REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0457.
MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.095.421, V-9.838.154, V-10.372.832, V-11.646.009 y V-18.759.584.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.502.875, V-18.303.281, V-13.985.650 y V-18.759299 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de este acto de los ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, en contra de los ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ.
En fecha 10/10/2014 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0457 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 15/10/2014 ordenó admitir la presente demanda y librar las boletas de citación con compulsa a la parte demandada. (Folio 53 al 74)
En fecha 17/06/2015 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 75).
En fecha 22/06/2015 mediante auto se abocó el Juez a la causa. (Folio 76).
En fecha 14/07/2015 mediante diligencia el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó se libren boletas de citación a la parte demandada. (Folio 77).
En fecha 16/07/2015 mediante auto el Juzgado acordó librar las boletas y compulsas a la parte demandada. (Folios 78 al 99).
En fecha 27/07/2015 el Alguacil consignó FIRMADAS las boletas de las demandadas ciudadanas MARY OJEDA, LAUDIMIR CABRERA, MORELA ARZA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO, KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ por cuanto los localizó en la dirección de la boleta de citación. (Folios 100 al 106).
En fecha 03/08/2015 el Alguacil consignó FIRMADAS las boletas de las demandadas ciudadanas KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ por cuanto los localizó en la dirección de la boleta de citación. (Folios 107 al 112).
En fecha 01/12/2015 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 113).
En fecha 04/12/2015 este Juzgado por auto se abocó y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL. (Folio 114 al 125)
En fecha 13/01/2016 el Alguacil consignó FIRMADAS las boletas de las demandadas ciudadanas MARY OJEDA, LAUDIMIR CABRERA, MORELA ARZA, KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ por cuanto los localizó en la dirección de la boleta de notificación. (Folios 126 al 137).
En fecha 13/01/2016 el Alguacil consignó Sin FIRMAR la boleta de la demandada ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO. (Folios 138 al 140).
En fecha 03/02/2016 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó por diligencia desistir del procedimiento contra los ciudadanos co-demandados CARLOS ROMERO, VESTI REGALADO y ANYELA ESPINOZA, continuando la pretensión en contra del resto de los co-demandados plenamente identificados en autos (Folio 141).
En fecha 10/02/2016 mediante auto el Juzgado acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 142 al 143).
En fecha 17/03/2016 el Secretario de este Juzgado Agrario manifestó que fijó la boleta en la reja de entrada a la vivienda de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO, en presencia de la ciudadana MERY MALDONADO V-7.554.39. (Folio 144).
En fecha 31/03/2016 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó por diligencia la ratificación de la diligencia de fecha 03 de Febrero del año en curso, y se continúe el procedimiento. (Folio 145).
En fecha 06/04/2016 mediante auto el Juzgado acordó el desistimiento en contra de los ciudadanos co-demandados CARLOS ROMERO, VESTI REGALADO y ANYELA ESPINOZA, solicitado por el Defensor Público Tercero Agrario continuando el proceso en contra de los ciudadanos MARY OJEDA, LAUDIMIR CABRERA, MORELA ARZA, KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ. (Folio 146).
En fecha 16/05/2016 mediante auto el Juzgado acordó ordenando a la Secretaría realizar el computo de días de despacho en la presente causa desde la fecha 06/04/16 hasta el 16/05/2016. (Folio 147).
En fecha 16/05/2016 mediante auto el Juzgado aclaró que, de la revisión de las actas procesales, se constató que los ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ, se encuentran a derecho según las diligencias consignadas por el Alguacil; y actuando como director del proceso ordinario agrario aclara que el lapso correspondiente comenzó a transcurrir el día trece (13) del mes de Abril del año 2016, cumpliéndose el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 143).
En fecha 24/05/2016, este tribunal dicto SENTENCIA declarando con lugar la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Folios (149 al 157).
En fecha 05/10/2016, compareció por ante este tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar el abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa. Folio (162).
En fecha 14/10/2016, Este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada. Folios (163 al 173).
En fecha 09/02/2017, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este despacho ciudadano PABLO BUSTILLOS, a los fines de consignar boletas de Notificación libradas a la parte demandada. Folios (174 al 193).
En fecha 03/03/2017, mediante auto el Juzgado acordó ordenar por Secretaría, realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de Mayo de 2016, exclusive hasta el día tres (03) de marzo del 2017. Folio (194).
En fecha 07/03/2017, compareció por ante este tribunal, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia proferida por este juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza Nº uno (1) del presente expediente. Folio (196
En fecha 09/03/2017, este tribunal acatando lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitió DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia y fijo un lapso de seis (06) días para el cumplimiento del presente decreto, de no ser así se procederá a ejecutar forzosamente la presente decisión. Folios (147 al 148).
En fecha 03/04/2017, compareció por ante este tribunal, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de SOLICITAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia proferida por este juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza Nº uno (1) del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (199).
En fecha 06/04/2017, este tribunal ordeno fijar para el día martes veinte (20) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00am), a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza Nº uno (1) del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy y a la Coordinación Policial del Área Metropolitana de San Felipe Estado Yaracuy. Se libraron los oficios Nº JPPA-0199 y 0200/2017. Folios (200 al 202).
En fecha 20/04/2017, este tribunal ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional Yaracuy (DAR), a los fines que asigne un vehículo para que traslade al tribunal a la practica de la ejecución forzosa, fijada para el día martes veinte (20) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00am). Se libro oficio Nº JPPA-0218/2017. Folios (203 al 204).
En fecha 02/05/2017, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este despacho ciudadano PABLO BUSTILLOS, a los fines de consignar oficios firmados y sellados como recibidos. Folios (205 al 208).
En fecha 22/05/2017, este tribunal ordeno abrir nueva pieza en el presente expediente. Folio (209).
En fecha 22/05/2017, compareció por ante este tribunal, el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada ciudadanos EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.502.875, V-18.303.281, V-13.985.650 y V-18.759299 respectivamente, consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza Nº uno (1) del presente expediente. Folios (2 al 369 de la 2da pieza del presente expediente).
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
“En fecha 22 de mayo de 2017, compareció por ante este tribunal, el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la pate demandada ciudadanos EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.502.875, V-18.303.281, V-13.985.650 y V-18.759299 respectivamente, consigno escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza Nº uno (1) del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Que constaba en los documentos que se acompañan a la presente oposición, registrados por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo los números 2014.880, asiento regional 1, con el numero 462.20.10.1.840, Libro de Folio Real del año 2014, de fecha26 de septiembre de 2014, la propiedad de los terrenos pertenecientes a la sucesión VILLANUEVA. Abuela de los familiares de los colectivos vendieron sus derechos a los actuales ocupantes del predio cuyos linderos son cuestionados en la presente causa y que en dichos documentos de vieja data especifican su ubicación exacta.
Que de igual forma Constaba, OCUPACION del CONSEJO COMUNAL LA MORITA NUEVA SECTOR 2, según REGISTRO Y CERTIFICADO, efectuada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo el numero 22-04-01-001-0017, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2008, en el referido Lote de Terreno arriba identificado, constante de diecinueve (19) folios, en donde hace referencia sobre lo arriba identificado, constante de diecinueve (19) folios, en donde hace referencia sobre los derechos y deberes del Consejo Comunal el cual guarda relación a la presente causa.
La parte opositora cuestiona la presente ejecución de Sentencia, por cuanto según su dicho, no existe evidencia o determinación de que el predio o lote de terreno pertenezca o haya sido ocupado por la demandante de autos de forma pacífica, publica y legitima, ello es así ya que bajo ninguna circunstancia el solicitante o actuante puede pedir judicialmente que se efectué ejecución o se restituya predio, dado que sin consentimiento expreso del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conocidos por sus siglas como I.N.T.I. como derecho real preferencial, sobre predios rurales no puede actuar deliberadamente.
Arguye el Defensor Público que sus representados EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, pertenecen a una comunidad que vienen luchando hace más de cuatro (04) años, ocupando un lote de terreno que se encuentra dentro de su ámbito geográfico, aproximadamente cuatro hectáreas con ochocientos metros cuadrados (4 ha 800 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Julio Mateo de por medio Quebrada El Caracaro, SUR: Urbanización Luis Herrera Campins y Zanjón el Churro; ESTE: Terrenos del INTI ocupados por Juan Arenas y OESTE: Terrenos que son o fueron de Ubense Tovar. Ubicado en la Av. 02 entre calle 10 y calle 13, sector 2 de la Morita nueva (sucesión Villanueva), los cuales antes del desarrollo y actividad agraria se encontraba en situación de abandono totalmente descuidados, situación que causaba mucho malestar, en ese sector ya que el mismo era utilizado para delinquir, prestándose como guarida de malhechores, consumo de sustancias estupefacientes entre otros, que tal problemática obligo a un grupo de vecinos de varios sectores, a emprender la lucha, dividiéndose luego en dos fundaciones, a raíz de un llamado de de habitantes de nuestra comunidad y dos sectores aledaños (Ezequiel Zamora y María Caracaro y nuestro sector) se decidió unir a los tres consejos comunales para apoyo a este grupo de personas y a la fundación divina pastora, los cuales se encuentran organizando un proyecto de patio productivo.
Manifiesta el oponente además, que era importante resaltar que dicha actuación, se dicta sin tomar en consideración al ENTE AGRARIO y sus aporte tales como la ocupación del lote adjudicado mayor a tres años por parte de los beneficiarios; su voluntad de adecuarse de forma pacifica y en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social con vocación de uso agrícola y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y por ultimo desconociendo la estancia, a personas, colectivos y sujetos preferente beneficiario de la Soberana Ley Agraria, aduciendo el oponente que todo esto atentaba contra los interese de los ocupantes, individuos y colectivos que hacen vida en el terreno y, cuya actividad se ponía en riesgo de paralización por la referida ejecución de sentencia, la cual afecta directamente un conjunto de derechos e intereses de colectivos e individualidades de campesinos y campesinas asentados y diseminados a lo largo y ancho del lote de terreno y la actividad agraria desplegadas por los campesinos que ocupan el referido lote de terreno. El oponente hace referencia a los artículos 12 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales reconocen el derecho a la Adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, siendo sujetos beneficiarios todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Se expone en el contenido de la oposición a la ejecución de sentencia, que el segundo aparte del artículo 13 eiusdem, contempla que: “La adjudicación de Tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, debe procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agraria del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”. Igualmente desarrollan los artículos subsiguientes los sujetos beneficiarios preferenciales, siendo que el articulo 14.- Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefas de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar….” Y en el último aparte del aludido artículo contempla ….”son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas y venezolanos que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
Establece el artículo 17, numeral 3, que “La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos….”
Cabe resaltar que en el presente procedimiento agrario se omitió el cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“Articulo 19.- Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión……”
Igualmente incumple de forma deliberada lo indicado en el artículo 20 eiusdem el cual contempla: Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
• Consigno copias fotostática de cedula de identidad de los ciudadanos EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.502.875, V-18.303.281, V-13.985.650 y V-18.759299.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra, la identificación personal de quienes aparecen en la presente causa como partes codemandadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consigno copia fotostática de Requerimiento efectuado a la Defensa Publica de los ciudadanos EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.502.875, V-18.303.281, V-13.985.650 y V-18.759299.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra, la identificación personal de quienes aparecen en la presente causa como partes codemandadas, así como de su requerimiento a los efectos de la Representación Judicial, para la cualidad procesal de la defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consigno copia OCUPACION DEL CONSEJO COMUNAL LA MPRITA NUEVA SECTOR 2 según REGISTRO Y CERTIFICADO efectuada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo el numero 22-04-01-001-0017, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2008.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó dentro de la incidencia surgida en virtud de la Oposición a Ejecución de Sentencia, en la presente causa, de los que se pretenden establecer, argumentar y sostener pretendidos derechos de ocupación o posesión de los identificados codemandados, perdidosos en juicio, y siendo que la causa principal contenida al presente expediente, está precisamente referida a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, considera en consecuencia este juzgador, que tales medios probatorios atienden propiamente al merito de la causa que fue debatida, y en el que produjo sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, medios probatorios estos, que debieron ser promovidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al proceso oral agrario, no pudiendo reeditar este jurisdicente etapas procesales ya cumplidas, por lo que siendo así, no se le imparte valor jurídico ni se aprecian, estas documentales. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consigno copia de comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 22 de abril 2014 adscrito INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conocidos por sus siglas como I.N.T.I.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó dentro de la incidencia surgida en virtud de la Oposición a Ejecución de Sentencia, en la presente causa, de los que se pretenden establecer, argumentar y sostener pretendidos derechos de ocupación o posesión de los identificados codemandados, perdidosos en juicio, y siendo que la causa principal contenida al presente expediente, está precisamente referida a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, considera en consecuencia este juzgador, que tales medios probatorios atienden propiamente al merito de la causa que fue debatida, y en el que produjo sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, medios probatorios estos, que debieron ser promovidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al proceso oral agrario, no pudiendo reeditar este jurisdicente etapas procesales ya cumplidas, por lo que siendo así, no se le imparte valor jurídico ni se aprecian, estas documentales. Y ASÍ SE DECLARA
• Consigno copia de comunicación emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 27 de mayo 2014 adscrito INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conocidos por sus siglas como I.N.T.I.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó dentro de la incidencia surgida en virtud de la Oposición a Ejecución de Sentencia, en la presente causa, de los que se pretenden establecer, argumentar y sostener pretendidos derechos de ocupación o posesión de los identificados codemandados, perdidosos en juicio, y siendo que la causa principal contenida al presente expediente, está precisamente referida a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, considera en consecuencia este juzgador, que tales medios probatorios atienden propiamente al merito de la causa que fue debatida, y en el que produjo sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, medios probatorios estos, que debieron ser promovidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al proceso oral agrario, no pudiendo reeditar este jurisdicente etapas procesales ya cumplidas, por lo que siendo así, no se le imparte valor jurídico ni se aprecian, estas documentales. Y ASÍ SE DECLARA
• Consigno Fotografías referente al lote de terreno y actuaciones que ilustran la actividad productiva en el mismo.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó dentro de la incidencia surgida en virtud de la Oposición a Ejecución de Sentencia, en la presente causa, de los que se pretenden establecer, argumentar y sostener pretendidos derechos de ocupación o posesión de los identificados codemandados, perdidosos en juicio, y siendo que la causa principal contenida al presente expediente, está precisamente referida a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, considera en consecuencia este juzgador, que tales medios probatorios atienden propiamente al merito de la causa que fue debatida, y en el que produjo sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, medios probatorios estos, que debieron ser promovidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al proceso oral agrario, no pudiendo reeditar este jurisdicente etapas procesales ya cumplidas, por lo que siendo así, no se le imparte valor jurídico ni se aprecian, estas documentales. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consigno Disco compas (CD), referente al lote de terreno y actuaciones que ilustran la actividad productiva en el mismo.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un medio fílmico Documental, que se acompañó dentro de la incidencia surgida en virtud de la Oposición a Ejecución de Sentencia, en la presente causa, de los que se pretenden establecer, argumentar y sostener pretendidos derechos de ocupación o posesión de los identificados codemandados, perdidosos en juicio, y siendo que la causa principal contenida al presente expediente, está precisamente referida a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, considera en consecuencia este juzgador, que tales medios probatorios atienden propiamente al merito de la causa que fue debatida, y en el que produjo sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, medios probatorios estos, que debieron ser promovidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al proceso oral agrario, no pudiendo reeditar este jurisdicente etapas procesales ya cumplidas, por lo que siendo así, no se le imparte valor jurídico ni se aprecian, estas documentales. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consigno Documentación referente al lote de terreno y actuaciones que ilustran la actividad productiva en el mismo.
Valoración y Estimación del medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó dentro de la incidencia surgida en virtud de la Oposición a Ejecución de Sentencia, en la presente causa, de los que se pretenden establecer, argumentar y sostener pretendidos derechos de ocupación o posesión de los identificados codemandados, perdidosos en juicio, y siendo que la causa principal contenida al presente expediente, está precisamente referida a una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, considera en consecuencia este juzgador, que tales medios probatorios atienden propiamente al merito de la causa que fue debatida, y en el que produjo sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, medios probatorios estos, que debieron ser promovidos por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al proceso oral agrario, no pudiendo reeditar este jurisdicente etapas procesales ya cumplidas, por lo que siendo así, no se le imparte valor jurídico ni se aprecian, estas documentales. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo realizado este juzgador un detenido análisis y ponderado estudio de los argumentos esgrimidos como fundamentos y justificación de la referida Oposición a la Ejecución de Sentencia, hecha por la Defensa Pública, en representación judicial de los codemandados, arriba identificados, se percata quien aquí juzga, que de esta se desprende , un conjunto de argumentos de defensa, excepciones y descargos, hechos a favor de los codemandados, los cuales tocan a situaciones de hecho y de derecho, referidos al sustrato del asunto debatido y, que fuera objeto de la sentencia recaída en la presente causa, vale decir, que la tal oposición formulada a la ejecución de sentencia, pretende enervar, desechar o contradecir los planteamientos intrínsecos a la pretensión, tocando aspectos propiamente del merito del asunto debatido, y aún más, prefigurando de manera inapropiada, un medio recursivo de la sentencia de fondo de la causa, toda vez que, a través de dicha oposición, lo que realmente se pretende es anular o desconocer los efectos de la sentencia proferida, permitiéndose incluso hacer la parte opositora, cuestionamiento a la presente ejecución de Sentencia, por cuanto según su dicho, (Sic) “no existe evidencia o determinación de que el predio o lote de terreno pertenezca o haya sido ocupado por la demandante de autos de forma pacífica, publica y legitima, ello es así ya que bajo ninguna circunstancia el solicitante o actuante puede pedir judicialmente que se efectué ejecución o se restituya predio, dado que sin consentimiento expreso del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conocidos por sus siglas como I.N.T.I. como derecho real preferencial, sobre predios rurales no puede actuar deliberadamente”.
De acuerdo a lo anterior, debe precisar este juzgador, que dentro del marco de ejecución de sentencia, no le corresponde establecer más consideraciones que las expresamente señaladas en la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa en fecha 24/05/2016, en el que se declara Con Lugar la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. En tal sentido, tiene este juzgador, la ineludible obligación de proceder a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para cumplir y hacer cumplir el mandamiento de ejecución allí ordenado, como garante de la Tutela Judicial Efectiva, en atención a las determinaciones contenidas en el dispositivo del referido fallo, de acuerdo a su naturaleza, alcance y a lo expresamente ordenado en el mismo. Y así se Decide.-
En este sentido, cree conveniente destacar este juzgador, que dentro de las actuaciones desplegadas dirigidas a la materialización y cumplimiento de la sentencia definitivamente firme , recaída en la presente causa, se debe tener presente lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dice. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Reflexiona este jurisdicente en cuanto a que la ejecución de sentencia, en si misma considerada, es una cuestión de capital importancia para la consagración y efectividad del estado democrático y social, de justicia y de derecho que proclama nuestra Constitución Nacional en su artículo 2º y, en tal sentido, las actuaciones de ejecución de sentencia en el seno del procedimiento de ejecución, deben ser coherentes con el contenido de la resolución judicial que haya de ejecutarse, por lo cual, en dicho trámite no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación sustancial procesal, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos de la otra parte, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Del mismo modo no es procedente en derecho, atacar actos procesales que adquirieron firmeza definitiva, al no ser impugnados por las partes en el momento oportuno. Y así se Decide.-
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza:
Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina "cosa juzgada formal” en tanto que la segunda corresponde a la "cosa juzgada material". No es posible entender las reglas legales transcritas sin tener en cuenta su evolución en la discusión del proyecto de Código y la influencia de la doctrina internacional.
La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material. La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
Nuestro más alto Tribunal de la República, ha establecido doctrina, respecto a la eficacia de la cosa juzgada, en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Es indudable, que a través de la referida Oposición a la Ejecución de Sentencia, los oponentes pretenden reeditar las actuaciones de conocimiento de merito de la causa, convirtiéndose en una suerte de fundamentos, que le son propios a una apelación, y con ello desvirtuar la eficacia de la sentencia recaída, irrumpiendo inusitadamente, contra la estabilidad, certeza jurídica y eficacia de la sentencia. Y así se Decide.-
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D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, formulada en fecha 22/05/2017, por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada, ciudadanos EBELICE SANCHEZ SANCHEZ, MARIA RIZO MALDONADO, CARLOS TORREALBA GOMEZ Y LAUDIMIR CABRERA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.502.875, V-18.303.281, V-13.985.650 y V-18.759299 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular Primero del presente Dispositivo del fallo, Se Ordena dar continuación y prosecución al proceso de Ejecución de Sentencia en la presente causa, fijándose para tales efectos, el día viernes veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am), el traslado al lote de terreno despojado, ubicado en el sector La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada El Caracaro, SUR: Urbanización Luis Herrera Campins; ESTE: Parcela que es ó fue de José Gregorio Villanueva, y OESTE: Camino Real y terreno ocupado por Enrique Escalona y otros, a los fines de practicar EJECUCIÓN FORZOSA, de la decisión antes señalada. Asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, a los fines que designe un experto en Materia Agraria, provisto de GPS, para que acompañe y asesore a este Juzgado durante la Ejecución Forzosa; al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana de San Felipe a fin que designe funcionarios policiales para el resguardo de este Tribunal en la práctica de dicha Ejecución de Sentencia, al igual que a la Coordinación de la Dirección Administrativa Regional Yaracuy, a objeto de brindar apoyo en el suministro del medio de transporte, que posibilite el traslado de este tribunal en cumplimiento de lo aquí ordenado. Cúmplase.-
TERCERO: No se condena en costa a la parte opositora, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web, y practíquese la correspondiente notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0457.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0457.
JLQ/CM /ms.-
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