A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº S-0753
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, con varias modificaciones o reformas en sus estatutos Sociales, siendo la ultima efectuada en acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas el 28 de febrero de 2013 y cuya acta se encuentra registrada por ante el mencionado registro mercantil en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 2-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada MAGDITERE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.021.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, signada con el N° S-0753 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 31/05/2016, por la Abogada MAGDITERE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.021, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, con varias modificaciones o reformas en sus estatutos Sociales, siendo la ultima efectuada en acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas el 28 de febrero de 2013 y cuya acta se encuentra registrada por ante el mencionado registro mercantil en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 2-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la actividad agropecuaria desarrollada sobre un lote de terreno constante de doscientos setenta y nueve con ochenta y un hectáreas (279 con 81 has) aproximadamente, denominado “FUNDO GUAREMAL”, ubicado en el Kilómetro 26, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la finca Malabares. SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, ESTE: Terrenos ocupados por finca Malabares y OESTE: Finca Malabares.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa bajo el Nº S-0753, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 156).
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal fijo inspección para el día 16/06/2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, así como a los organismo de Fuerza Pública competentes para el reguardo del Tribunal, librando los oficios N° JPPA-0286/2016; JPPA-0287/2016, JPPA-0288/2016; JPPA-0293/2016. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta el acta que corre inserta desde el folio 162 al 165 ambos inclusive del expediente. (Folio 156 al 165).
En fecha 17 de junio de 2016, la Abogada MAGDITERE CHIRINOS PEÑA, identificada en autos, consignó en copia simple plano topográfico del lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como fotografías tomadas en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2016. (Folio 195 al 207).
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Juez se abocó al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el lapso de tres (03) de despacho siguiente continuará en el estado que se encuentre. Asimismo ordenó agregar a la presente solicitud el escrito suscrito y presentado por la Abogada MAGDITERE CHIRINOS, identificada en autos, igualmente ordenó la apertura de la segunda pieza quedando la primera cerrada con 208 folio útiles. (Folio 208).
En fecha 31 de Marzo de 2017, este Tribunal vencido del lapso de abocamiento fijo inspección para el día 05/04/2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, así como a los organismo de Fuerza Pública competentes para el reguardo del Tribunal, librando los oficios N° JPPA-0174/2017; JPPA-0175/2017, JPPA-0176/2017. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta el acta que corre inserta desde el folio 165 al 171 ambos inclusive del expediente. (Folio 169 al 171).
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió escrito con sus anexos, suscrito y presentado por la Abogada MAGDITERE CHIRINOS, identificada en autos, constante de cinco (05) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “J”.
En fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado ordenó librar oficio N° JPPA-0216/2017 dirigido a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines de solicitar el informe correspondiente a la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 05/04/2017.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió por ante este Juzgado informe proveniente de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, correspondiente a la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 05/04/2017, y agregado a las actas procesales en fecha 25 de abril de 2017 a los fines legales correspondientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, es precisamente velar y proteger el desarrollo agroproductivo de la nación, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento, incentivo y desarrollo de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, en el crecimiento y desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, y para estos efectos protectores, debe este jurisdicente tener en cuenta el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, el crecimiento y desarrollo socioeconómico del país, de manera armónica, sostenida y sustentable, con el respeto a la naturaleza, preservando la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual, redunda en beneficio colectivo nacional.
Lo antes expuesto, consigue su razón genesistica en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305, que a tenor consagra: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre un lote de terreno constante de doscientos setenta y nueve con ochenta y un hectáreas (279 con 81 has) aproximadamente, denominado “FUNDO GUAREMAL”, ubicado en el Kilómetro 26, municipio Veroes del estado Yaracuy, en fecha 05 de abril 2017, a saber:
“En el día de hoy, miércoles cinco (5) de Abril de 2017, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta que el tribunal dejará un registro fotográfico de la presente inspección, signada con el Expediente S-0753, en este estado el tribunal se constituyó siendo la una de la tarde (01:00 p.m), sobre un Lote de Terreno denominado Fundo “Guaremal”, ubicado en el kilómetro 26, del municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por finca las malabares; SUR: terrenos ocupados por Ganadería Empujeca; ESTE: terrenos ocupados por Finca la Palma y OESTE: finca los malabares; del mismo modo el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano Ingeniero agrónomo MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.984.958, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Seguidamente se deja constancia que el sitio donde se encuadra constituido el tribunal se hizo presente el ciudadano OSCAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.272, quien manifestó ser el encargado de la finca, en el recorrido por el predio el tribunal con la ayuda del experto deja constancia que pudo observar un lote de ganado bovino que no pudieron ser contados individualizadamente, de la raza según el aporte del experto SEBU/BRAHMAN, blanco rojo y mestizo, de diferentes grupos etario, se deja constancia que el ganado en referencia se encuentra siendo pastoreado por un grupo de trabajadores montados a caballo, al mando del ciudadano ALEXIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.307.514, quien al requerimiento del Juez, informa al tribunal que el ganado pertenece al ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA y que provienen de la finca colindante propiedad de este último, denominada FINCA LA PALMA, del mismo modo con el apoyo técnico el tribunal deja constancia que en el terreno donde se encontraba pastando el ganado se pudo observar la existencia de abundante maleza en un área aproximada de diez hectáreas con vestigios de caña dulce en un bajo porcentaje, así como un porcentaje similar de guinea, lo cual ofrece algunos nutrientes al ganado mencionado. Continuando el recorrido se hicieron presentes los ciudadanos REYES GARCIA, DAVID GRATEROL, RAUL GRATEROL titular de la cédula de identidad N° V-15.387.682, V-14.918.008 Y 17.255.977 respectivamente, los dos primeros pertenecientes a la cooperativa Guaremal Libre, y el ultimo en representación de la cooperativa Agrícola Palmarejo, quienes se identificaron como ocupantes y productores del predio. Continuando el recorrido por el terreno objeto de inspección, el tribunal deja constancia que se observo un tanque de almacenamiento de agua, hecho de bloques de concreto, una (01) casa de habitación, Igualmente se observó un (01) Galpón de depósito deteriorado, existe un pozo profundo no operativo, del mimo modo el tribunal deja constancia que existe una vía de granzón que atraviesa el fundo, de igual forma el tribunal observo una casa tipo campestre construida con bloques de concreto techada con acerolit, divida en una sala tres habitaciones y un área de sala de baño en regular estado de habitabilidad, continuando el recorrido con el apoyo técnico el tribunal deja constancia que en un área aproximada de media hectárea se encuentra un una siembra de yuca en desarrollo, así como en un área con las misma dimensiones se observo una siembra de ocumo en desarrollo con alta incidencia de maleza, de igual forma en el recorrido el tribunal con la ayuda técnica observo un lote de caña de azúcar en malas condiciones de manejo del cual se desconoce su variedad, edad, y el numero de socas catalogándose como cañas rezagadas o diferidas por lo que no alcanza niveles de productividad. Del mismo modo el tribunal observo en un área aproximada a las dos hectáreas una siembra de auyama ya cosechada con abundante maleza y sobre el cual aun se observo algunos frutos. Continuando el recorrido se observo con el apoyo técnico un área aproximada de seis hectáreas de cítricas naranjas y un área de aproximadamente tres hectáreas sembradas de Limón ambos en mal estado agronómico, por falta de control fitosanitario, poda, riego y fertilización, se observo ataque de hongo y plaga en la mayoría de las plantas, algunas en condiciones de senescencia (secas o muertas), con evidencia de pase de rastra como medida de control de maleza, asimismo el tribunal con el apoyo técnico deja constancia de la existencia de un área de 2.5 hectáreas con siembra reciente de melón y auyama en etapa de germinación, del mismo modo con las ayuda del experto el tribunal deja constancia de la existencia de aproximadamente dos hectáreas sembradas de maíz amarillo en desarrollo finalizado el recorrido el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo ordena entregar una copia certificada de la presente acta a la parte solicitante. Es todo. (Cursiva de este Tribunal).
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Ahora bien, la acción interpuesta por ante este tribunal y, que da origen a la presente causa, versa sobre una demanda de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, específicamente, a la actividad Agrícola Animal desarrollada por la sociedad mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA C.A” en el FUNDO GUAREMAL, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es de destacar que manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadana Magditere Chirinos, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.021, quien actúa como mandataria judicial, de la Sociedad Mercantil “Ganadería La Pradeña, C.A.”, que su representada se encontraba investida de legitimación activa para ejercer la presente acción, por ser esta legitima poseedora de un lote de terreno propiedad privada, denominado “FUNDO GUAREMAL”, constante de una extensión de terreno de Doscientos Setenta y Nueve Hectáreas con Ochenta y Un Áreas (279, 81 Has), aduciendo que, la propietaria del lote de terreno señalado, era la ciudadana SUAD JIHA, y que su representada estaba autorizada para el pastoreo, engorde y recría de ganado, que se encuentra signado con el hierro CV19, dentro del referido fundo Guaremal, lo que le daba a su representada, una condición de legitima poseedora y propietaria de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la indicada extensión de terreno, teniendo la posesión agraria, todo lo cual se conformaba con el principio de preeminencia de la actividad económica.
Expone la Apoderada Judicial de la parte demandante, que hacia aproximadamente un año, como consecuencia de una sequia que afecto la zona del municipio Veroes del Estado Yaracuy, su representada se vio obligada de llevar a cabo la compra de Ciento Cuarenta y Siete (147) hectáreas de cultivo de caña de azúcar a los presuntos ocupantes del FUNDO GUAREMAL, colindante con el fundo propiedad de su mandante Sociedad Mercantil “Ganadería La Pradeña, C.A.”, conocido como “Fundo La Palma”, con la finalidad de que pastase el ganado de su representada dentro de los linderos del FUNDO GUAREMAL, para cubrir las necesidades de pasto que existía en su fundo.
Asimismo, aduce la apoderada judicial de la demandante, que esos cultivos de caña de azúcar, los había comprado su representada a los representantes de las Cooperativas que supuestamente ocupaban el referido lote de tierras (JORMAN LANDINEZ, C.I Nº V- 14.919.668; representante de la COOPERATIVA GUAREMAL libre 668RI, NERWIN SEVILLA, C.I Nº V-18.757.537, representante de la COOPERATIVA DIOS DE SALUD; LISANDER PARRA, C.I Nº V- 14.797.415, representante de la COOPERATIVA PATRIA BUENA 2015 RI), y quienes decían ser los propietarios de estos cultivos, por la cantidad de Bs 2.623.500,00.
Que una vez que el ganado se encontraba pastando dentro del FUNDO GUAREMAL se presenta el señor RAFAEL GRATEROL, amenazando que sacaran el ganado por cuanto el era dueño de esas tierras, y que si no lo hacían, iba a matar los animales y quemar los tractores que estaban dentro del FUNDO GUAREMAL, por lo que tuvieron que recurrir ante el Apoderado Judicial de la propietaria de dicho Fundo, Abogado PEDRO BOISSIERE, quien les dio una autorización para que el ganado pastara una vez que ellos compraran los cultivos de caña, dándoles la posesión pacífica de estas tierras.
Que en vista de tales amenazas proferidas por los ciudadanos RAUL GRATEROL y DAVID GRATEROL, su representada solicito la práctica de una Inspección Judicial en el FUNDO GUAREMAL, para que a través de este medio, se dejarar constancia de la existencia del ganado vacuno, propiedad de su representada, Sociedad Mercantil GANADERIA LA PRADEÑA C.A, cuyos semovientes tenían marcadas como señal distintiva de propiedad, el hierro CV19, y que estando en desarrollo la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monje y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estados Yaracuy, se presento de manera intempestiva el ciudadano RAUL GRATEROL, junto a Diez (10) personas de forma violenta amenazando de muerte y gritando que debían sacar el ganado, por cuanto el manifestaba ser el propietario del fundo; que dicho ciudadano procedió a cortar las mangueras que llevan el agua para la toma del ganado que se encuentran pastando y robaron las canoas donde el ganado bebía agua, ocasionando, a su decir, un daño incalculable para Mil Doscientos (1200) Reses que están pastando en el FUNDO GUAREMAL.
Que posteriormente los antes dichos ciudadanos habían llevado a cabo actos delictivos, causando daños a los portones y candados, arrancando de raíz la cerca reja que se encontraba instalada en el sitio, rompiendo candado y hurtando la misma. Que dado a los actos vandálicos constantes y recurrentes, incluyendo la perturbación violenta, el abigeato y otros delitos contra la propiedad, su representada Sociedad Mercantil “Ganadería La Pradeña, C.A.”, se vio en la necesidad de denunciar estos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, y que fue signado bajo el expediente Nº MP-256835-2016.
Que dada estas circunstancias, su representada estaría siendo vulnerable a la perdida de la producción, y por ende le traería serios perjuicios a la Actividad Agroalimentaria del País, ya que, según lo manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante, se estaría hablando de Cuatro Mil Doscientos (4.200) Toneladas de carne que no llegaría a los anaqueles para el consumo del pueblo.
Que esas tierras ocupadas por su representada, tenían un incuestionable origen privado, y que no se encontraba en optimas condiciones de productividad ya que se encontraba cultivada en un Noventa (90%) de su área total de caña de azúcar de soca superiores a doce (12) años y diferidas en su corte, lo que se utiliza como pastaje del ganado, dándole un verdadero sentido agrario y productivo al lote de terreno que se encuentra abandonado y ocioso.
Que estos hechos constituían una grave violencia a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y a los derechos ambientales, y que por tales motivos, era por lo que se solicitaba ante esta instancia jurisdiccional, la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, ya que los hechos narrados, de acuerdo a lo argüido por la apoderada judicial de la parte demandante, presuponían la violación a los derechos de preservación de la garantía a la Seguridad Agroalimentaria de la Nación establecida en el Articulo 305 de la Constitución Nacional, (Sic) “puesto que cualquier ocupación ilegal del inmueble, interrumpe el proceso Agroproductivo (…)”.
De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos, contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario de la Inspección Judicial practicada por este tribunal, antes referida, expedido en fecha 05 de abril de 2017, constante de 04 folios útiles, por el experto designado, Ingeniero MIGUELANGEL FERNÁNDEZ, adscrito al INTI ORT-YARACUY, de la siguiente manera:
1. Al llegar al sitio a inspeccionar, se realizó el recorrido por el lote de terreno de 279 has aproximadamente (Coordenada referencial E557144-N1172413), donde se encontró un rebaño de ganado bovino (sistema doble propósito carne y leche) de raza CEBU/BRAHMAM, balón rojo y mestizos de diferente grupos etario, el rebaño se evidencia buena condición corporal, se identificó con el hierro marcado (Cv19), los mismos siendo pastoreados por un grupo de personas pertenecientes al fundo vecino (Finca La Palma), este grupo lo representa el Sr. Alexis González C.I. V-24.307.514 y el Sr. Juan Perozo (no se sabe su número de cédula) quienes a su vez nos informan que el rebaño pertenece al Sr. Antonio Ruiz Zapata.
2. Es de resaltar que no se realizo contabilidad del rebaño, por tal motivo no se coloca cantidad exacta, mas los responsables de los mismos dieron una cifra de 331 animales (cifra no constatada en campo). No se evidenció maltrato ni heridas en el ganado o conflicto alguno al momento de la inspección. En el lote de terreno sólo se observó el rebaño de ganado bovino y al grupo de personas que lo arrea, se pudo observar en el sitio que posee una parte con cercado de 5 pelos de alambre de púa y estantillos de madera y cercas vivas (matas de ratón glicirida sepium) en regulares condiciones. En cuanto a la oferta forrajera o pasto en el lugar, se observó paja cabezona (paspalum virgatun) restos de caña dulce muy antigua en bajo porcentaje (manchones cubiertos con maleza) por lo que no alcanzan niveles de productividad considerable, de igual forma se observó aprovechamiento para el consumo animal, abundante maleza de diferentes especies, muy bajo porcentaje de guinea (panicum maximun).
3. El suelo se puede observar que se anega, su drenaje es lento. Tiene características de no seratendido agronómicamente, en cuanto a la siembra o mejoramiento del pasto posible siembra futura de algún rubro agrícola.
4. El 100% del lote de terreno inspeccionado, se encuentra en el estado Yaracuy y es propiedad privada, según consta en documento protocolizado presentado en su oportunidad, dejando constancia de que existe en la Dirección de la Unidad de Cadenas Titulativas de la Gerencia de Legalizadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la cadena titulativa íntegra de la unidad de producción objeto de la inspección.
5. Para su momento hacen acto de presencia en el sitio los Señores Raúl Graterol C.I.V-1717255977, Reyes García C.I.V-15.387.682 en representación de la Cooperativa Guaremal Libre Hernano, y David Graterol C.I. V14.918.008 en representación de la Cooperativa Agrícola Palmarejo, (se deja constancia que estas personas no presentaron documentación que acredite dicha representación). Siendo atendidos por el grupo de inspectores encabezado por el Dr. Jesús Leonardo Quintero (Juez Provisorio) Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria, el mismo informa sobre la inspección y su previa notificación, interesadamente los señores piden al equipo de inspectores también revisar sus cultivos que se encuentran en el fundo que ocupan (Fundo Guaremal, (279 has aproximadamente) y se procede al recorrido de los mismos.
6. Se pudo observar varios tablones de caña dulce (gran parte del lote general del fundo) en muy mal estado agronómico y antigua (coordenada referencial E556259-N1173705). Se observó dos lote de cítricas (naranja 6 ha aprox.) y limón 3 ha aprox.) ambos en mal estado agronómico, por falta de control de las plantas, alguna en condiciones de senescencias (secas o muertas) con evidencia de pases de rastra como medida de control de malezas.
7. Se pudo observar dos pequeños lotes con una siembra de yuca (0,5 ha aprox.) y ocumo (0,5 ha aprox.), en desarrollo con un porcentaje alto de maleza (Coordenada referencial E556467-N1173705). Se observó un lote de terreno mecanizado de aprox. 4 ha (Coordenada referencial E556467-N1173426). Se observó un lote con caña dulce en malas condiciones de mantenimiento, desconociéndose la variedad, su edad de plantación y su número de socas; catalogándose como “cañas rezagadas o diferidas” por lo que no alcanzan niveles de productividad. (Coordenada referencial E556467-N1173426). Se observo una siembra reciente de auyama y melón en etapa de germinación. Aprox. 2,5 ha de auyama ya cosechada, con abundante maleza, aún existen algunos frutos en campo. (Coordenada referencial E556364-N1173323). Se observó 2 ha aprox. De maíz amarillo en desarrollo con alta incidencia de malezas, al lado de la misma un lote de 2 ha aprox. Supuestamente preparada para la continuación de la siembra con baja incidencia de maleza.
Ahora bien, este jurisdicente, habiendo hecho un ponderado estudio, análisis, racional y exhaustivo, tanto de las situaciones y circunstancia de hechos que engloban el presente caso, contrastando las realidades fácticas objetivas y materiales surgidas en el proceso, a través del poder de inmediación en las actuaciones desarrolladas en la búsqueda de la verdad material del asunto sometido a consideración de este tribunal, especialmente, las que se derivan de la inspección judicial practicada por este juzgado, así como del informe técnico complementario elaborado por el Ingeniero Agrónomo, JOS ANGEL FERNANDES adscrito al Instituto Nacional de Tierras. ORT YARACUY, el cual cursa a los folios 392 AL 393, del presente expediente, puede apreciar, quien aquí se pronuncia, que en el presente caso, estamos en presencia de una verdadera controversia entre particulares con motivo de la actividad agroproductivas, que estos desarrollan coincidentemente en un mismo predio, denominado Fundo “Guaremal”, ubicado en el kilómetro 26, del municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por finca las malabares; SUR: terrenos ocupados por Ganadería Empujeca; ESTE: terrenos ocupados por Finca la Palma y OESTE: finca los malabares; con una superficie aproximada de doscientos setenta y nueve hectáreas con ochenta y un Área (279 con 81 has). Por una parte, una actividad agropecuaria destinada a la cría y levante de bovinos con tendencia doble propósito, con un rebaño el cual no pudo ser contabilizado de manera individual, desarrollada por los solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA, C.A., y por otra parte, una actividad agrícola vegetal de plantaciones de yuca en desarrollo, ocumo en desarrollo, caña de azúcar en malas condiciones de manejo, auyama, un área aproximada de seis hectáreas de cítricas naranjas, Limón , melón y auyama en etapa de germinación, de maíz amarillo, cultivos estos que se vienen desarrollando en el mismo predio Fundo Guaremal, por un conjunto de personas, que de manera colectiva se encuentran ocupando esas tierras. Tal situación genera un ambiente de posiciones encontradas, que deriva, en un conflicto que incide negativamente en las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del señalado predio por ambas partes, ya que de manera disyuntiva, cada uno se acredita la posesión y derecho de uso, goce y disfrute de esas tierras, surgiendo un conflicto o antagonismo que atiende a una naturaleza eminentemente posesoria.
Cabe aquí precisar, que en relación a las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad Agroproductiva, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Este jurisdicente, imbuido como se encuentra del conocimiento directo, personal y circunstancial de la perspectiva controvertida, y habiendo valorado y apreciado los elementos que conforman la presente causa, puede deducir, que en el presente caso, las condiciones de amenaza, de desmejoramiento, de ruina o de destrucción de la producción pecuaria existente, como presupuesto para la motivación del conferimiento y sostenimiento de una medida de protección a la producción agroalimentaria, no están presentes, por haber sido rebasadas por hechos tangibles, concretos, presentes y verificables, que determinan la existencia de un conflicto intersubjetivo, entre la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA, C.A”., Solicitante de la Medida de Protección a la Actividad Pecuaria y, los ciudadanos que del mismo modo ocupan el lote de terreno que conforma el Fundo Guaremal, todos ellos identificados tanto en el escrito libelar, como en la Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal y arriba mencionada, conjunto de personas estas de quienes se pudo constatar, se encontraban desarrollando una actividad agrícola vegetal, dentro del referido predio. Todas estas situaciones, hechos y circunstancias, considera quien aquí juzga, trascienden al pedimento protectorio, ya que más bien estas situaciones de hecho, se corresponden a un conflicto de eminente carácter posesorio, que tiene su especial pauta subjetiva y adjetiva en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la real naturaleza y objeto del conflicto planteado, y con sujeción al procedimiento ordinario agrario, establecido en la mencionada Ley, tomando en cuenta, que ambas partes desarrollan actividades agroproductivas dentro de un mismo predio, creyéndose cada uno con mejor derecho sobre el otro, endilgándose situaciones perturbatorias entre unos y otros, todo lo cual, indudablemente se traduce en un conflicto de ocupación entre estos sujetos, en la tenencia o derechos de carácter posesorio, cuyo tratamiento debe ser abordado por vías distintas a la pretendida en la presente causa. En este sentido el más alto tribunal de la República, ha expresado, que dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental, estas medidas autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Así se Decide.-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Sentencia, y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, incoada por la Sociedad Mercantil “GANADERIA LA PRADEÑA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, con varias modificaciones o reformas en sus estatutos Sociales, siendo la ultima efectuada en acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas el 28 de febrero de 2013 y cuya acta se encuentra registrada por ante el mencionado registro mercantil en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 2-A., debidamente asistida por su representante judicial la Abogada MAGDITERE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.021,, sobre un lote de terreno constante de doscientos setenta y nueve con ochenta y un hectáreas (279 con 81 has) aproximadamente, denominado “FUNDO GUAREMAL”, ubicado en el Kilómetro 26, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la finca Malabares. SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, ESTE: Terrenos ocupados por finca Malabares y OESTE: Finca Malabares. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
Sol. S-0753.
JLQ/CM/da
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