consignaron los carteles de citación debidamente publicados en esa misma fecha en el Diario el Yaracuy Al Día; en este misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno agregar al expediente los ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada, haciendo la salvedad que en virtud de que dicha parte ya se encontraba a derecho resultaría inoficioso su publicación. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Carolina Puerta Mogollón, Belkis Susana Puertas Mogollón, Jessica Elena Puertas Mogollón, Carmen Cecilia Puertas Mogollón, Helen Patricia Puertas Mogollón, Julio Alejandro Puertas Mogollón y Cruz Elena Mogollón De Puertas, codemandados todos en el presente juicio, presentando escrito de Contestación de Demanda, promoviendo Cuestiones Perentorias de Prescripción de la Acción, así como la Falta de Cualidad e Interés en la parte Actora para intentar el juicio, al igual que la Falta de Cualidad e Interés de los Demandados para sostenerlo, y anexos marcados de la letra “A” a la “K”. (Folios 122 al 202).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Cecilia Colmenarez, Josefa María Romero Rodríguez y Josefina Del Valle Romero, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignando escrito de promoción de pruebas, así como escrito contestación a las Cuestiones Perentorias de Prescripción de la Acción al igual que de la Falta de Cualidad e Interés tanto del Actor, como de los Demandados. En esa misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandante, estampan diligencia mediante el cual exponen a este Tribunal, en cuanto a que para esa fecha era que se enteraban respecto al Sobreseimiento alegado por la parte demandada e incorporado en anexo marcado con la lera “E”, todo esto en el presente juicio y en la misma fecha. (Folios 203 al 207).
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 209).
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto fijo nueva fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, para el día lunes veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 210).
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio María Carolina Puertas Mogollón, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.419, en su carácter de co-demandada y mediante diligencia solicito a este Tribunal el abocamiento en la presente causa. (Folio 211).
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, librando en esta misma fecha boleta de notificación a ambas partes. (Folios 212 al 214).
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), mediante diligencia el Alguacil suplente de este Tribunal el ciudadano RICHARD BUSTILLO GARCÍA, procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada, librada a la parte demandante en el presente juicio. (Folios 215 al 216).
En fecha siete (07) de Enero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos demandados en el presente expediente, mediante diligencia se dan por notificados del abocamiento del juez a la presente causa; en esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil suplente de este Tribunal el ciudadano RICHARD BUSTILLO GARCÍA, procedió a consignar boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 217 al 220).
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 221).
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto trabo los límites de la controversia en el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos demandados en el presente expediente, consignado escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Cecilia Colmenarez, y Josefina Del Valle Romero, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379 y 41.253 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles y anexos marcados con la letra “A” a la “D” .
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto Admitió las Pruebas en el presente juicio, librando oficio N° JPPA-00115/2016 dirigido a la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, a fin de solicitar información sobre un expediente llevado por ese Tribunal.
En fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos demandados en el presente expediente, consignado escrito de apelación al auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto escucho la apelación a ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario para que conozca de la misma. (Folio 259 y 260).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Juzgado Superior Agrario declaró inadmisible la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, asimismo ordeno la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de origen a fin de que continúe el iter procesal. (Folios 262 al 269).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado ordeno darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura. (Folio 270).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS COLMENAREZ, consigno oficio N° JPPA-00115/2016, dirigido a la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, debidamente recibido en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016); en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto aduce que proveerá lo conducente cuando conste en autos las resultas de la información solicitada mediante oficio N° JPPA-00115/2016, al Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy. (folios 271 al 273).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno ratificar oficio N° JPPA-00115/2016, al Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose dicho oficio. (Folio 274 al 275).
En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio N° UJ04FI20166002829, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, emanado del Tribunal Penal de Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de copia certificada de la sentencia del decreto del Sobreseimiento en el expediente N° UP01-P-2014-005786, información solicitada por este Juzgado. (Folios 276 al 279).
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, para el día treinta (30) de Junio de 2016, asimismo insto a los ciudadanos JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ Y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, a comparecer en la misma fecha para absolver las posiciones juradas en promovidas en la presente causa; librando en la misma fecha boleta de citación a la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, por haber sido promovida para absolver las posiciones juradas (Folios 280 al 281).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Cecilia Colmenarez, y Josefina Del Valle Romero, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379 y 41.253 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicitaron el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 282).
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, librando en esta misma fecha boleta de notificación al abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 283 al 284).
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto cerró la primera pieza del presente expediente, quedando la misma en el folio dos cientos ochenta y cinco (285), iniciándose la segunda pieza del mismo con copia certificada de dicho auto, con el folio doscientos ochenta y seis (286). (Folio 286).
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS COLMENAREZ, consigno boleta de notificación librada al abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada. (Folios 288 al 289).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, para el día dos (02) de Febrero de 2016, asimismo insto a los ciudadanos JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ Y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, a comparecer en la misma fecha para absolver las posiciones juradas, promovidas en la presente causa; librando en la misma fecha boleta de citación a la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, por haber sido promovida para absolver las posiciones juradas. (Folios 289 al 290).
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal fijo fecha para que tenga oportunidad la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, para el día 20 de marzo de 2017, asimismo acordó la citación de la ciudadana LIBIA MIRAMONTES, a fin de que comparezca a la misma para absolver las posiciones juradas para la cual fue propuesta. (Folios 291 al 292).
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigo boleta de citación librada a la ciudadana supra mencionada, debidamente firmada. (Folios 293 al 294). En esta misma fecha tuvo lugar la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, dejando constancia en acta de lo alegado y expuesto y probado por las partes en dicha audiencia. (Folios 295 al 297).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio para el día 17 de Abril del año en curso. (Folio 298).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, dejando constancia en acta de lo alegado y expuesto y probado por las partes en dicha audiencia. (Folios 315 al 318).
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA
Los apoderados judiciales abogadas en ejercicio CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253, de los co-demandantes ciudadanos JULIO PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ Y RAÚL PUERTA COLMENAREZ, todos identificados en actas procesales, dentro de los hechos que establecen en la demanda, comienzan diciendo que en fecha 26/07/1996, fue autenticado en la notaria publica de la ciudad de San Felipe, una venta donde aparece como otorgante la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.563.807, quien vende al ciudadano Ramón Jesús Puertas, todos los derechos y acciones que poseía en un fundo agrícola denominado “QUINTANA” y otro fundo agrícola denominado “SANTA RITA”, conformado por tres lotes de terreno, indicando en la demanda las características, mensura y linderos de los indicados fundos agrícolas. Arguye la representación judicial de los demandantes, que la referida otorgante en fecha posterior acudió ante el Ministerio Publico presentando una denuncia, en el cual negaba haber realizado la referida venta, que jamás había dado su consentimiento para autenticar documento alguno en su nombre, ni haber puesto sus huellas dactilares, y que por tal razón esta ciudadana se encontraba como víctima de un despojo por medio de un acto fraudulento, realizado en la notaria. Siendo que tal denuncia cursaba por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en expediente signado con el N° 22F2-0924-07.
Manifiestan los apoderados judiciales de los demandantes que era una venta fraudulenta por cuanto la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, no sabía leer ni escribir y que le habían impuesto un firmante a ruego, quien se encarga de hacerlo por ella, aduciendo la parte demandante, por cuanto la indicada María Colmenarez de Puertas nunca había acudido a esa firma. Por otra parte se expresa en el libelo de demanda que debía observarse lo relativo al pago del precio de la venta, cuyo valor fue 100.000 bs, que había sido recibido, que no sabía leer ni escribir, cuestionándose la parte demandante quien había observado ese pago, porque no se había hecho referencia a ese supuesto pago y se había dejado constancia del mismo ya que era una persona que no sabía leer ni escribir, infiriendo estos que tampoco sabía contar, menos una cantidad tan razonable para esa época; concluyendo que la indicada ciudadana María Colmenarez de Puertas no recibió cantidad alguna en ningún momento ni había vendido ninguno de sus derechos.
Establecen en su pretensión los demandantes, que interpuesta como hubo sido la denuncia de la “Fraudulenta” venta, el Ministerio Publico solicito la intervención del departamento de Criminalística adscrito al Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia, siendo que el experto Comisario Licenciado Hernán Graterol al cotejar las huellas digitales luego de realizar diferentes operaciones llego a la siguiente conclusión: “Las impresiones digitales observadas en los documentos mencionados son escasos-borrosos y pobres en cuanto a las características individualizantes e identificativas se refiere, razón por la cual se hace IMPOSIBLE establecer una comparación entre ellos”. En ese orden de ideas la parte demandante anexa adjunto a la demanda marcada con la letra “C”, copia del indicado oficio Nº 9700-244-DAC-0898 de fecha 17/07/2013, sigue aduciendo la parte demandante que aunado a la indicada duda establecida en la experticia referida, había que sumar la denuncia por fraude, cuya veracidad era innegable ya que constaba en expediente donde la victima frente al funcionario competente exigía se abriera la averiguación, y en la que coloco sus huellas digitales.
Continua diciendo los accionantes que posteriormente fallece la ciudadana María Colmenarez de Puertas, y que sus herederos (quienes aparecen como demandantes) habían continuado con los procedimientos iniciados por su señora madre, por ser estos legítimos herederos de los bienes que señalan los demandantes habían sido despojados, ya que los mismos conformaban el acervo hereditario, lo cual es el principal fundamento de hecho que les permitía presentarse ante el órgano judicial exigiendo justicia.
Fundamenta la pretensión la parte demandante en lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, que contempla el consentimiento como elemento existencial del contrato, los vicios del consentimiento y la petición de nulidad del contrato por el otorgante. De igual manera resalta los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo que se estaba en presencia de una demanda de nulidad de un documento de venta cuyo objeto eran fundos, basados en LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA PROPIETARIA OTORGANTE Y FALTA DE PAGO DEL COMPRADOR, en operación fraudulenta llevada a cabo en la notaria de San Felipe, razón por la que demandan al ciudadano Ramón Jesús Puertas , en la persona de sus herederos, los ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON, todos plenamente identificados en actas procesales, a fin de que se anule “La venta Fraudulenta” realizada que perjudico en su momento a la propietaria María Cecilia Colmenarez de Puertas, y que actualmente lesionaba los derechos de los codemandantes quienes son legítimos herederos de esos bienes y que anulada como fuera dicha venta se produjeran los efectos legales derivados del derecho de restitución.
La parte demandante solicita expresamente en el libelo de demanda que este Tribunal tuviera la posibilidad de evacuar Posiciones Juradas a la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, manifestando su reciprocidad en absolverlas los demandantes.
Adjunto a la demanda los apoderados judiciales de los codemandantes, acompañaron como elementos sustentorios, la siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” en cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios que van del 8 al 11, del presente expediente, Copia fotostática simple de Instrumento Poder, que acredita la cualidad de los apoderados judiciales Cecilia Colmenarez, Josefa María Romero Rodríguez y josefina del valle Romero, abogadas en ejercicio inscritas ante el inpreabogado bajo los Nros 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente; a los efectos de interponer la demanda en representación de los ciudadanos Julio Puertas Colmenarez, Luis Manuel Puertas Colmenarez, Rolando Puertas Colmenarez, Carmen Alecia Puertas de Colmenarez y Raúl Puerta Colmenarez.
Marcada con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles, que riela a los folios que van del 12 al 18, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta por el cual María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.563.807, da en venta pura y simple al ciudadano Ramón Jesús Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-824.118, todos los derechos y acciones que la indicada vendedora tenia sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20/12/1981, cuyos derechos corresponden un fundo agrícola denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; los derechos y acciones sobre un segundo Fundo agrícola denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conformado por tres lotes de terrenos propios, siendo el precio de la venta de esos derechos, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000), que declaró la vendedora haber recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Este documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 29/07/1996, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones de esa notaria, del mismo modo, Siendo del mismo modo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, protocolo Primero, tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año.
Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 19, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento, que contiene Dictamen Pericial, distinguido con la nomenclatura 97-00-244-DAC-0898, fechado 17 de junio 2013, suscrito por Hernán Graterol, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para dictaminar en materia de Lofoscopia, relacionada con la causa Nro. 22F2-0924-07, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y practicado entre las evidencias siguientes: sobre un documento de compra venta donde la Otorgante es la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, inserto bajo el Nro. 75, Folios 89 y 90 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe; y sobre un documento de compra venta donde la Otorgante es la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, el cual se encuentra Registrado bajo el Nro. 19, Folios del 89 y 94, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2001, de los Libros de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y cuyo Dictamen Pericial, contiene la siguiente Conclusión: “las impresiones digitales observadas en los documentos mencionados son escasos-borrosos y pobres en cuanto a características individualizantes e identificativos se refiere, razón por la cual se hace imposible establecer una comparación entre ellos”. (...).
Marcada con la letra “D” constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios que van del 20 al 22, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento, que contiene Solicitud de Apertura de Investigación Penal, efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.807, en el que la mencionada denunciante, manifiesta de la existencia de un documento de fecha 24 de julio de 1996, que acompañó a la misma y, que fuera notariado en esta ciudad de San Felipe, donde textualmente decía, que la indicada vendió sus derechos sucesorales que le correspondía de la Sucesión JULIO PUERTA, sobre dos fundos agrícolas, uno denominado “QUINTANA”, y otro denominado “SANTA RITA”, ubicados en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en cuyo documento aparecía una firma a ruego en su nombre, de la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nro. 7.107.479, así como unas huellas digitales de pulgares que debían pertenecerle a la identificada denunciante, siendo que la misma, manifiesta “no haber dado su consentimiento para realizar este Acto; y niego así mismo haber colocado mis Huellas Digitales de mis Dedos Pulgares en dicho documento. (…)”.
Marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 23, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento referido a Cédula de Identidad Nro. 2.563.807, perteneciente a la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENARES DE PUERTAS.
Marcada con la letra “F” constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios que van del 20 al 22, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento que contiene Acta de Defunción Nro. 463, Año 2007, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, en el que se hace constar que en fecha Doce (12) de junio de 2007, había fallecido el ciudadano RAMÓN JESÚS PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. 824.118, dejando una esposa de nombre CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y siete hijos de nombres CARMEN CECILIA, RAFAEL ALFREDO, BELKIS SUSANA, MARÍA CAROLINA, JESSICA ELENA, JULIO ALEJANDRO y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON.
Marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 25, del presente expediente, Copia fotostática Simple de documento, relativo a Acta Defunción Nro. 339-02, Año 2011, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que se hace constar que en fecha Cuatro (04) de Julio del 2011, había fallecido la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. V-2.563.807, dejando ocho hijos de nombres RAMÓN JESÚS PUERTAS COLMENAREZ (Fallecido), JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ, C.I Nº V-2.568.657, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ, C.I. Nº V-2.571.014, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-3.257.345, RAMONA MERCEDES COLMENAREZ, C.I Nº V-4.967.557, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ C.I. V-3.911.855, RAFAEL ALFREDO PUERTAS COLMENAREZ, C.I. Nº V-4.970.918, RAÚL ANTONIO PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-4.482.714.
La parte demandante solicita expresamente en el libelo de demanda que este Tribunal tuviera la posibilidad de evacuar POSICIONES JURADAS a la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, firmante a ruego y posiblemente a la Notario Público para el momento, manifestando su disposición de rendirlas igualmente.
III
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
El ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.953, profesional del derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.393, actuando en su nombre y en representación de los codemandados los ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-2.559.162, V-8.510.416, V-7.581.954, V-7.581.953, V-7.914.589, V-7.914.585, V-16.483.605 y V-16.483.606, respectivamente; presenta y consigna escrito de contestación de la demanda en el que expone lo siguiente:
Primeramente hizo formal oposición de Cuestiones Perentorias, relacionadas a la prescripción de la acción, arguyendo que la acción estaba fundamentada sobre unos derechos y acciones que fueron propiedad de la ciudadana María C. Colmenarez de Puertas, quien habría dado en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Jesús Puertas tales derechos, siendo que dicha venta había sido autenticada, por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29/07/1996, anotado bajo el Nº 75 tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, señalando el demandado que dicha autenticación había ocurrido hacia aproximadamente hace 19 años, y que dicho documento posteriormente es protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, es decir; hacia aproximadamente 14 años; a tal efecto anexo, copia certificada Marcada con la letra “B” de documento al que hace alusión, dentro del contexto de las cuestiones perentorias atinentes a la prescripción de la acción arguye la parte demandada, que las obligaciones personales, tienen un lapso de prescripción de 10 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 1967 del código Civil, de igual manera alude al artículo 1346 ejusdem el cual consagran que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley; que en el particular caso la acción que se había interpuesto versaba sobre la nulidad absoluta de una venta cuya operación celebrada entre María Colmenarez de Puertas y Ramón Jesús Puertas había sido perfeccionada con su otorgamiento.
En el escrito de contestación de demanda el representante judicial de los codemandados y quien actúa en su propio nombre, establece como mecanismo de defensa de fondo del mismo modo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para intentar el juicio, al igual que la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CODEMANDADOS para sostener el juicio, sustentando tal excepción en el hecho de que a su decir, no existía prueba ni se había demostrado la condición de legítimos herederos de los demandantes en relación con la fallecida María Colmenarez de Puertas, pues en ninguna parte habían estos consignado declaración sucesoral alguna, no habían señalado ni demostrado, con qué cualidad actuaban en la presente causa, manifestando asimismo la parte demandada, que se había procedido a demandar al ciudadano Ramón Jesús Puertas quien no había sido identificado en el libelo de la demanda, arguyendo que este ciudadano había fallecido el día 12/06/2007, y a tal efecto anexan, como evidencia, vale decir, Pruebas, Marcado con la letra “C” copia certificada de Acta de Defunción, Nro. 463, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que se hace constar el fallecimiento del ciudadano RAMÓN JESÚS PUERTAS, quien tenía por Cédula de Identidad, la distinguida con el número 824.118.
Dentro del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechazo y contradijo de manera particularizada cada uno de los alegatos, aspectos, puntos y pedimentos contenidos en la demanda, con especial énfasis en la negación y rechazo a los alegatos de la accionante en cuanto a la existencia de una fraudulenta venta, en el que la ciudadana María Colmenarez de Puertas, por no saber leer ni escribir se le haya impuesto un firmante a ruego quien se encargo de hacerlo por ella, así como que nunca la señalada ciudadana haya acudido a esa firma del referido documento. Asimismo en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada Impugno la copia fotostática simple del oficio Nº 9700-244-DAC-0898 de fecha 17/06/2013acompañado al libelo de demanda Marcado con la letra “C”, asimismo la parte demandada se oponen a la evacuación del medio probatorio de posiciones juradas solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, estableciendo al respecto que la parte demandante pretendía promover esta prueba de tal naturaleza en contravención al ordenamiento legal.
La parte demandada en el capítulo cuarto del escrito de contestación de demanda, señala como hecho cierto, que la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, había dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Jesús Puertas quien en vida tenia por cedula de identidad Nº V-824.118, todos y cada unos de los derechos y acciones que aquella poseía sobre un fundo agrícola denominado “Quintana” ubicado en el caserío San José municipio San Felipe del Estado Yaracuy, señalando el demandado de manera particularizada sus linderos, así como sobre otro fundo agrícola denominado “Santa Rita”, también ubicado en jurisdicción del municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, este ultimo formado por tres lotes de terreno, cuyos linderos y demás determinaciones se indican de manera particularizada, en el escrito de contestación de la demanda, y para los efectos de su demostración hace referencia al anexo que acompaña al escrito de contestación Marcado con la letra “B”.
Manifiesta en su descargo la parte demandada, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, había determinado razones de hecho y de derecho que le condujeron a solicitar autorización para prescindir de la acción penal en el caso concreto, es decir; el sobreseimiento de dicha investigación por no revestir carácter penal y no existir elementos para presumir la comisión de ningún hecho punible, lo cual solicito el Fiscal Auxiliar Sexto de Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en fecha 21/03/2014, y a tal efecto anexo y acompaño al escrito de contestación, en copia simple documento Marcado con la letra “D”, que sustentaba esta aseveración. Asimismo la parte demandada aduce que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29/10/2014 había decretado el sobreseimiento de la causa contenida en el expediente signado con el Nº UP-01-P-2014-005786, anexando y acompañando al escrito de contestación de la demanda evidencia de anexo Marcado con la Letra “E”.
Continua manifestando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que los derechos y acciones que tenia la identificada ciudadana María Colmenarez de Puertas, sobre la Sucesión de Julio Puertas, la indicada la hubo dado en venta en fecha 29/07/1996 al ciudadano Ramón Jesús Puertas y, que tal efecto, el precio acordado y pactado por la venta en cuestión, fue la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000), lo cual había pagado el comprador y había recibido conforme la vendedora. Manifiesta asimismo como argumento de defensa la parte demandada que en el año 1985, el codemandante, Raúl Puertas Colmenarez había dado en venta todos y cada uno de los derechos y acciones que poseía sobre la Sucesión de Julio Puertas, al ciudadano, Ramón Jesús Puertas, anexando copia certificada de documento Marcado con la Letra “G”; de fecha 16/05/1985; los mismo había sucedido según lo aduce el demadado con el ciudadano Luis Puertas Colmenarez parte codemandante, quien en fecha 16/07/1982 dio en venta sus derechos y acciones que tenia sobre indicada sucesión a la ciudadana Cruz Elena Mogollón de Puertas y a tal efecto consigno y acompaño como evidencia copia certificada de documento Marcada con la letra “H”; lo mismo hizo el ciudadano Rolando Puertas Colmenarez, parte codemandante quien en fecha 13/05/2000 dio en venta sus derechos y acciones que tenia sobre indicada sucesión a los ciudadanos Rafael Alfredo Puertas Mogollón y a María Carolina Puertas Mogollón, ambos codemandados en la presente causa y a tal efecto consigno y acompaño como evidencia copia certificada de documento Marcada con la letra “I”, lo mismo hizo la ciudadana Carmen Alicia Puertas Colmenarez, parte codemandante quien en fecha 24/02/1984 dio en venta sus derechos y acciones que tenia sobre indicada sucesión a la ciudadana Cruz Elena Mogollón de Puertas, codemandada en la presente causa y a tal efecto consigno y acompaño como evidencia copia certificada de documento Marcada con la letra “J”; lo mismo hizo la ciudadana Ramona Mercedes Colmenarez, parte codemandante quien en fecha 30/06/1983 dio en venta sus derechos y acciones que tenia sobre indicada sucesión a la ciudadano Cruz Elena Mogollón de Puertas, codemandada en la presente causa y a tal efecto consigno y acompaño como evidencia copia certificada de documento Marcada con la letra “K”.
Aduce la parte demandada que todos los indicados actores y más aun los demás coherederos de la sucesión Julio Puertas, a excepción, de solo dos de los herederos, a saber, Julio Esteban Puertas Colmenarez parte codemandante y Rafael puertas Colmenarez, habían dado cada uno de ellos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos sus derechos y acciones que poseían sobre la sucesión de Julio Puertas, por lo que los actores pretendían de manera improcedente, al decir de la parte demandada, que se declarara la nulidad de la venta de María Colmenarez de Puertas, quien había fallecido ab intestato, y no obstante, convalidan la venta que ellos mismos hicieron sobre las porción de derecho que le correspondía de aquella sucesión.
La parte demandada en el escrito de contestación de demanda promueve los medios de pruebas siguientes:
Merito favorable de los autos:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, copia fotostática de Instrumento Poder, conferido por los ciudadanos CRUZ ELENE MOGOLLON DE PUERTAS, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS DE ÁLVAREZ, MARÍA CAROLINA PUERTAS DE PÉREZ, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON, y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.559.162, 7.581.954, 7.914.589, 7.914.585, 8.510.416, 16.483.605 y 16.483.606, a los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, ERIKA MARÍN LUCAS CALDERÓN y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.419, 209.947, 65.581 y 30.873, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 23 de Octubre de 2014 ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Número 49, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de documento de compra venta, por el cual la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.807, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Ramón Jesús Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 824.118, todos los derechos y acciones sucesorales que le correspondía, sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, y referidos a dos fundos agrícolas, el primero denominado “Quintana”, y el otro, denominado “ Santa Rita”, este ultimo conformado por tres lotes de terrenos, ambos fundos ubicados en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, documento de compraventa este que había sido autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29/07/1996, anotado bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, y de cuyo medio probatorio la parte demandada quiere servirse en la demostración de la existencia y validez jurídica del referido contrato.
Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano Ramón Jesús Puertas.
Marcado con la letra “D”, Solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico respecto de la investigación penal, con ocasión a la venta que se pretende sea objeto de nulidad absoluta, para probar que no existe delito alguno.
Marcado con la Letra “E”, Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contenido en el expediente signado con el Nº UP-01-P-2014-005786, respecto a la investigación penal por denuncia interpuesta por los actores.
Marcado con la letra “F”, Acta de Defunción Nº 787, de fecha 21/12/1981, expedido por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en el que se hace constar que en fecha 20/12/1981, había fallecido el ciudadano Julio Puertas, dejando ocho hijos de nombres RAMÓN JESÚS PUERTAS COLMENAREZ (Fallecido), JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ, C.I Nº V-2.568.657, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ, C.I. Nº V-2.571.014, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-3.257.345, RAMONA MERCEDES COLMENAREZ, C.I Nº V-4.967.557, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ C.I. V-3.911.855, RAFAEL ALFREDO PUERTAS COLMENAREZ, C.I. Nº V-4.970.918, RAUL ANTONIO PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-4.482.714.
Marcado con la letra “G” “H” “I” “J” “K”, documentos de ventas de derechos y acciones de los codemandantes, con respecto a los derechos y acciones que estos tenían sobre la sucesión de Julio Puertas, con lo cual pretende la parte demandada probar la mala fe de los accionantes en relación a la demanda propuesta.
Promueve asimismo la parte demandada Prueba de Informes, para que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que informara respecto al sobreseimiento declarado en fecha 29/10/2014 por dicho Tribunal, contenida en expediente signado con el Nº Nº UP-01-P-2014-005786,y para que se informe sobre los hechos contenidos en las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, con lo cual pretende la parte demandada probar que en dicha venta de derechos y acciones efectuada por la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, al ciudadano Ramón Jesús Puertas, nunca existió la comisión de hecho punible alguno, lo que dio origen a que fuera decretado el sobreseimiento de la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
Documentales:
Marcada con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios que van del 239 al 240, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento, que contiene SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana MARIA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.807, en el que la mencionada denunciante, manifiesta de la existencia de un documento de fecha 24 de julio de 1996, que acompañó a la misma y, que fuera notariado en esta ciudad de San Felipe, donde textualmente decía, que la indicada vendió sus derechos sucesorales que le correspondía de la Sucesión JULIO PUERTA, sobre dos fundos agrícolas, uno denominado “QUINTANA”, y otro denominado “SANTA RITA”, ubicados en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en cuyo documento aparecía una firma a ruego en su nombre, de la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nro. 7.107.479, así como unas huellas digitales de pulgares que debían pertenecerle a la identificada denunciante, siendo que la misma, manifiesta “no haber dado su consentimiento para realizar este Acto; y niego así mismo haber colocado mis Huellas Digitales de mis Dedos Pulgares en dicho documento. (…)”. Estas documentales que se promueve como medio probatorio en la Oportunidad Procesal correspondiente, la parte demandante, del mismo modo las hubo acompañado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda a la presente causa, marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios que van del 20 al 22, del presente expediente.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra las actuaciones, tramites y gestiones desplegadas por la mencionada ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, ante el Ministerio Público del estado Yaracuy, en el que hace formal solicitud de Apertura de Investigación Penal, en relación al documento de compra venta antes indicado, en razón de manifestar la señalada denunciante, “no haber dado su consentimiento para realizar este Acto; y niego así mismo haber colocado mis Huellas Digitales de mis Dedos Pulgares en dicho documento, y que es Objeto del asunto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada con la letra “B” constante de dos (02) folios útil, que riela a los folios 241 al 242, del presente expediente, Copia fotostática simple de Documento, que contiene DICTAMEN PERICIAL, distinguido con la nomenclatura 97-00-244-DAC-0898, fechado 17 de junio 2013, suscrito por Hernán Graterol, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para dictaminar en materia de Lofoscopia, relacionada con la causa Nro. 22F2-0924-07, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y practicado entre las evidencias siguientes: sobre un documento de compra venta donde la Otorgante es la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, inserto bajo el Nro. 75, Folios 89 y 90 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe; y sobre un documento de compra venta donde la Otorgante es la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, el cual se encuentra Registrado bajo el Nro. 19, Folios del 89 y 94, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2001, de los Libros de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y cuyo Dictamen Pericial, contiene la siguiente Conclusión: “ las impresiones digitales observadas en los documentos mencionados son escasos-borrosos y pobres en cuanto a características individualizantes e identificativos se refiere, razón por la cual se hace imposible establecer una comparación entre ellos”.
Estas documentales que se promueve como medio probatorio en la Oportunidad Procesal correspondiente, la parte demandante del mismo modo las hubo acompañado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda a la presente causa, marcada Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 19, del presente expediente.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó adjunto al libelo de la demanda, así como al escrito de Promoción de Pruebas en copia simple, este Tribunal la desestima y no le imparte valor jurídico procesal alguno, en virtud de que fue objeto de Impugnación por la parte demandada en la oportunidad procesal de que diera Contestación a la Demanda, sin que su promovente hubiere solicitado la prueba de Cotejo, ni produjo en el proceso el original o la copia certificada del instrumento impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada con la letra “C” constante de cuatro (04) folios útiles, que riela a los folios que van del 243 al 246, del presente expediente, Copia fotostática simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA por el cual María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.563.807, da en venta pura y simple al ciudadano Ramón Jesús Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-824.118, todos los derechos y acciones que la indicada vendedora tenia sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20/12/1981, cuyos derechos corresponden un fundo agrícola denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; los derechos y acciones sobre un segundo Fundo agrícola denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conformado por tres lotes de terrenos propios, siendo el precio de la venta de esos derechos, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000), que declaró la vendedora haber recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Este documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 29/07/1996, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del mismo modo, Siendo del mismo modo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, protocolo Primero, tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año.
Estas documentales que se promueve como medio probatorio en la Oportunidad Procesal correspondiente, la parte demandante del mismo modo las hubo acompañado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda a la presente causa, marcada con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles, que riela a los folios que van del 12 al 18, del presente expediente.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la existencia y realidad del contrato de compra venta que es objeto de la demanda de Nulidad por vicios del consentimiento y falta de pago. Así se Establece.-
Marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 247, del presente expediente, Copia fotostática Simple de documento, relativo a ACTA DEFUNCIÓN Nro. 339-02, Año 2011, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que se hace constar que en fecha Cuatro (04) de Julio del 2011, había fallecido la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. V-2.563.807, dejando ocho hijos de nombres RAMÓN JESÚS PUERTAS COLMENAREZ (Fallecido), JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ, C.I Nº V-2.568.657, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ, C.I. Nº V-2.571.014, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-3.257.345, RAMONA MERCEDES COLMENAREZ, C.I Nº V-4.967.557, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ C.I. V-3.911.855, RAFAEL ALFREDO PUERTAS COLMENAREZ, C.I. Nº V-4.970.918, RAÚL ANTONIO PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-4.482.714.
Estas documentales que se promueve como medio probatorio en la Oportunidad Procesal correspondiente, la parte demandante del mismo modo las hubo acompañado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda a la presente causa, Marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 25, del presente expediente.-
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra el fallecimiento de la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. V-2.563.807, con precisión en la fecha en que esto ocurriera, así como de los hijos que le sobreviven, lo que del mismo modo demuestra el vinculo de filiación y parentesco existente entre quienes aparecen en la presente causa en condición y carácter de parte codemandantes, en relación a la señalada ciudadana, y en tal sentido, vislumbra y patentiza la legitimidad, cualidad e interés procesal que ellos tienen, para acudir en demanda ante esta instancia tribunalicia, sobre los derechos e intereses que le pudieron haber correspondido a su identificada causante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 249 al 250, del presente expediente, Copia Fotostática Simple de documento, relativo a Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2008, efectuada a la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.107.479, realizada por el abogado ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio por tener naturaleza de pruebas documentales, debió haber sido acompañado con el libelo de la demanda, y no habiéndolo hecho la parte demandante en esa oportunidad procesal, es por lo que no puede ser admitida por este tribunal, quedando rechazada en su consideración, apreciación y valoración, sin que produzca efecto jurídico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS:
La parte demandante ratifica lo solicitado y promovido en el escrito de demanda, en cuanto a que este Tribunal tuviera la posibilidad de evacuar Posiciones Juradas a la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.107.479.
Este medio probatorio no fue evacuado en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pruebas en el presente juicio, y en tal sentido, no produce efecto alguno para su estimación o apreciación, en las resultas de la presente causa, en tanto la no ocurrencia de la ciudadana llamada a absolverla, LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, no puede producir los efectos de aceptación de hechos que se vincule al aspecto debatido en la causa, ya que la indicada, no es parte o sujeto procesal en la relación jurídica procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, este Tribunal desecha y no valora tal promoción como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES:
A.- Documento que fuera promovido y acompañado al Escrito de Contestación de la Demanda marcada con la letra “B” constante de once (11) folios útiles, que riela a los folios que van del 135 al 145, del presente expediente, Copia fotostática simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA por el cual María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.563.807, da en venta pura y simple al ciudadano Ramón Jesús Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-824.118, todos los derechos y acciones que la indicada vendedora tenia sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, cuyos derechos versan sobre dos predios agrícolas, uno que corresponde al fundo agrícola denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el otro que corresponde al Fundo agrícola denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Este documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 29/07/1996, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del mismo modo, Siendo del mismo modo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, protocolo Primero, tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio identifica el Objeto del asunto controvertido, en cuanto a la existencia de un contrato de Compra Venta por el cual María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.563.807, da en venta pura y simple al ciudadano Ramón Jesús Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-824.118, todos los derechos y acciones que la indicada vendedora tenia sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, cuyos derechos versan sobre dos predios agrícolas, uno que corresponde al fundo agrícola denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el otro que corresponde al Fundo agrícola denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del cual se demanda su nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Documento que fuera promovido y acompañado al Escrito de Contestación de la Demanda marcado con la letra “C”, constante de un (01) folios útiles, que riela al folio 155, del presente expediente, Original de Documento, referido a ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 463, Año 2007, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, en el que se hace constar que en fecha Doce (12) de junio de 2007, había fallecido el ciudadano RAMÓN JESÚS PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. 824.118, dejando una esposa de nombre CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y siete hijos de nombres CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON, JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, demostrando el deceso físico de quien en vida se llamara RAMÓN JESÚS PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. 824.118, y del mismo modo demuestra que el causante había dejando una esposa de nombre CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y siete hijos de nombres CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON, JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, todos quienes aparecen como partes Codemandadas en la presente causa, lo que al mismo tiempo determina para este juzgador, la relación de filiación y estado civil que se deriva entre el fallecido y de las personas quienes se identifican en la indicada Acta de Defunción, lo que a su vez configura la condición de cualidad e interés en las personas de los demandaos, en el establecimiento de la relación jurídica subjetiva procesal para atender las actuaciones propias de la demanda y mantenerse en causa en defensa de sus derechos e intereses como sujetos pasivos de la relación sustancia controvertida. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Documento que fuera promovido y acompañado al Escrito de Contestación de la Demanda marcada con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios 156 al 157; Copia Simple de documento, expedido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde había determinado razones de hecho y de derecho que le condujeron a solicitar autorización para prescindir de la acción penal en el caso concreto, es decir; el sobreseimiento de dicha investigación por no revestir carácter penal y no existir elementos para presumir la comisión de ningún hecho punible, lo cual solicito el Fiscal Auxiliar Sexto de Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en fecha 31/03/2014.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio prueba de las actuaciones procesales - judiciales, llevadas a cabo por el órgano del Ministerio Público, ante las Instancias jurisdiccionales penales, en virtud de una causa distinguida con la nomenclatura 22-F2-924-07, que tuvo por motivo, un presunto Forjamiento de Documento, el cual se inicia en virtud de las investigaciones llevadas a cabo por esa Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión de DENUNCIA, realizada en fecha 15 de Octubre de 2007, por la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, en el que identifica la existencia de un documento de venta de derechos sucesorales sobre los fundos que heredó de su difunto marido y del cual manifestó no haber dado su consentimiento ni firmado por su persona. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Documento que fuera promovido y acompañado al Escrito de Contestación de la Demanda marcado con la Letra “E”, constante de cuatro (04) Folios útiles, que rielan a los folios 158 al 161; Copia Simple de SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 29/10/2014, y cuya sentencia contiene el Decreto de Sobreseimiento de la causa contenida en el expediente signado con el Nº UP-01-P-2014-005786, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, (POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN), y cuya investigación, habíase iniciado en fecha quince (15) de octubre de 2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, en la que esta había manifestado que existía un documento por el cual vende los derechos sucesorales de dos fundos que heredó de su difunto marido y del cual no había dado su consentimiento ni firmado el mismo.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio prueba de las actuaciones procesales - judiciales, llevadas a cabo ante la jurisdicción penal, y que se relaciona al documento de compraventa sobre el cual se demanda de su Nulidad Absoluta ante este órgano tribunalicio, y que es contenido en la presente causa. Del mismo modo, trae al conocimiento de este juzgador, la fecha en que hubo ocurrido por ante las instancias penales, la hoy fallecida María Cecilia Colmenarez de Puertas, así como la fecha en que se dictó resolución judicial en relación a dicha causa penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Declaración Sucesoral del Fallecido ciudadano Julio Puertas. Este medio documental, a pesar de que se enuncia en el escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandada, más sin embargo, la tal aludida DECLARACIÓN SUCESORAL, no consta que haya sido presentada, reproducida ni anexada a las actas procesales, tanto en el acto en que tuvo lugar la contestación de la demanda, ni en ningún otro acto procesal, por lo cual este tribunal no teniendo el elemento que corresponde al medio probatorio promovido, objeto de valoración, la desecha por carecer de elemento material documental para apreciarlo y valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Documentos que fuera promovidos y acompañados al Escrito de Contestación de la Demanda Marcada con las letra “G” “H” “I” “J” “K”, relativos a Documentos de Ventas de Derechos y Acciones de los codemandantes, con respecto a los derechos y acciones que estos tenían sobre la sucesión de Julio Puertas, con lo cual pretende la parte demandada probar la mala fe de los accionantes en relación a la demanda propuesta.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañaron en copias simples, y que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360. Sin embargo estima este jurisdicente que no tienen vinculación directa con el elemento esencial de la pretensión que integra el objeto procesal, toda vez que la demanda que da origen a la presente causa, versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa, que tiene su individualización en la esfera de los negocios jurídicos, y que no se relaciona tanto en su objeto, sujetos y condiciones contractuales con las que fueron aportadas como medio probatorios documentales por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES:
Promueve asimismo la parte demandada Prueba de Informes, para que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que informara respecto al sobreseimiento declarado en fecha 29/10/2014 por dicho Tribunal, contenida en expediente signado con el Nº Nº UP-01-P-2014-005786,y para que se informe sobre los hechos contenidos en las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, con lo cual pretende la parte demandada probar que en dicha venta de derechos y acciones efectuada por la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, al ciudadano Ramón Jesús Puertas, nunca existió la comisión de hecho punible alguno, lo que dio origen a que fuera decretado el sobreseimiento de la causa.
Este medio probatorio fue evacuado en sus resultas y agregado al expediente, y corre inserto a los folios que van del 276 al 279, el cual contiene, Oficio distinguido con el nro. UJ04OFI2016002829, expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Mayo de 2016, recibido por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2016, y que contiene adjunto copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29/10/2014, en el que se Decreta Sobreseimiento de la causa contenida en el expediente signado con el Nº UP-01-P-2014-005786, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, (POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION), y cuya investigación, habíase iniciado en fecha quince (15) de octubre de 2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, en la que esta había manifestado que existía un documento por el cual vende los derechos sucesorales de dos fundos que heredó de su difunto marido y del cual no había dado su consentimiento ni firmado el mismo.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio contenido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo estima y valora este juzgador dentro de la apreciación de la sana critica, en cuanto trae a la convicción de este tribunal, la realidad y existencia de actuaciones procesales - judiciales, llevadas a cabo ante la jurisdicción penal, y que se relaciona al documento de compraventa sobre el cual se demanda la Nulidad Absoluta ante esta instancia tribunalicia. Del mismo modo, trae al conocimiento de este juzgador, la fecha en que hubo ocurrido por ante las instancias penales, la hoy fallecida María Cecilia Colmenarez de Puertas, así como la fecha en que se dictó resolución judicial en razón a dicha causa penal, lo que sirve como referente histórico, en relación a la iniciación del lapso de tiempo transcurrido desde que queda expedita la acción correspondiente, en las eventuales declaratoria de prescripción de la acción, en atención a lo solicitado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como oposición de Cuestiones Perentorias, relacionadas a la prescripción de la acción. En cuanto a esta prueba el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Encontrándose la presente causa, en la etapa procesal para que sea emitida sentencia de fondo que resuelva la controversia que en esta se plantea, una vez realizada, practicada y cumplida todas y cada una de las actuaciones y actos procesales inherentes a este juicio, dentro del proceso oral agrario, con inmediación de quien aquí decide, y habiendo realizado este administrador de justicia, el correspondiente estudio y análisis de los planteamientos, pedimentos, argumentos, alegatos, descargas, excepciones, y defensas, efectuadas dentro de la causa por las partes en litigio, así como de los medios probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes y evacuados dentro del contradictorio procesal, es por lo que este juzgador, pasa en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones silogísticas, que se derivan del sustractum debatido, y que dan fuerza y sostenimiento a la sentencia que aquí se profiere, del modo siguiente:
Antes de entrar a conocer respecto a las consideraciones del merito o de fondo de la presente causa, debe este tribunal abordar y tratar con carácter previo, las Cuestiones Perentorias opuestas por la parte demandada, relacionadas a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Este jurisdicente aprecia que el sostenimiento de la indicada Cuestión Perentoria, aduce la parte demandada, que la acción que dio origen a la presente causa, estaba fundamentada sobre unos derechos y acciones que fueron propiedad de la ciudadana María C. Colmenarez de Puertas, quien habría dado en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Jesús Puertas tales derechos, siendo que dicha venta había sido autenticada, por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29/07/1996, anotado bajo el Nº 75 tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, señalando el demandado que dicha autenticación había ocurrido hacia aproximadamente hace 19 años, y que dicho documento posteriormente es Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, es decir; hacia aproximadamente 14 años; a tal efecto, la parte demandada anexa junto al escrito libelar, copia certificada, Marcada con la letra “B”, del referido documento de compraventa.
En ese contexto, arguye la parte demandada, que las obligaciones personales, tienen un lapso de prescripción de 10 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1967 del Código Civil, de igual manera alude al artículo 1.346 ejusdem, el cual consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley, y que en el particular caso, la acción que se había interpuesto versaba sobre la nulidad absoluta de una venta, cuya operación celebrada entre María Colmenarez de Puertas y Ramón Jesús Puertas había sido perfeccionada con su otorgamiento.
En base a esta Cuestión Perentoria opuesta por la parte demandada, considera necesario este jurisdicente, hacer un miramiento a las disposiciones y tratamientos doctrinarios y legales en relación a esta institución.
La prescripción de la acción tiene como finalidad declarar extinguidos los derechos por su no uso de su titular durante el tiempo que marca la ley por lo que se suponen abandonados. Se ha mantenido en el foro doctrinario, que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
En este sentido nuestro Código Civil establece: Artículo 1.952°: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Debe destacar este jurisdicente, que como una de las condiciones causadas para el establecimiento de la prescripción de la acción, la parte demandada en la estructuración de la indicada cuestión perentoria de fondo, alude al contenido del artículo 1.346 Código Civil, el cual consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley, y que en el particular caso, la acción que se había interpuesto versaba sobre la nulidad absoluta de una venta, cuya operación celebrada entre María Colmenarez de Puertas y Ramón Jesús Puertas había sido perfeccionada con su otorgamiento. Sobre este punto es necesario que se analice la citada norma en todo su contexto conceptual, por lo que este jurisdicente se permite transcribir íntegramente el referido artículo 1.346 del Código Civil del modo que sigue:
Artículo 1.346° La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. (cursiva y negrita de este tribunal).
No obstante las variadas razones que desde hace mucho se han expuesto para fundamentar la prescripción liberatoria, el argumento más extendido es que ella es una sanción para quien no ha ejercido sus derechos en tiempo oportuno. Con esta tesis subjetiva explicativa se castiga la inacción del titular del derecho, se sanciona el silencio del titular y el no ejercicio del derecho. La prescripción liberatoria castiga al que se duerme, olvidándose de sus derechos, porque ellos son para ejercerlos. Si la teórica víctima de un hecho aún no ha padecido daño, debido a que éste todavía no se ha hecho evidente, no puede acusársele de negligencia en el ejercicio de su derecho. La conclusión inversa es contraria a esta reconocida finalidad de la prescripción extintiva. Ella tiene “por antecedente la reticencia del acreedor en hacer valer sus derechos. Nada se puede reprochar a quien omite ejercer una acción que aún no nace, como ocurre si el plazo es contado desde el hecho que da lugar a la responsabilidad”.
En el caso particular, este juzgador evidencia que efectivamente la acción propuesta que origina la presente causa, persigue como pretensión, la declaratoria de nulidad absoluta por parte de este órgano jurisdiccional, sobre un contrato de compra venta, en cuya relación contractual, de acuerdo a lo establecido en el documento que lo contiene, aparece como vendedora la quien en vida fuera la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, ya identificada, y como comprador, el quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN JESÚS PUERTAS, también identificado, en cuya convención, la señalada vendedora le da en venta al indicado comprador, todos los derechos y acciones que tenia sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, y en el caso particular, de los derechos que versan sobre dos predios agrícolas, uno que corresponde al fundo agrícola denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el otro que corresponde al Fundo agrícola denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El aludido contrato de compraventa fue primitivamente autenticado por ante Notaria Publica de San Felipe, en fecha 29/07/1996, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del mismo modo, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, protocolo Primero, tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año.
Ahora bien puede observar del mismo modo quien aquí se pronuncia, que en relación a ese contrato de compraventa, existió un procedimiento de carácter penal, propiciado por la misma MARIA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, quien acude ante las instancias del Ministerio Público del estado Yaracuy, en SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el que la mencionada denunciante, manifiesta la existencia de un documento de fecha 24 de julio de 1996, que acompañó a la misma y, que fuera notariado en esta ciudad de San Felipe, donde textualmente decía, que la indicada vendió sus derechos sucesorales que le correspondía de la Sucesión JULIO PUERTA, sobre dos fundos agrícolas, uno denominado “QUINTANA”, y otro denominado “SANTA RITA”, ubicados en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en cuyo documento aparecía una firma a ruego en su nombre, de la ciudadana LIBIA MIRAMONTES SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nro. 7.107.479, así como unas huellas digitales de pulgares que debían pertenecerle a la identificada denunciante, siendo que la misma, manifiesta “no haber dado su consentimiento para realizar este Acto; y niego así mismo haber colocado mis Huellas Digitales de sus Dedos Pulgares en dicho documento. (…)”, lo cual se puede evidenciar de medio probatorio documental promovido en la presente causa y que cursa a las actas procesales marcada con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios que van del 239 al 240, del presente expediente, que contiene SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.563.807. Este medio probatorio documenta fue promovido en la Oportunidad Procesal correspondiente, por la parte demandante, en copia fotostática simple con el libelo de la demanda a la presente causa, marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios que van del 20 al 22, del presente expediente.
De igual manera consta de resultas de Pruebas de Informes evacuadas en la presente causa, y agregado al expediente, y que corre inserto a los folios que van del 276 al 279, el cual contiene, Oficio distinguido con el nro. UJ04OFI2016002829, expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Mayo de 2016, recibido por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2016, y que contiene adjunto copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29/10/2014, en el que se Decreta Sobreseimiento de la causa contenida en el expediente signado con el Nº UP-01-P-2014-005786, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, (POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION), y cuya investigación, habíase iniciado en fecha quince (15) de octubre de 2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, en la que esta había manifestado que existía un documento por el cual vende los derechos sucesorales de dos fundos que heredó de su difunto marido y del cual no había dado su consentimiento ni firmado el mismo.
Teniendo en cuenta este jurisdicente que una de las razones en que se fundamenta la presente acción de nulidad de contrato de compraventa, versa sobre la falta de uno de los elementos esenciales en el perfeccionamiento y validez de los contratos, como lo es, de acuerdo a la pretensión, la FALTA DE CONSENTIMIENTO, y evidenciado como ha sido por este tribunal, que quien aparece como uno de los sujetos de la relación contractual antes dicha, desconoce haber prestado, dado, aceptado o convalidado consentimiento alguno en la formación y suscripción del contrato de compraventa en referencia, lo cual determinó su ocurrencia ante el órgano del Ministerio Público, instancia esta ante la cual propicia la APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL, es por lo que este juzgador considera, que en este caso existió un acto volitivo, expresado en hechos concretos llevados a cabo por MARIA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, antes identificada, en virtud al desconocimiento de dicho contrato, resultando así para este juzgador, que no existe determinación precisa en cuanto al inicio del descorrer del tiempo en efecto a la prescripción de la acción, aducida como cuestión perentoria por la parte demandada, tomando en cuenta lo que ya hemos dicho anteriormente, por tratarse de una aducida falta de consentimiento en la conformación de una relación contractual, lo que a su vez, nada dice en qué momento fuera esta situación conocida por la denunciante, en consecuencia, ante esta contradicción e indeterminación del momento epicentrico en el que deriva el comienzo de las respectivas acciones civiles y de cualquier otra naturaleza o materia, en virtud a pedimentos o demandas de desconocimiento o nulidad del contrato en cuestión, lo que es lo mismo, el día inicial para el establecimiento de la acción en cuanto a que este pueda efectiva y fácticamente ejercitarse, según el principio, actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) es por lo que para que este juzgador pueda en consecuencia asirse de un referente concreto y solido a estos propósitos, solo ha de tomar unos referentes temporales, marcados desde el momento histórico contenido como inicio del proceso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir, el que habíase iniciado en fecha quince (15) de octubre de 2007, hasta la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29/10/2014, siendo así, que considera este juzgador esta última fecha, como el momento en que queda expedita el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa que nos ocupa, y por tal motivo, es por lo que este Tribunal considera que no procede en consecuencia, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta como Cuestión Perentoria por la parte demandada, y establecidas los artículos 1.346 y 1.967, ambos del Código Civil, por cuanto a la fecha en que fuera interpuesta la demanda, que da origen a la presente causa por ante este Tribunal, vale decir, 23-09-2014, con relación a la fecha en que fuera proferida Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es decir, 29/10/2014 no había transcurrido la medida de tiempo para que esta prescripción de la acción operara. Siendo así, es por lo que este juzgador declara improcedente la Cuestión Perentoria de Previo Pronunciamiento, opuesta por la parte demandada, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Así se Decide.-
De seguida, pasa este juzgador a tratar lo referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para intentar el juicio, al igual que la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CODEMANDADOS para sostener el juicio, aducida por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda.
Sobre este particular, observa quien aquí juzga, que la parte demandada, en el sostenimiento de esta excepción, manifestó que no existía prueba ni se había demostrado la condición de legítimos herederos de los demandantes en relación con la fallecida María Colmenarez de Puertas, pues en ninguna parte habían estos consignado declaración sucesoral alguna, no habían señalado ni demostrado, con qué cualidad actuaban en la presente causa, manifestando asimismo la parte demandada, que se había procedido a demandar al ciudadano Ramón Jesús Puertas quien no había sido identificado en el libelo de la demanda, arguyendo que este ciudadano había fallecido el día 12/06/2007, y a tal efecto anexan como evidencia, vale decir, Pruebas, Marcado con la letra “C”, copia certificada de Acta de Defunción, Nro. 463, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que se hace constar el fallecimiento del ciudadano RAMON JESUS PUERTAS, quien tenía por Cédula de Identidad, la distinguida con el número 824.118.
Establece el Artículo 16° del Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
Por otra parte, nos fundamentamos en los derechos constitucionales tales como:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente mas la privación de preceptos constitucionales establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
En el presente caso, se infiere de la lectura que hace este jurisdicente del contenido de la pretensión y, recogida en el escrito libelar que da origen a la presente causa, que los demandantes, todos plenamente identificados en actas procesales del presente expediente, persiguen la declaratoria por parte de este órgano jurisdiccional, de la Nulidad Absoluta, sobre un contrato de Compraventa, por el cual la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, antes identificada, le trasfiere a RAMÓN JESÚS PUERTAS, también identificado, todos los derechos y acciones que ella tuviera sobre los bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas, y en el caso particular, de los derechos que versan sobre dos predios agrícolas, uno que corresponde al fundo agrícola denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el otro que corresponde al Fundo agrícola denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El aludido contrato de compraventa fue primitivamente autenticado por ante Notaria Publica de San Felipe, en fecha 29/07/1996, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del mismo modo, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, protocolo Primero, tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año.
Del mismo modo se puede apreciar, que en el escrito libelar, los apoderados judiciales de los codemandantes expresan textualmente lo siguiente: “Es por todo lo anteriormente expuesto que demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano Ramón Jesús Puertas en las personas de sus herederos CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, HELEN PATRICIA, CARMEN CECILIA, RAFAEL ALFREDO, BELKIS SUSANA, MARÍA CAROLINA, JESSICA ELENA, JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON y que se anule la venta fraudulenta realizada que perjudicó en su momento a la propietaria María Cecilia Colmenarez de Puertas, quien fue obligada a desalojar “su” propiedad y a vivir en forma más que precaria luego de este atropello y que actualmente lesiona los derechos de nuestros mandantes quienes son LEGÍTIMOS HEREDEROS de esos bienes, y que una vez anulada dicha venta se produzca todos y cada uno de los efectos legales derivados del derecho restituido”(…).
De estas aseveraciones se desprende que los accionantes manifiestan una vocación hereditaria en relación a su causante, MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, quien hubo fallecido en fecha Cuatro (04) de Julio del 2011, lo cual refleja, en tal sentido, el interés actual, legitimo y directo en el planteamiento del asunto debatido, habida cuenta, de que el objeto de la demanda, persigue la nulidad de un contrato de compraventa, sobre derechos e intereses que pertenecían en vida a su antes señalada madre MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, respecto a unos bienes dejados en herencia por su causante Julio Puertas. Este jurisdicente observa, que dentro del compendio probatorio articulado a la presente causa, obra marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 25, del presente expediente, Copia fotostática Simple de documento, relativo a Acta Defunción Nro. 339-02, Año 2011, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que se hace constar que en fecha Cuatro (04) de Julio del 2011, había fallecido la ciudadana MARÍA CECILIA COLMENAREZ DE PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. V-2.563.807, dejando ocho hijos de nombres RAMÓN JESÚS PUERTAS COLMENAREZ (Fallecido), JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ, C.I Nº V-2.568.657, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENAREZ, C.I. Nº V-2.571.014, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-3.257.345, RAMONA MERCEDES COLMENAREZ, C.I Nº V-4.967.557, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ C.I. V-3.911.855, RAFAEL ALFREDO PUERTAS COLMENAREZ, C.I. Nº V-4.970.918, RAUL ANTONIO PUERTAS COLMENAREZ C.I. Nº V-4.482.714.
De este medio probatorio que fuera debidamente estimado y valorado por este jurisdicente, este juzgador puede extraer con precisión, la fecha en que ocurre el fallecimiento de la citada ciudadana, así como de los hijos que le sobreviven, lo que del mismo modo, demuestra el vinculo de filiación y parentesco existente entre quienes aparecen en la presente causa en condición y carácter de parte codemandantes, en relación a la señalada ciudadana, y en tal sentido, vislumbra y patentiza la legitimidad, cualidad e interés procesal que ellos tienen, para acudir en demanda ante esta instancia tribunalicia, sobre los derechos e intereses que le pudieron haber correspondido a su identificada causante lo que a su vez, quedó evidenciado en el requerimiento oficioso de interrogatorio que le hiciera este juzgador en la instalación de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 20 de Marzo de 2017, a los codemandantes ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ venezolano mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-3.911.855. y JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ venezolano mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-2.568.657, y de cuya acta hacemos un extracto de algunos párrafos de su contenido: “Acto seguido el Juez como director del proceso da inicio al interrogatorio de la siguiente manera. ¿ diga ciudadano a este tribunal si usted dio en venta en el año dos mil todos sus derechos que poseía sobre la sucesión del ciudadano Julio puertas, el testigo respondió así, si señor Juez yo realice esa venta porque era lo que me correspondía por mi papa, pero no vendí lo de mi mama, esta es una lucha que hemos tenido desde hace tiempo, realizaron una venta ilegal y mi mama cuando se dio cuanta y mi mama me pidió que la llevara ante la doctora María y ella le dijo que ella no tenia derechos porque contrajo matrimonio después que mi papa tenía tiempo con eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL juez solicita al ciudadano JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ venezolano mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-2.568.657, ¿diga al tribunal si en la actualidad usted mantiene actividades agroproductiva dentro del fundo quintana o el fundo santa Rita? Tengo actividad en santa Rita porque yo no vendí la parte de mi mama, ¿además de usted quien mas realiza labores de cultivo?, respuesta; esta otro que se llama Rafael. Y en el fundo quintana hay no tengo actividad porque eso era de mi papa y no quise ir ahí por los problemas. (…)”. Así se Decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cualidad, legitimidad e interés de lo codemandados de la presente causa, en su condición de legitimados pasivos de la relación sustancial procesal, este juzgador observa que, del mismo modo, por tratarse de una acción en el que se demanda a los sucesores o herederos de quien en vida fuera RAMÓN JESÚS PUERTAS, Cédula de Identidad, quien falleciera en fecha Doce (12) de junio de 2007, y una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, quien aquí se pronuncia, pudo darse cuenta que dentro del compendio probatorio articulado a la presente causa, obra marcado con la letra letra “C”, constante de un (01) folios útiles, que riela al folio 155, del presente expediente, Original de Documento, referido a ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 463, Año 2007, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, en el que se hace constar que en fecha Doce (12) de junio de 2007, había fallecido el ciudadano RAMÓN JESÚS PUERTAS, Cédula de Identidad Nro. 824.118, dejando una esposa de nombre CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y siete hijos de nombres CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON, JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON.
De este medio probatorio que fuera debidamente estimado y valorado por este jurisdicente, este juzgador puede extraer con precisión, la fecha en que ocurre el fallecimiento de la citado ciudadano, así como de los hijos y esposa que le sobreviven, lo que del mismo modo, demuestra el vinculo de filiación y parentesco existente entre quienes aparecen en la presente causa en condición y carácter de parte demandada, y en tal sentido, vislumbra y patentiza la legitimidad, cualidad e interés procesal que ellos tienen, para atender las actuaciones procesales derivativas de la demanda ante esta instancia tribunalicia, sobre los derechos e intereses que le pudieron haber correspondido a su identificado causante. Refuerza lo anterior, el hecho cierto de que tal condición, cualidad e interés de las personas quienes aparecen como demandados, fue expresamente reconocido por la misma parte demandada, por intermedio de los apoderados judiciales y parte al mismo tiempo, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON y MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, ambos plenamente identificados en autos, quienes en la Audiencia de Pruebas celebrada en fecha siete (07) de Abril de 2017, en la oportunidad de hacer el debido tratamiento de las pruebas evacuadas en la causa, manifestaron lo que a continuación se extra del acta respectiva levantada: “Continuando con el debate el Juez ordena al secretario indicar las siguientes pruebas. Promovió y consignó en copia simple Acta de Defunción del ciudadano RAMON JESÚS PUERTAS. Marcado con la letra “E” Folio 24. En cuanto a esta prueba buscamos simple y llanamente para demostrar de donde venían los derechos de la ciudadana María Colmenarez de Puertas. La parte demandada manifiesta lo siguiente. La prueba promovida no aporta nada a los hechos que acredita la parte actora, simplemente deja o da fe del fallecimiento de nuestro padre y de la cualidad de herederos y demandados que tenemos (…)”. (Folio 307). Más adelante en esa audiencia de pruebas, al momento de hacer el tratamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, estos manifestaron: “Seguidamente el secretario indica la prueba siguiente siendo la misma consignó en original de acta de defunción marcada con la letra “C”. Folio (155). Respecto a esta prueba la incorporamos para cubrir una falla, una ausencia en el libelo de la demanda en la cual no acreditaron nuestra cualidad para sostener este juicio, si embargo procedimos a consignar esta prueba a los fines de dejar constancia la cualidad de herederos del ciudadano Ramón Puertas y por lo tanto la cualidad para sostener este juicio (…)”.(Folio 308). A su vez tal cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio en condición de sujetos pasivos procesales, quedó evidenciado en el requerimiento oficioso de interrogatorio que le hiciera este juzgador en el acto de continuación de la audiencia de pruebas, realizada en fecha 17 de Abril de 2017, a los codemandos MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, ambos plenamente identificados ut supra, y de cuya acta hacemos un extracto de algunos párrafos de su contenido: “¿la venta que hoy se pretende su impugnación a través de la nulidad correspondiente esta referida a que? Responde la parte demandante : en respuesta a la pregunta realiza su respuesta la abogado…… “el objeto de la demanda recae sobre dos lotes de terreno que están constituidos uno ubicado en el fundo denominado sta Rita que esta ubicado aquí en San Felipe al lado de la Misión concretamente los linderos exactos y la ubicación no se la puedo dar porque no los poseo y otro también de carácter agrícola denominado quintana ubicado en San Jose de Carúpano esos dos fundos formaron parte del acervo hereditario que dejo el causante Julio Puertas quien era el padre de los hoy demandantes de mi padre ya fallecido Ramón Jesús Puertas de la ciudadana Ramona Mercedes Colmenarez , del ciudadano Rafael Alfredo Puertas Colmenarez y conyugue de la ciudadana María Celia Colmenarez de Puertas esos dos fundos de carácter agrícola que dejo el causante Julio Puertas una vez que fallece al acervo hereditario como ya se explico ciudadano Juez los actores a excepción de dos , ellos vendieron ellos vendieron todos sus derechos y acciones unos a mi papa, unos a mi mama y uno y concretamente el Sr. Rolando me vendió a mi otorgamos en la notaria le pague y bueno esos son en síntesis los dos fundos que constituyen el acervo hereditario y que forman parte del objeto del presente juicio” . expone el Juez ; actualmente los fundos que usted alude y que forma parte de la demanda que da origen al presente acto segundo ¿Qué vocación de uso tienen?. Responde la parte demandada; “vocación agrícola. el Juez: por tener estos fundos vocación agrícola , ¿que actividad actual se están desarrollando de carácter agro productivo en ese fundo y quienes lo vienen desarrollando?, responde la parte demandada. Realmente son dos fundos pequeños , el fundo denominado quintana a pesar de aproximadamente 50 hectáreas eso por una tradición muy lejana hoy venido ocupando y desde hace muchísimo tiempo , nosotros ocupábamos, y mi abuelo y mi papa ocupaba un área aproximadamente de ocho hectáreas las cuales se encuentran sembradas de plátano , aguacate , ocumo, pero eso esta en posesión de nosotros desde hace muchísimos años incluso cuando el causante Julio Puerta mi abuelo estaba vivo el manejo estaba en manos de mi papa , en cuanto al fundo denominado Santa Rita ese tiene un área mas o menos como de trece hectáreas allí esta uno de los sucesores de mi abuelo que no formo parte de los actores y están allí sembrando cultivos pero pequeños no es un área muy , sembramos batatas, maíz , porque estamos esperando la conclusión de este juicio, porque le recuerdo que mi abuelo y María Cecilia Colmenarez de Puertas tuvieron ocho hijos , y ella de esos nueve herederos de mi abuelo, siete vendieron todos sus derechos igual que mi abuela como recientemente lo probamos aquí , solamente hay dos personas que no han vendido sus derechos y en consecuencia lo que nos corresponde es una partición para determinar que área les corresponde a ellos y que área nos corresponde a nosotros como sucesores de Julio Puertas , entonces estamos esperando la conclusión de este juicio para poder realizar la partición de estas trece hectáreas y tanto.” Seguidamente el Juez formula una nueva pregunta, al decir suyo en esos dos fundos que usted acaba de mencionar que forma parte del objeto de la demanda ¿esta desarrollando actividad Agroproductiva? Respuesta de la parte interrogada en la persona del abogado Rafael Puertas. “ si , de hecho en manos de nosotros, yo tengo 51 años y desde los ocho años estoy en eso, o sea que siempre la posesión como tal la hemos tenido nosotros, e incluso porque de esas hectáreas que le hable unas eran de mi padre como tal, no eran de la sucesión de mi abuelo e incluso las de mi abuelo las manejaba mi padre conjuntamente con mi abuelo incluso yo mismo, o sea que siempre hemos manejado, los actores de hecho nunca bueno no se si han ido alguna vez, pero la posesión siempre la hemos tenido nosotros nunca nadie más, siempre ha sido nuestra la siembra, la explotación el cultivo siempre lo hemos tenido nosotros”. Continuando el interrogatorio el Juez pregunta. ¿Sobre esos fundos a que usted hace referencia han tramitado ante el órgano correspondiente Instituto Nacional de Tierras (INTI), la regularización de la tierra?. Respuesta de la parte interrogada en la persona del abogado Rafael Puertas. Si mi mama tiene carta de productora y ha registrado ambos fundos en los órganos competentes cada vez que se ha abierto una, en una oportunidad fue el INTI y en una oportunidad fue beneficiada con un crédito que le entrego personalmente el presidente Chávez aquí en veroes, como productor Agropecuario y están registrado bajo el nombre nuestro. ¿El INTI le a otorgado alguna titularidad sobre esas tierras? Vale decir derecho de permanencia? Respuesta. Esos son terrenos privados que salen de la competencia del INTI lo que nos ha hecho es la inscripción como productores. Acto seguido el Juez pregunta a la parte demandada ¿ustedes incorporación de las documentales en relación a los fundos? Respuesta. No consideramos que fuera necesaria su incorporación y que guardaran interés directo con la litis. Finalizado el interrogatorio a la parte demandada el Juez como director del proceso en razón del tiempo siendo las tres y veintinueve minutos finalizando la hora de despacho. (…)”.Así se Decide.-
En atención a lo anteriormente analizado, es por lo que se desprende para este juzgador, que no existe ningún elemento, situación, circunstancia o condición, que determine la falta de cualidad e interés, tanto en las personas quienes aparecen en condición de demandantes, como de las personas quienes aparecen en la preste causa en condición de demandados, y siendo así, no puede prosperar esta excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por resultar improcedente. Así se Decide.-
Corresponde ahora a este jurisdicente pronunciarse con relación al merito de la causa, en conocimiento del fondo del asunto debatido y, en consecuencia, y en esta orientación debe partir de lo que persigue o se pide en la pretensión contenida en la demanda propuesta y que motiva el presente juicio.
Observa este juzgador que se trata de una demanda por Nulidad de Documento de Venta, que se hubo patentizado sobre unos derechos (sucesorales), vinculados a bienes inmuebles, en el caso que nos ocupa, a unos fundos de vocación agrícolas. Tal demanda de nulidad se encuentra basada en la FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA PROPIETARIA OTORGANTE y FALTA DE PAGO DEL COMPRADOR, tal y como de manera textual lo indica la representación judicial de la parte demandante, en el correspondiente libelo de demanda, quien arguye que fecha 26/07/1996, fue autenticado en la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, una venta donde aparece como otorgante la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.563.807, quien vende al ciudadano Ramón Jesús Puertas, todos los derechos y acciones que poseía en un fundo agrícola denominado “QUINTANA” y otro fundo agrícola denominado “SANTA RITA”, conformado por tres lotes de terreno, manifestando la representación judicial de la parte demandante, que quien aparecía como vendedora en aquella convención, había acudido en fecha posterior por ante el Ministerio Publico y presentado una denuncia ante esa instancia del Ministerio Público, en el que negaba haber realizado la referida venta, que jamás había dado su consentimiento para autenticar documento alguno en su nombre, ni haber puesto sus huellas dactilares, y que por tal razón esta ciudadana se encontraba como víctima de un despojo por medio de un acto fraudulento, realizado en la notaria. Siendo que tal denuncia cursaba por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en expediente signado con el N° 22F2-0924-07.
Manifiestan los apoderados judiciales de los demandantes, que se trataba de una venta fraudulenta, por cuanto la ciudadana María Cecilia Colmenarez de Puertas, no sabía leer ni escribir y que le habían impuesto un firmante a ruego, aduciendo asimismo que la señalada ciudadana nunca había acudido a esa firma, ni recibido cantidad dineraria alguna en ningún momento por tal venta, ni había vendido ninguno de sus derechos.
En síntesis, puede este juzgador apreciar, que la demanda de nulidad de contrato de compraventa que motiva la presente causa, se sustenta en razones que atañen a los elementos conformativos del contrato, en cuanto a su validez y perfeccionamiento, siendo que, el demandante los puntualiza y describe, por una parte, en la falta de Consentimiento y, por otra parte, a la Falta de Pago de la obligación contractual. Este juzgador debe preciar en este punto, lo que refiere nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los actos de Disposición mediante mecanismos negociales de derechos hereditarios, partiendo del hecho de la existencia de una comunidad de derechos, y en tal sentido, pasamos a enunciar el referente normativo, contenido en el Código Civil:
Artículo 765° C.C.: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Artículo 1.004° C.C: La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.
Ahora bien, de acuerdo a lo asentado por la Doctrina, la Cesión de derechos hereditarios es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o ley. El Autor Ripert Bolanger, conceptualiza a la Cesión de Derechos Hereditarios, de la siguiente manera: “Es una convención por la cual una persona llamada a recibir una sucesión, cede a otra todos los derechos que pueda tener sobre los bienes del difunto, a condición de que el Cesionario satisfaga en su lugar las cargas que pesan sobre ella en su carácter de heredera. Esta cesión constituye una venta cuando se realiza por un precio en dinero, y una donación cuando es gratuita”.
En esta orientación, debemos destacar, que el caso concreto sometido al conocimiento de quien aquí juzga, se trata precisamente sobre la cesión en venta de unos derechos hereditarios respecto a unos fundos con vocación agraria, que poseía quien en vida respondiera al nombre de María Cecilia Colmenarez de Puertas, antes identificada, sobre unos derechos que le provenían de la sucesión hereditaria dejada por su causante, JULIO PUERTAS, quien falleciera ab- intestato en fecha 20 de Diciembre de 1981.
El Artículo 1.549° Código Civil, nos señala: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
De esta última norma citada, colige este sentenciador, que para que sea perfecta una cesión de derechos, deben concurrir en ella dos elementos: 1) El crédito o Derecho cedido y, 2) El Precio. La falta de precio constituye una falta de consentimiento.
Artículo 1.004° C.C: La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.
Pasamos ahora a ver lo que nos dice nuestro Código Civil, en relación a los elementos esenciales en la existencia y validez de los contratos:
Artículo 1.141° C.C: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.142° C.C: El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y, 2°. Por vicios del consentimiento.
De los elementos conformativos del contrato, el en puridad de derecho, el consentimiento viene a representar el “asentimiento”, que deviene de asentir, consiste en admitir o aceptar como cierto, lo que otro ha propuesto. Es la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, sin coacción, violencia o apremio, sobre un acto externo, propio o ajeno, que otorga un sujeto de derecho. Cuando esa manifestación de voluntad o asentimiento, se suma, adhiere o encuentra con otra u otras manifestaciones de voluntad, se afirma que se ha producido el consensus. Por tanto, el consentimiento manifestado por las partes del contrato, lo que no siempre queda restringido a dos otorgantes (cabe la pluralidad de partes contratantes); aunado al objeto y la causa, produce el contrato. En consecuencia, el vocablo “consentimiento”, implica un acto bilateral de voluntades o asentimientos; exige la concurrencia de dos o más voluntades. De manera que, el consentimiento es la conformidad de las voluntades o asentimientos de cada parte interviniente en el contrato. A todo evento el consentimiento obliga o vincula a los sujetos.
En relación a este elemento esencial para la existencia y validez de todo contrato, puede apreciar este jurisdicente, que ciertamente en el caso que nos ocupa, existe una convención (contrato) que tiene por objeto la venta de los derechos y acciones que poseía María Cecilia Colmenarez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.563.807, sobre unos bienes inmuebles, dejados en herencia por su causante Julio Puertas, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20/12/1981, cuyos derechos están cifrados sobre unos fundos agrícolas, uno denominando “Quintana”, ubicado en el caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y otro denominado “Santa Rita”, ubicado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conformado por tres lotes de terrenos propios, siendo que se hubo establecido en dicho contrato el precio de la venta de esos derechos, en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000), que de acuerdo a las estipulaciones contractuales, habría declarado la vendedora, recibir en ese acto, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Este documento de compraventa fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 29/07/1996, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 75, tomo 73, de los libros de autenticaciones de esa notaria, del mismo modo, Siendo del mismo modo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/01/2001, bajo el Nº 19, folio 89 al 94, protocolo Primero, tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año. Es claro que del aludido contrato, se vislumbra la manifestación reciproca de voluntad entre los sujetos contratantes, vale decir, entre la identificada vendedora y el comprador, habiendo prestado ambos su consentimiento expreso, en la conformación de las condiciones contractuales. Aprecia asimismo este juzgador, que en el referido contrato de compraventa, fue establecido un precio, lo cual identifica una vertiente de la causa contractual, ya que de la relación jurídica, económica-social que genera el contrato de compraventa, se desprende obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, y siendo que la causa que obliga al vendedor, es la entrega de la cosa vendida y la causa que obliga al comprador es el pago del precio en el término y lugar acordados.
Debe destacar este administrador de justicia, que el contrato de compraventa de derechos y acciones sobre fundos de vocación agrícolas objeto del examen de este juzgador, fue recogido en un instrumento material, vale decir, instrumento legal que comprueba la existencia de un hecho, la exactitud o la verdad de una afirmación, lo cual se hizo ante un funcionario público investido de facultades de otorgar fe pública, de los actos y negocios jurídicos, que se realizan, se extienden o se celebran ante su presencia y, que para este juzgador tiene un valor de prueba. Precisa este juzgador que no fue rebatida la autenticación documental referida, y en tal sentido, no fue desvirtuado el negocio jurídico contenido en la compraventa en referencia, en cuanto a su validez y trascendencia jurídica, agregando este jurisdicente, que en el referido negocio jurídico (contrato de compraventa), se encuentra indubitablemente establecido y conformados los elementos de existencia y validez, como lo son, el consentimiento de las partes, y el Precio, visto este último como elemento esencial vinculado a la causa del contrato, por lo que, no siendo desvirtuado por ningún medio por la parte demandante, no puede, en consecuencia, prosperar la demanda que da origen a la presente causa, de Nulidad de Documento de Compraventa por Falta de Consentimiento de la Propietaria Otorgante y Falta de Pago del Comprador. Y Así se Decide.-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, que siguen los ciudadanos(as) JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENAREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENAREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENAREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS COLMENAREZ Y RAÚL PUERTA COLMENAREZ venezolanos (as), mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-2.568.657, V-3.257.345, V-3.911.855, V-2.571.014 y V-4.482.741;en contra de los ciudadanos (as) CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, JESSICA ELENA PUERTAS MOGOLLON Y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLON; plenamente identificados en autos en la presente causa signada con el Nº A-0455 nomenclatura particular de este juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte solicitante por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web, y practíquese la correspondiente notificación de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0455.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0455.
JLQ/CM /ms.-
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