- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO NP11-N-2014-000221
Demandante: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro.23, Tomo 1624-A;
Apoderado Judicial: Abogados MARISOL MARTINEZ, INES MARTINEZ HIGUEREY y JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.612, 96.755 y 29.755 respectivamente (según datos suministrado en el Instrumento Poder consignado en Autos, y en Sustitución de Poder para el último de los nombrados).
Demandados: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).
Apoderado Judicial: NO CONSTA EN AUTOS
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CERTIFICACIÓN Nro.0441-2014 del 12/11/2014, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la parte demandante en nulidad, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la Providencia Administrativa o Certificación Nro.0441-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, y notificada a dicho Entidad de Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual se certifica la Enfermedad Ocupacional calificada como Discapacidad Parcial Permanente, al Ciudadano ALEXIS MODESTO BARBAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.622.951.
Recibido el expediente por distribución en fecha 11 de marzo de 2015, en fecha 13 de ese mismo mes y año, procede a la Admisión de la Acción, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación al Director de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitiendo los Oficios Correspondientes, así como al Tercero Interesado, Ciudadano ALEXIS MODESTO BARBAS CAMPOS.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado en el Expediente contentivo del Cuaderno Separado de Medidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, identificado con la nomenclatura interna de estos Juzgados número NC11-X-2015-000006; emite decisión mediante la cual, Niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada. Decisión ésta que quedó definitivamente firme en fecha 24 de marzo de 2015 al no haber sido ejercido el Recurso alguno.
Siendo positivas las notificaciones de los Entes del Estado, más no así la del trabajador como Tercero interesado, la cual según constancias en Autos, no fueron posibles, este Juzgado instó a la empresa accionante a suministrar la información correspondiente de la dirección y domicilio del mismo en fecha 21 de julio de 2015. A lo cual se observa en Autos que la parte actora solicitó en diversas oportunidades copias certificadas de folios del expediente, siendo que en fecha 9 de mayo de 2016, este Tribunal visto el tiempo transcurrido y la pérdida de estadía en derecho de los entes del Estado, requirió de la empresa accionante suministre la información del domicilio y dirección del trabajador como tercero interesado a los fines de la prosecución de la sustanciación del expediente.
En fecha 6 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionante diligencia solicitando a este Juzgado Superior oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), para que fuera el Tribunal quien solicitara y ubicara la dirección del Tercero, a lo cual este Juzgado emite un Auto en esa misma fecha, mediante el cual le informa al accionante que lo solicitado es improcedente, ya que ello es una carga procesal del accionante y no de este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A partir de esa fecha, No constan más actuaciones en el Expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgado observa, del análisis del expediente, que desde la fecha de la última actuación de las partes el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) a la presente fecha inclusive diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) ha transcurrido más de un (1) año sin actuación alguna de las partes, por tanto, corresponde se declare consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expresados, quien decide, considera lo siguiente:
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; es decir, opera por la inactividad de las partes, evidenciados por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordado con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la consignación de la diligencia de fecha 6 de julio de 2016 hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.669 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN, en la cual se estableció que, la perención “(…) Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001, caso. DHL Fletes Aéreos, C.A., ha establecido respecto de la perención que, “(…) Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.
En el mismo sentido, dicha Sala Constitucional, en su decisión número 132 de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente:
“(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’”.
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.
Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, este sentenciador observa que se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año y denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, ya que la impugnación se sustenta en la posición particular de la accionante frente a una Providencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica una discapacidad parcial y permanente para el trabajo del Ciudadano ALEXIS MODESTO BARBAS CAMPOS, lo cual no refleja un interés general de la población en la materia, sino un interés particular; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición legal, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le corresponde a este juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encuentra paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial, debe forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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