TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.





EXPEDIENTE: Nº A- 0486.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.588.750 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: los abogados NELYEN PATRICIA ROBLES y RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.247 y 236.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717, V-4.967.692, V- 5.464.278, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANDERSON RIVAS TORELLES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.218.

MOTIVO: OPOSICION A LA DESIGNACION Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.588.750 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente, en contra de las ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717, V-4.967.692, V-5.464.278, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente, presentado por ante este tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2016, constante de doce (12) folios útiles sus frentes y sus vueltos y diecinueve (19) anexos marcados con las letras “A” a la “R”. (Folios 01 al 147 P.P.).

En fecha 05/02/2016, mediante auto este Juzgado ordeno admitir la presente demanda estableciendo un lapso de comparecencia de veinte (20) días, para realizar la debida contestación al fondo de la demanda, en el mismo se ordeno librar compulsa y boletas de citación a los demandados una vez que la parte interesada provea de las copias del libelo, asimismo ordenó la apertura un cuaderno de medida por separado. (Folio 148 al 149 P.P.).

En fecha 11/02/2016, compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, a los fines de proponer las personas a designar para la junta administradora solicitada en el libelo de demanda y en la misma consigna las respectivas síntesis curriculares . Seguidamente este Juzgado en fecha 16/02/2016 mediante auto informó a la parte que se pronunciara en cuanto a lo solicitado por auto separado una vez las partes estén a derecho. (Folio 150 al 154 P.P.).

En fecha 18/02/2016, mediante auto este Juzgado ordenó librar compulsa y boleta de citación a los demandados, estableciendo por error involuntario un lapso de comparecencia de veinte (20) días, para realizar la debida contestación al fondo de la demanda. (Folios 155 al 167 P.P.).

En fecha 19/02/2016, compareció ante este tribunal el Abogado JOSE LUIS OJEDA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designara correo especial a los fines de hacer entrega de una boleta de citación a una de las codemandadas en el presente juicio, domiciliada en el estado Lara, siendo designado correo especial tal como consta auto en fecha 22/02/2016. (Folio 155 al 171). En esta misma fecha el prenombrado abogado consigno diligencia solicitando sean decretadas medidas cautelares solicitadas todas en su escrito libelar. (Folios 3 y 4 C.M.).

En fecha 22/02/2016, este Tribunal mediante auto razonado informa a la parte demandante que se pronunciaría sobre las medidas solicitadas una vez que la parte demandada en el presente juicio se encuentre a derecho. (Folios 5 al 10 C.M.).

En fecha 03/03/2016, este tribunal mediante auto razonado decreto la designación de una junta administradora en los siguientes términos: …”..Por todas las razones anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil; y actuando como director del proceso acuerda designar la Junta Administradora conformada por tres (03) miembros, ciudadano JOSÉ DE JESUS RANGEL SANCHEZ, soltero, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.584.654, la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, soltera, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.282.019, y a un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy que a bien designe su Superior Jerárquico para previa aceptación del mismo sea designado; para el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción y todos los bienes existentes en la finca denominada “LA JIMENERA”, ubicada al final de la calle principal caserío Guayurebo, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de noventa y seis hectáreas, (96 has) con seis mil doscientos veintidós metros cuadrados, (6.222 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Modesto Hernández, José García y José Peña; SUR: terreno ocupado por Andrés Petit, camino vecinal y Francisco Toledo; ESTE: terreno ocupado por Moisés Jiménez; OESTE: Rió Cocorote. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos a fin de que acepte o se excuse al cargo para el cual será designado y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley, en el entendido que el mismo será designado hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente en el presente juicio, siendo que la asignación no sólo está ajustado a derecho sino que es una forma de materializar el cumplimiento efectivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todas y todos por igual a tenor de lo dispuesto en sus artículos 2, 21, 26, 117, 257 y 305, así como el artículo 191 y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique que no se estén salvaguardando otros”. (Folios 11 al 24 C.M.).
En fecha 04/03/2016, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno boletas de notificación librada a los ciudadanos nombrados para conformar la junta administradora, debidamente firmadas. (Folios 25 al 30 C.M.).

En fecha 08/03/2016, este Tribunal mediante auto tomo el debido juramento de ley a los ciudadanos designados, para conformar la junta administradora en el presente expediente. (Folios 34 al 36 y 38 al 39 C.M.).

En fecha 11/04/2016, mediante auto este Tribunal a solicitud de la parte demandante fijo para el día 12/04/2016 a las 10 de la mañana, para que tenga lugar la instalación de la junta administradora temporal para que inicie sus funciones administrativas, en el lote de terreno objeto del presente litigio; siendo cumplido el traslado en la fecha fijada, tal como consta en el acta que corre inserta del folio 42 al 47 C.M.

En fecha 12/04/2016, se llevo a cabo la Constitución e Instalación de la Junta Administradora, siendo conformado por los ciudadanos: JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, JOSE FRANCISCO PARRA. Se estableció que las funciones que tendrían los identificados miembros de la Junta Administradora, serían la de administrar, de ejercer la posesión, administración, mantenimiento, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de producción familiar “La Jimenera”, realizando sus actividades dentro de los terrenos ya identificados. En ese sentido, se les confirió atribuciones de administración, de manera temporal, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa, debiendo todos rendir cuenta a este tribunal de sus actuaciones realizadas en el ámbito de las facultades de administración dentro de la referida unidad de producción agrícola, y a tales efectos presentar ante esta instancia tribunalicia, Informe de las Actividades realizadas, con una periodicidad, cada treinta días, quedando obligados a llevar por lo menos, Libro diario, Libro de Inventario, y Libro de Acta.

En fecha 20/04/2016, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, YAURI NACARI JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS, MARILU JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, y MIRIAN HAYDEE JIMENEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.464.278; 12.082.717; 4.967.599; 8.517.878; 4.967.602 y 7.501.801, respectivamente, todos Codemandados en el presente juicio y, mediante escrito, hace formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de establecimiento de Junta Administradora Ad Hoc, decretada por este Tribunal en fecha 03/03/2016. (Folios 50 al 69 C.M.).

En fecha 03/05/2016, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados en el presente juicio y mediante diligencia consigno prueba documental y solicito se fijara Audiencia Especial en el presente Juicio. (Folios 73 al 76 C.M.).

En fecha 16/05/2016, este Tribunal mediante auto realizo la admisión de pruebas opuestas y promovidas por las partes en el presente juicio. (Folio 77 C.M.).

En fecha 02/11/2016, este Tribunal mediante auto fijo Audiencia Especial para el día 28 de Noviembre de 2016, a las 11 de la mañana, ordenando notificar a los co-administradores designados para conformar la junta administrativa, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las respectivas boletas de notificaciones. (Folios 81 al 86 C.M).

En fecha 17/01/2017, Este Tribunal mediante auto ordeno diferir la Audiencia Especial para el día 02/02/2017, ordenando notificar a los co-administradores designados para conformar la junta administrativa, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las respectivas boletas de notificaciones. (Folios 89 al 96 C.M).

En fecha 08/02/2017, Este Tribunal mediante auto ordeno diferir la Audiencia Especial para el día 06/03/2017, ordenando notificar a los co-administradores designados para conformar la junta administrativa, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las respectivas boletas de notificaciones. (Folios 97 al 102 C.M).

En fecha 06/03/2017, mediante acta este Tribunal dejo constancia que anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hicieron presentes los miembros de la junta administrativa, notificados para la fecha, asimismo dejo constancia que se hizo presente el ciudadano Julio Giménez. (Folio 103 C.M.).

En fecha 31/05/2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana SILVIA RIVAS, en su carácter de demandante en el presente juicio, mediante escrito consigno revocatoria de poder otorgada al ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS. (Folios 104 al 111C.M.).

Este Tribunal considera oportuno traer a las actas, extractos del contenido del escrito de oposición a la medida Cautelar de Establecimiento de Junta Administradora, en el desarrollo de las actividades agroproductivas de la unidad de producción agrícola “Fundo La Jimenera”, decretada en fecha 03/03/2016,:

…”..Que en el mes de agosto del año 2016, en el lote de terreno para la fecha de los hechos que se demandan, se tenía planificado la cosecha de Aguacates cuyos datos de ubicación y titularidad constan de documentos que se adjuntaron a la solicitud de medida cautelar innominada a la actividad Agroproductiva en fecha 18 de diciembre de 2015, contenida en el expediente bajo el numero S-0702, nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, producto de iniciativas que obstaculizan y limitan la actividad agraria desplegada por los demandados las cuales se evidencian en el impedimento de proceder a cosechar, acarreo y transporte de frutos de aguacates hecho efectuados por un grupo de personas no identificadas, dicha situación limita, causa daños y paralización de la actividad que se desarrolla de forma pacífica, familiar y legal en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar, dicho inmueble o lote de terreno en producción, se encuentra ubicado en la vía al Aeropuerto, Guayurebo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy cuyos linderos: Norte: Terreno ocupado Modesto Hernández, José García y José Peña; Sur: Terreno ocupado por Andrés Petit, Camino Vecinal y Francisco Toledo; Este: Terreno ocupado por Moisés Jiménez y Oeste: Rio Cocorote, fundo denominado Unidad de Producción Familiar “La Jimenera”.

Que los mismos lotes de terrenos y la siembra que allí existía, venía siendo amenzada, luego de haber sustanciado y presentado oportunamente la denuncia y documentos del caso, esta SITUACION DE AMENAZA HA CAUSADO, a los demandados cierto retraso en el cronograma de cosecha y reemplazo de los nuevos árboles, retraso muy dañino y perjudicial, para el desarrollo de una actividad productiva estratégica fundamental para la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, como es el procesamiento de materias primas agrícolas para la producción de alimentos.

Ante la inacción y desidia de los organismos del Estado, y ante las continuas e impunes amenazas de que ha sido objeto los demandados y sus trabajadores, tanto en su integridad física como moral, al impedírseles el desarrollo de la actividad desplegada por los demandados, al libre disfrute de sus bienes y al propio derecho al trabajo.

También producto de ello, los demandados y los trabajadores, han estado continua y permanentemente acosados por esta situación, oficialmente identificados, sin ningún tipo de respuesta por parte de los organismos del Estado.

Más aún, los demandados y sus trabajadores, han debido soportar en forma vergonzosa e impotente como los identificados y flagrantes ciudadanos, tomando la ley por sus manos, de manera impune y desvergonzada, públicamente cada cierto tiempo incurren violentamente en tales instalaciones, desmantelan y diezman la producción.

Por ello, ciudadano JUEZ, con base a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las competencias y facultades contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 196, respectivamente, relativo las competencias que esta ley otorga al juez o jueza agrario para dictar medidas en orden a preservar los intereses colectivos y difusos es que solicitamos una Medida de Protección a la Productividad Agraria y explotadora del fruto Aguacate y de las instalaciones de dicha unidad de Producción agrícola dicha medida fue otorgada por este digno tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo la nomenclatura interna de este tribunal S-0702 y que dicha medida se encuentra aún en esta sede de tribunal, en fecha 18 de Diciembre del 2015, y la misma se encuentra inserta en el expediente Principal en copia simple marcada con la letra “N”.

En el caso que se examina, se demandó la partición de unos bienes comunes y, en el libelo de demanda o pretensión bajo estudio, se expresa lo que sigue:
“...Durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna dentro de lo que se destacan varios lotes de terreno con vocación Agraria que fueron adquiridos para dedicarse a la actividad Agrícola, específicamente para la producción y explotación de aguacates…”

Que en fecha 13 de julio de 2015, falleció Ab intestato en Guayurebo, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy el ciudadano MOISES JIMENEZ MORERA, ya identificado. Ahora bien, después de la muerte del ciudadano MOISES JIMENEZ MORERA, acordamos que la finca la seguiría administrando en nombre de la sucesión el ciudadano JULIO JIMENEZ RIVAS ya identificado, debiendo rendir cuentas a la sucesión en forma mensual y en especial a su madre SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ ya identificada por ser propietaria del Cincuenta Por ciento (50%) de los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, pero es el caso, que Solo en el mes de agosto se le rindió cuentas a la Sucesión”.

La parte actora o demandante da cuenta de la existencia de la supuesta comunidad ordinaria existente entre ella y los demandados.

También de manera fehaciente que en principio existió la intención o voluntad entre todos los comuneros de una partición amistosa, sin la confirmación de la existencia de documento privado firmado por todos los comuneros (demandantes y demandados).

Con lo que ha quedado demostrado la intención de estos de no continuar con la partición amistosa convenida primitivamente, lo que obligo a los hoy accionantes demandar la partición por la vía jurisdiccional ya que ellos nunca tuvieron la intensión como tal de llevar una administración conjunta.

Es por lo que se está es en presencia de una demanda de partición, entre otros motivos, destacan los relativos a la demostración de que existe una supuesta comunidad ordinaria entre los comuneros demandantes y los comuneros demandados y que la causa se encuentra en la oportunidad de la contestación a la demanda, que no ha ocurrido hasta ahora, los co-demandados por lo que el Juzgador desconoce si habrá o no contradicción alguna que pudiera enervar la solicitud de partición, como lo prevén las normas que regulan este tipo de procedimientos.

Este Tribunal considera oportuno traer a las actas lo peticionado en el precitado escrito de oposición

..”..Es el caso ciudadano Juez, que sin convalidar las actuaciones en el presente cuaderno de medidas cautelar en la presente causa, se vienen generando una serie de actuaciones tanto de hecho como de derecho por parte de los demandantes los ciudadanos SILVIA TOMASA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GUDY JOSEFINA JIMENEZ RIVAS y GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, y conjuntamente con su apoderado judicial de los ciudadanos, antes identificado, el Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR; que están generando a mis defendidos, gravamen irreparable y que a todo evento raya en la mala fe, cuyas actuaciones revisten un sentido contrario al orden legal y constitucional imperante de cara al proceso judicial que se adelante por ante este Tribunal, todo lo cual lesiona los derechos e intereses de mis representados, que no aspiran a nada más que a un proceso ajustado a derecho y una efectiva aplicación de la Justicia, por lo que de seguidas paso a precisar:

La parte demandante, procedió de Manera Temeraria a solicitar en fecha 19 de febrero de 2016, el nombramiento y constitución de una supuesta Junta Administradora sobre bienes afectos a la actividad agraria ante este Juzgado de Instancia Agrario, objeto de debate judicial, los cuales difieren y son inconsistentes entre si y más aun, con la realidad existente, el cual en fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado con Competencia Agraria emitió auto en donde señala lo siguiente: “Este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez la parte demandada se encuentre a derecho, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso….”

Ahora bien así las cosas, ciudadano Juez, sorpresivamente, nos enteramos que en fecha 03 de marzo de 2016, en el presente cuaderno de medida separado identificado en su asunto como PARTICION DE BIENES SUCESORALES, en auto de la misma fecha, después de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial que da cuenta de la necesidad operativa de decretar medida de ocupación y administración de los bienes que según nuestro criterio son afectos a la actividad agraria, determinando la designación de la Junta Administradora la cual según el Juzgador:

“su finalidad es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, asegurando la correcta administración y gerencia, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad mas allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible. (…)”.

Respetuosamente a nuestro entender y a todas luces implica una situación confusa y ausente de toda sindéresis, que impide y cuestiona el mejor desarrollo del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo elementos nuevos y ajenos a la causa que se adelanta, todo lo cual conduce de manera forzada a esta defensa, a tener que oponerse con rigor y fuerza como en efecto lo hago muy respetuosamente, a esta medida cautelar decretada por este Honorable Tribunal con competencia Agraria.

Por todo lo anterior, y de conformidad con los elementos concurrentes para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puedo hacer usted, ciudadano Juez, respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, conocida como PERICULUM IN DAMNI.

En tal sentido, el texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el Juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

Asimismo considera que el poder cautelar del Juez Agrario, le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde al prudente arbitrio del juez, debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del artículo 152 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundados en el temor de que tales actos y hechos deterioren el medio ambiente, destruyan el ecosistema y menoscaben las condiciones de los Recursos Naturales Renovables como cuencas de ríos, quebradas y la preservación del entorno en la prestación de servicios públicos como vialidad, electrificación entre otros, no es el caso de los demandados y sobre el aspecto factico abordado y a criterio del Juzgador no existen los elementos integradores que amerite la designación de una Junta Administradora y con ello armonice la actuación del Estado en los bienes supuestos a partir en el procedimiento descrito y señalado con amplitud en la presente oposición. Y en el caso que nos atañe cause obstaculización en la productividad de los lotes de terrenos del rubro Aguacate, con respecto a los trabajadores y a su buen desenvolvimiento en el trabajo de las Tierras.

Igualmente alego que atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, y que si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido no existen riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto existe un juicio previo en fase de notificación a la existencia y decreto de la medida, en tal caso es importante considerar que ya está protegida y garantizada la productividad, el interese social y colectivo BAJO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL. Pido sea declarado la OPOSICIÓN a la medida cautelar de designación y nombramiento de Junta Administradora sobre bienes afectos a la actividad agraria por ser materia de eminente orden público.

Por último solicitó que una vez dictada la referida Oposición, se ordene remitir una Copia del respectivo pronunciamiento a:
Las Instituciones Agrarias de la Región; AMBIENTE, FISCALIA AMBIENTAL, OTROS)… ; a los fines de su respectivo conocimiento y en virtud de que esta decisión, tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria en atención a lo dispuesto en los artículos 305 y 306, así mismo se ordene la Publicación íntegra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIONA LA MEDIDA CAUTELAR


En fecha Tres (03) de Mayo de 2016, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, YAURI NACARI JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS, MARILU JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, y MIRIAN HAYDEE JIMENEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.464.278; 12.082.717; 4.967.599; 8.517.878; 4.967.602 y 7.501.801, respectivamente, todos Codemandados en el presente juicio, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición surgida, en el que promueve el medio probatorio documental, consistente en copia simple fotostática, marcada con la letra “A”, de la “primera Acta de la Asamblea Ordinaria de la Junta Administradora, instaurada por este tribunal”, en los que se detallan entre los puntos a tratar, específicamente, en el segundo Punto, la decisión allí tomada de dejar sin efectos, los salarios de las ciudadanas YAURI NACARI JIMENEZ RIVAS y ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, ya identificadas, y del mismo modo, se prescinde de los servicios prestados por ellas.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Documentos que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra, una deliberación y decisión tomada por miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc. Y ASÍ SE DECLARA.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto los argumentos de hecho y de derecho, condensados en el escrito de oposición a la Medida Cautelar, decretada en el presente juicio, y que consiste en establecimiento y conformación de Junta Administradora Ad-Hoc, y luego de analizar detenidamente estos argumentos, debe quien aquí juzga, hacer en consecuencia, las siguientes consideraciones:
En principio, debemos tener en cuenta lo que la doctrina en el foro jurídico ha venido sosteniendo en cuanto a la naturaleza y relevancia de las medidas cautelares, y se ha dicho que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo. Ésta es la concepción más corriente de las medidas cautelares. Tradicionalmente se las designa como medidas cautelares, aunque también se las ha dado en llamar acciones cautelares o conservativas, así como también procesos o procedimientos cautelares, haciendo alusión a la sustanciación y la forma de obtenerlas. Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho sujetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.
Ahora bien, al examinar el concepto de medidas cautelares de manera general, debemos tener presente, que en el caso que nos atañe, nos estamos refiriendo a medida cautelar incidental, nacida en el marco de un juicio de partición de bienes sucesorales, dictada sobre bienes afectos a la actividad agroproductiva, siendo esto una materia de interés estratégico, económico-social, por guardar relación con el desarrollo rural sustentable, en el aseguramiento de que las tierras cumplan la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional.
Cabe destacar, que entre las razones que sustenta la oposición a la referida medida cautelar, y esgrimida por el oponente, está el hecho, de que según sus dichos, se estaba en presencia de una demanda de partición, y entre otros motivos, destaca los relativo a la demostración de la existencia dentro del juicio, de una supuesta comunidad ordinaria, entre los comuneros demandantes y los comuneros demandados, esgrimiendo que la causa se encontraba en la oportunidad de la contestación a la demanda, que no había ocurrido hasta entonces, por lo que el Juzgador desconoce si habrá o no contradicción alguna que pudiera enervar la solicitud de partición, como lo prevén las normas que regulan este tipo de procedimientos, (…)”.
La respuesta a este planteamiento, se consigue en las mismas notas distintivas o características que determinan las medidas cautelares, y en este particular punto, el carácter de Inaudita parte: En los procesos cautelares el trámite es esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Las medidas cautelares son, pues el resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos necesarios para la consecución de certeza, sino de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan. Esta característica está muy relacionada y encuentra su explicación en el requisito de la verosimilitud, que como veremos es uno de los presupuestos ineludibles de la medida cautelar.
El carácter sumario y la falta de sustanciación que identifican al proceso cautelar no importa una exclusión absoluta del derecho a la defensa, sino tan solo su diferimiento a un momento posterior: aquél en el cual el afectado puede impugnar la medida o solicitar su modificación o levantamiento. De acuerdo a esta característica de las medias cautelares, queda descartada y no consigue sustento factico ni jurídico, lo alegado por el oponente, en cuanto a la improcedencia de esta medida, debido a la falta de certeza si habrá o no contradicción alguna que pudiera enervar la solicitud de partición. . Y ASÍ SE DECIDE.-

El oponente a la medida cautelar, reproduce lo que hubo establecido este tribunal, entre las motivaciones que justificaban y sustentaban el Decreto de Medida Cautelar, al que nos hemos contraído, a saber: “su finalidad es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, asegurando la correcta administración y gerencia, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad mas allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible(…)”. A esta motivación de este tribunal, la parte oponente la fustiga, por cuanto a su entender, implicaba una situación confusa y ausente de toda sindéresis, que, según su criterio, impedía y cuestionaba el mejor desarrollo del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo elementos nuevos y ajenos a la causa que se adelanta.
Considera este juzgador, que tales apreciaciones que manifiesta el oponente a la medida cautelar, gravitan sobre suposiciones etéreas, y al mismo tiempo, descontextualizadas de la realidad jurídica procesal, contenida dentro de la causa, en la que sus representados, son partes o sujetos de la relación jurídica procesal, ya que bajo ningún modo, el decreto de medida cautelar, que el oponente cuestiona, impacta, cercena, obstaculiza ni mucho menos impide a ninguno de los sujetos procesales, el libre ejercicio y desarrollo del derecho a la defensa, debido proceso, en resumen, a una tutela judicial efectiva del derecho, ya que el Decreto de Medida Cautelar en cuestión, está dentro de las facultades y atribuciones legales que tiene el Juez agrario en materia cautelar, habiéndose desarrollado los aspectos normativos y legales que facultan al Juez Agrario para decretar las Medidas Cautelares, verbi gratia, las disposiciones legales contenidas en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, siendo que para estos efectos, el juzgador siempre mantuvo su indeclinable deber de proteger el interés colectivo, en razón del carácter social del derecho agrario, vale decir, no solo el derecho que tienen los productores rurales, sino también, la protección de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, la protección del interés general de la materia agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En fuerza de estas razones, no consigue justificación ni sustento las atestaciones del oponente, en cuanto al impacto negativo que esgrime, causaría esta medida cautelar, en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo elementos nuevos y ajenos a la causa que se adelanta. . Y ASÍ SE DECIDE.-
El oponente a la medida Cautelar, manifiesta que no existían los elementos integradores que ameritara la designación de una Junta Administradora y con ello armonizar la actuación del Estado en los bienes supuestos a partir en el procedimiento descrito y señalado con amplitud en la presente oposición. Sigue alegando el oponente, que en “el caso que nos atañe cause obstaculización en la productividad de los lotes de terrenos del rubro Aguacate, con respecto a los trabajadores y a su buen desenvolvimiento en el trabajo de las Tierras”.
En respuesta a lo anterior, es necesario destacar, que en la concepción del decreto de medida cautelar que nos ocupa, el juzgador sopesó el hecho de que la demanda arropaba un conjunto de bienes, o universalidad de bienes y derechos, que conformaban la masa hereditaria sobre el que se demandaba la partición y liquidación de los derechos sucesorales, siendo que en su mayoría, estos tales bienes hereditarios, tenían naturaleza agraria, caracterizados por unidades agroproductivas, en las que estaba de por medio el interés social, colectivo, protegido y tutelado por el Estado, en el marco de la seguridad y soberanía agroalimentaria, que por su esencia y naturaleza, contienen un carácter estratégico socioeconómico para la Nación, que impone y obliga a este jurisdicente, velar por su resguardo, protección y tutela, ante cualquier posible, latente o eventual contingencia, futura o incierta, sin esperar a que se suscite o materialice el hecho, acontecimiento o eventualidad fatalistico, que haga desierta la posibilidad de ejecución del fallo. . Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera este jurisdicente, que la Medida Cautelar decretada en la presente causa, de establecimiento de Junta Administradora Ad-Hoc, sobre los bienes que en el mismo se identifican, encuentra sustentación en el dispositivo legal establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos señala: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En este aspecto, se hace insoslayable reproducir el siguiente artículo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola
Ahora bien, se pregunta este juzgador, donde pudiera surgir la posible amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, del que alude la norma, antes referida; y emerge una inmediata respuesta, - de la misma situación controvertida entre los intereses económicos particulares - que pudiera devenir en antagónicas posiciones que trascienda y afecte las actividades agroproductivas desarrolladas en las unidades de producción agroalimentarias, y que conforman los bienes, de los que se pretende su Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria.
De tal suerte, que en el conferimiento de esta medida cautelar innominada, bajo ningún modo, este tribunal le suple a la parte demandante, la falta a la que alude el oponente, en cuanto al requisito adicional, cual es la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ni muchos menos se excede este sentenciador, al Decretar la referida Medida Cautelar, toda vez que tal determinación, se encuentra dentro de las potestades que le da a este jurisdicente el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. . Y ASÍ SE DECIDE.-
Haciendo una retrospección de las actuaciones realizadas por esta instancia tribunalicia, en el marco de la Medida Cautelar decretada, de establecimiento de Junta Administradora Ad-Hoc, se debe resaltar, que en fecha tres (03) de Marzo de 2016, este tribunal, mediante auto motivado, acuerda la designación de la Junta Administradora, con el fin de llevar a cabo el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción y todos los bienes existentes en la Finca “La Jimenera”, ubicada al final de la calle principal, Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 96 ha, con 6.222 mts 2, alinderado: NORTE. TERRENO OCUPADO POR Modesto Hernández, José García y José Peña; SUR. TERRENOS OCUPADOS POR Andrés Petit, camino vecinal por el medio y Francisco Toledo; ESTE: Terrenos ocupados por Moisés Jiménez y, OESTE: Rio Cocorote. En fecha Doce (12) de Abril de 2016, se llevó a cabo la constitución e instalación de la Junta Administradora Ad-Hoc, siendo la misma conformada por los ciudadanos Julio Moisés Jiménez Rivas, Arminda Antonia Jiménez Rivas; José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar y, José Francisco Parra, todos ellos debidamente identificados en actas procesales. En esa oportunidad este tribunal estableció las funciones que tendría la señalada Junta Administradora Ad-Hoc, entre ellas, el ejercer la posesión, administración, mantenimiento, uso, y explotación de los bienes objeto de la unidad de producción familiar, Finca “La Jimenera”.
En ese sentido, le fue conferida a dicha Junta Administradora, atribuciones de administración de manera temporal, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa, debiendo esa Junta Administradora, informar a este tribunal, de sus actuaciones realizadas en el ámbito de sus facultades de administración, en la explotación de la referida Unidad de Producción Agrícola, asimismo, presentar a tales fines a este tribunal, cada treinta (30) días, Informe detallado de todas las actividades desarrolladas por esa Junta Administradora. Sin embargo, observa este jurisdicente, que desde la fecha de instalación de la misma, hasta la presente fecha, no consta en actas procesales la consignación de los Informes Periódicos de Gestión, a la que está obligada ese cuerpo administrador, que den cuenta ante este tribunal, de las actividades desarrolladas por la señalada Junta Administradora, en el ámbito de sus facultades para el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción y, todos los bienes existentes en la Finca “La Jimenera.
Estas circunstancias omisivas, no permiten tener un panorama claro en relación a la integridad, continuidad y dinámica agroproductiva de la señalada unidad de producción, objeto de la medida cautelar en referencia, lo que conllevaría a este juzgador, a revisar si estos miembros de la junta administradora, estarían cumpliendo con sus labores, dentro del ámbito de las facultades que les fueron conferidas, en la administración de la unidad de producción agrícola Finca La Jimenera, en el norte del desarrollo optimo de las actividades agroproductivas. De acuerdo a lo anterior, este jurisdicente, acuerda, y ordena a la indicada Junta Administradora Ad-Hoc, la presentación y consignación ante este Tribunal, de Informe que condense de manera detallada y explicativa, las gestiones desarrolladas por ese cuerpo colegiado, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de Producción Familiar, Finca “La Jimenera, lo cual debe verificarse, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de la constancia en autos de la notificación que se hiciere, a cada uno de los señalados miembros de esa Junta Administradora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, observa este jurisdicente, que dada estas circunstancias surgidas, en el desempeño y cumplimiento de las funciones atribuidas a la Junta Administradora en referencia, y teniendo este juzgador el deber de velar por la protección de la continuidad del proceso agroproductivo, tomando las providencias necesarias en la protección de la seguridad agroalimentaria nacional, y de acuerdo a las características de las medidas cautelares, de mutabilidad y provisionalidad, lo que permite que estas puedan ser ajustadas o modificadas, de acuerdo a las nuevas realidades y circunstancias fácticas que se presenten, es por lo que este juzgador, decide reducir el número de miembros que en la actualidad conforman la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera”, a fin de posibilitar su mejor y más expedito funcionamiento, y en tal sentido, se decide relevar y cesar en estas funciones, a los ciudadanos, José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar y, José Francisco Parra Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019 y 17.254.294, respectivamente, a quienes este tribunal ordena notificarles de esta decisión, no obstante, quedan sujetos a la obligación que aquí se les impone, en la rendición del Informe de Gestión, arriba referido; Sufriendo pues modificación la estructura conformativa de esta Junta, quedando reducida a dos (2) miembros, y en tal sentido, se mantienen en sus funciones administrativas, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc, los ciudadanos, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente, quienes permanecerán en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, hasta tanto sea presentado el enunciado Informe de Gestión, y pueda evaluar este juzgador, con relación a esta Junta Administradora Ad-Hoc. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI-
DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente sentencia Interlocutoria, y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO:. Se Declara Sin Lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de establecimiento de Junta Administradora Ad Hoc, para el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción y todos los bienes existentes en la Finca “La Jimenera”, ubicada al final de la calle principal, Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 96 ha, con 6.222 mts 2, alinderado: NORTE. TERRENO OCUPADO POR Modesto Hernández, José García y José Peña; SUR. TERRENOS OCUPADOS POR Andrés Petit, camino vecinal por el medio y Francisco Toledo; ESTE: Terrenos ocupados por Moisés Jiménez y, OESTE: Rio Cocorote, y que fuera decretada por este Tribunal, en fecha 03/03/2016, cuya oposición a la referida medida cautelar fuera presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, YAURI NACARI JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS, MARILU JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, y MIRIAN HAYDEE JIMENEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.464.278; 12.082.717; 4.967.599; 8.517.878; 4.967.602 y 7.501.801, respectivamente, todos Codemandados en el presente juicio, en fecha 20/04/2016. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Ordena a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en la presente causa, a la presentación y consignación ante este Tribunal, de INFORME que contenga de manera detallada y explicativa, las gestiones desarrolladas por ese cuerpo colegiado, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de Producción Familiar, Finca “La Jimenera, desde su instalación, hasta la fecha de la efectiva consignación del Informe requerido, lo cual debe verificarse, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se hiciere a sus miembros integrantes, ciudadanos José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar, José Francisco Parra Duran, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019, 17.254.294, 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se modifica la estructura conformativa de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera”, quedando reducida la misma, a un número de dos (02) personas, en su integración, y a estos efectos, se relevan y cesan en sus funciones, a los ciudadanos, José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar y, José Francisco Parra Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019 y 17.254.294, respectivamente, quienes a partir de esta decisión, quedan excluidos de la indicada Junta Administradora, ordenándose sean los mismos notificados de esta decisión, sin quedar exceptuados los indicados, en el deber de rendir ante este tribunal Informe de Gestión en el desempeño de sus funciones, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera.
CUARTO: Se mantienen en sus funciones administrativas, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc, los ciudadanos, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente, quienes permanecerán en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la antes indicada unidad de Producción Familiar, hasta tanto sea presentado el enunciado Informe de Gestión, y pueda evaluar este juzgador, con relación a esta Junta Administradora Ad-Hoc. Y así se decide.-

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal lega establecido, se ordena notificar a las partes a los fines legales correspondiente. Y así se decide.-
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día Veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil Diecisiete.. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA







Exp. A-0486
JLQ/CM/