JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº S-0737
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECUARIA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.918.096.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.579, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA signada con el N° S-0737 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 03/05/2016, por el Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.598, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, representante judicial de ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.918.096, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 211, 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre de un lote de terreno de cuarenta y dos hectáreas (42 has), ubicado en el Sector Quebrada Seca del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Smith; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Douglas Alcalá; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Hernández; OESTE: Cuenca alta del rio Cojedes.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº S-0737, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 20).
En fecha 17 de junio de 2016, el Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.598, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fije fecha y hora para realizar inspección judicial en la presente causa. (Folio 21).
En fecha 10 de marzo de 2017, el Abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.579, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (Folio 22).
En fecha 15 de marzo de 2017, el Juez que comenzó a conocer de la presente solicitud se aboco al conocimiento de la misma, previa solicitud por la parte solicitante. (Folio 23).
En fecha 05 de mayo de 2017, el Abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.579, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fije fecha y hora para realizar inspección judicial en la presente causa. (Folio 24).
En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal previa solicitud por la parte interesada, fijo inspección para el día 27 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, así como a los organismo de Fuerza Pública competentes para el reguardo del Tribunal, librando los oficios N° JPPA-0250/2017; JPPA-0251/2017. (Folio 25 al 27)
En fecha 17 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficios JPPA-0250/2017; JPPA-0251/2017, debidamente practicados. (Folio 28 al 31).
En fecha 27 de junio de 2017 practico inspección Judicial en el lote de terreno supra indicado con el apoyo técnico del ingeniero KEIBES SALONES , Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 16.973129, funcionario adscrito a la unidad de técnica Agraria la ORT. INTI YARACUY


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.

Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).


Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre de un lote de terreno de cuarenta y dos hectáreas (42 has), ubicado en el Sector Quebrada Seca del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Smith; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Douglas Alcalá; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Hernández; OESTE: Cuenca alta del rio Cojedes 27 de Junio de 2017, a saber:

“En el día de hoy martes veintisiete (27) de Junio de 2017, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada en virtud del escrito de solicitud de Medida de Protección a la actividad Agrícola y Pecuarias, signada en Expediente S- 737, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se efectuó a bordo de una camioneta Mazda BT 50 PLACAS 34J MBI, conducida por el ciudadano MARLUIS ESCALONA Venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 12.279.172 FACILITADA POR LA Dirección Administrativa Regional (DAR YARACUY), en este estado siendo las once de la mañana (11:00 a.m), el Tribunal se constituyó en un lote de terreno, constante de una superficie de cuarenta y dos hectáreas (42 has) aproximadamente, ubicado en el sector Quebrada Seca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por ROBERTO SMITH; SUR: Terrenos ocupados por DOUGLAS ALCALA; ESTE: terrenos ocupados por CARMEN HERNANDEZ; OESTE: Cuenca alta el Río Cojedes, a los efectos y propósitos de llevar acabo la practica de la inspección antes mencionada, Acto seguido el tribunal deja constancia que se hicieron presentes en este acto el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en representación de la parte solicitante ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.096, de igual forma el tribunal deja constancia que para la practica de la presente inspección Judicial y a los fines de apoyo y de asesoria técnica, este tribunal se hace acompañar del Ingeniero en agroalimentos, el ciudadano KEIBES SALONES , Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 16.973129, funcionario adscrito a la unidad de técnica Agraria la ORT. INTI YARACUY, a quien este tribunal designa como experto en la practica del presente acto, quien estando presente se le toma el juramento de Ley, una vez aceptando este el cargo, de la siguiente manera, ¿Jura usted cumplir fielmente la misión de experto a la que a sido designado? Quien contestó de la siguiente manara: “Juro ante dios y ante la Ley cumplir fiel y cabalmente la misión para la cual he sido designado”, del mismo modo se encuentran presentes en el predio los ciudadanos YUNIOR JOSUE CAMACHO, Y LUIS SECO Venezolanos titulares de las cedulas de identidad números V-24.703.812 y 14.135.508 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la unidad de producción, asi como que el dueño o ocupante del predio es el ciudadano, ERNESTO ALVAREZ, iniciandoel recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección Judicial con la ayuda del experto deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción pecuaria con ganado de producción lechera, con unas 30 vacas y dos toros, aproximadamente, si mismo se observo una cochinera artesanal construida con alambre de púas y estantillos de madera con techo de lamina de zinc donde se observo dos cerdos, del mismo modo se pudo observar con el apoyo técnico un área sembrada de maíz para doble aprovechamiento, el maíz para el consumo humano y la planta como forraje para los animales, en el recorrido por el predio el tribunal observo el normal desenvolvimiento de las actividades de labor propias de la labranza agroproductiva, por lo que el Juez como director del proceso requirió a los ciudadanos que se identificaron como trabajadores del predio que indique al tribunal primero: ¿desde cuando realizan las actividades en el predio y si presentan dificultad para realizar su labor agroproductiva,? Segundo: ¿si conocen al ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.096,?, a lo que los ciudadanos manifestaron tener ocho meses trabajando para el dueño de la unidad de producción el señor ERNESTO ALVAREZ, sin ninguna dificultad ni impedimento, en cuanto al ciudadano que usted menciona no lo conocemos. Finalizando el recorrido, no habiendo otras circunstancias, situaciones y hechos de que dejar constancia declara terminada la presente inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las (12.30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo””. (Cursiva de este Tribunal).

Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.

En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, aprecia este juzgador, que en este se indica que la ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.918.096, , ha ocupado el lote de terreno en cuestión y se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, asimismo, que desde hace diez (10) meses aproximadamente a sufrido hostigamiento y amenazas por parte de los ciudadanos LISANDRO HERNANDEZ, ISRRAEL HERNANDEZ, y ELOINA HERNANDEZ, quienes vienen ejerciendo presión, bajo interés de impedir la actividad agrícola y pecuaria en el predio.
Ahora bien, estos alegatos esgrimidos por el demandante, bajo ninguna forma ni manera, pudieron ser identificados, constatados, percibidos ni apreciados por este juzgador, al momento de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, acordada en la presente causa, y llevada a cabo en fecha veintisiete de Junio de 2017, ni por ningún otro medio, lejos por el contrario, pudo observar en su lugar, como hecho factico que el ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, no es ocupante del predio, ni desarrolla ninguna actividad agroproductiva, dentro del mismo, y que dentro del señalado predio, se viene desarrollando una actividad pecuaria y agrícola vegetal, de manera sistemática, sin impedimento alguno, y en perfecta normalidad y dinámica productiva, lo cual deriva en la improcedencia de lo peticionado.

DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, incoada por el ciudadano ROGNEY MARTINEZ RUENES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.918.096, representado judicial por el Abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.579, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 211, 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre de un lote de terreno de cuarenta y dos hectáreas (42 has), ubicado en el Sector Quebrada Seca del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Smith; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Douglas Alcalá; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Hernández; OESTE: Cuenca alta del rio Cojedes. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y / o a su representante legal.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
Sol. S-0737.
JLQ/CM/da.