REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.656.714, representado por las Abogadas IVANOVA MENESES y SABRINA SANTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746 y238.404, conforme consta de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 12 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de junio de 1998, bajo el Nro. 41, Tomo A-2, representada por los Abogados JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ; ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ; JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI; JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS; JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514 respectivamente, según consta en documento Poder Autenticado que riela del folio 16 al 20 del asunto principal; y por los Abogados CARMEN BANESSA MARQUEZ y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 104.342 y 179.920, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera el último de los nombrados en el Poder Autenticado, según riela al folio 21 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de junio de 2017.

En fecha 5 de junio de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de junio del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo primer (11er) día de despacho siguiente a la fecha del Auto, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), verificándose la oportunidad procesal en fecha 28 de junio de 2017 en la cual comparecen ambas partes representadas por sus Apoderados Judiciales oportunidad esta en la que esta Alzada procedió a diferir el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha a las once y cuarenta minutos antes meridiem, correspondiendo la misma para el 4 de julio de 2017; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por lo siguiente: expone que se demanda por diferencia de prestaciones sociales y solicita la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, a la labor desempeñada por el trabajador como “Operador de Cementación”.

Que en la contestación de la demanda, alegan que no corresponde la aplicación de dicha contratación colectiva, más considera que de las pruebas aportadas por el demandante y de la demandada, no se desvirtúan los alegatos explanados en el escrito libelar.

Afirma que en autos quedó determinado que la empresa GRUPO ROYSO es contratista a tiempo indeterminado de la empresa PDVSA, y de allí proviene sumador fuente de ingresos, y por ello señala que existe inherencia y conexidad en la actividad de cementación, ya que considera a ésta esencial para que luego tenga lugar la actividad petrolera. En cuanto al trabajador alega que prestó servicios en una jornada de 25 días de trabajo continuo y cinco (5) días de descanso.

Manifiesta su inconformidad en cuanto a la valoración que hace el Juez de Juicio a la prueba del contrato individual de trabajo promovido el cual impugna el primero de sus folios no así donde consta la firma del trabajador, no obstante considera que el Juez de Instancia valora incorrectamente el mismo al establecer que no fue debidamente impugnado por la parte actora.

En cuanto a la jornada delata su inconformidad con lo decidido en primera instancia, ya que de la valoración de los recibos de pagos así como de la declaración de partes, se desprende la actividad; así como el pago de bonos nocturnos y lo que denominó un bono especial de taladro, que conllevan a la recurrente a considerar demostrados sus alegatos.

Explanó su consideración a la prueba de informes emanada de la empresa petrolera sobre la no afiliación del trabajador al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), señalando que ello no era una prueba suficiente para excluirlo de la aplicación de la actividad petrolera; así como expuso sus alegatos en cuanto a la impugnación de los contratos de servicios promovidos por la empresa demandada, en los cuales el Juez no les da valor probatorio.

Por último, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación y Con Lugar la demanda incoada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa demandada manifestó su conformidad con la decisión recurrida, solicitando de inicio que se declare Sin Lugar el recurso de apelación y sea confirmada la misma.

Explanó diferentes ejemplos con respecto a la actividad de cementación, señalando que la misma se puede dar tanto en los pozos como para particulares en obras civiles, y que la empresa que representa ofrece dicho servicios, siendo la labor del operador de cementación igual en cualquiera de los casos, ya que su actividad es llevar el camión al sitio, hacer las conexiones, bombear el producto hasta vaciar el camión o según lo indique el contratante y luego regresar a la base o sede de la empresa; por tal razón afirma que la mayor fuente de lucro no proviene de PDVSA, y por ende, no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia de Juicio declaró Sin Lugar la demanda intentada, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

“(…) Partiendo de la actividad que desarrolla P.D.V.S.A, como lo es, la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización entre otras, de los hidrocarburos, y de las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas anteriormente, en especial de los hechos alegados por el actor y reconocidos por la accionada, se concluye que las actividades desarrolladas por el actor y el cargo desempeñado era el de “OPERADOR DE CEMENTACION”, y el mismo no se corresponde con las actividades citadas ut supra, y con sujeción a la doctrina jurisprudencial vigente, no se cumplen los presupuestos para que opere la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto la actividad desarrollada no es inherente o conexa con las desplegadas por la industria petrolera, y así mismo no coexisten dos elementos primordiales inherentes a la prestación del servicio, como es la permanencia o continuidad de la contratista o de sus trabajadores en la realización de obras para la contratante P.D.V.S.A, ya que no se demostró que el actor para el desarrollo de sus actividades debía permanecer en los taladros a los cuales se les prestaba el servicio, sino que se encargaba del mezclado del cemento, del transporte de la mezcla y el vaciado de la misma, lo cual tal como se expresó en la declaración de parte rendida por la representante de la entidad patronal, podía durar a lo sumo 3 horas, pero que se podía extender en el transporte.

Así mismo el actor expresó en la oportunidad de la declaración de parte, que para ingresar a las instalaciones de P.D.V.S.A, debía esperar que se le diera la orden para poder entrar a las inmediaciones del taladro a los fines desarrollar su actividad, lo cual concuerda con lo expresado por la representación del patrono, quien manifestó que los trabajadores de la accionada destinados a desplegar actividades de cementación, debían esperar la orden para entrar a las instalaciones del pozo al cual se le prestara servicios, vertían la mezcla solicitada y luego se retiraban.

Igualmente es importante señalar, que de lo declarado por el actor quedó demostrado, que los materiales utilizados para realizar sus funciones, pertenecían a la accionada e igualmente la supervisión y revisión de su trabajo, era efectuada por supervisores de la demandada y no recibía instrucciones del personal que laboraba en ese momento para la empresa contratante.

En virtud de lo antes expuesto, quedó corroborado que el actor no permanecía en las instalaciones de PDVSA, durante el tiempo de la relación laboral, sino que lo hacía en ocasiones, tal como se mencionó arriba, y respecto de las cuales no aportaron pruebas que las labores eran vinculantes y de manera directa con la rama de la industria petrolera; por lo que, aún cuando la representación patronal en su declaración de parte expresó, que la mayor fuente de lucro de la accionada emanara de la industria petrolera, eso demostraría en principio la responsabilidad solidaria entre la contratante y la contratista, que en el caso de autos no fue demandada, pero ello no es óbice para establecer que las actividades desempeñadas por el actor eran inherente o conexas con la industria petrolera, tal como se mencionó arriba, y en virtud de ello, debe forzosamente declara quien aquí Juzga, que para el caso de autos, no es aplicable al actor los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así queda establecido.-

En ese orden de ideas, respecto a la aplicación del principio de conglobamiento demandado por el actor, es decir, la aplicación de la convención colectiva en su conjunto y no sesgada, tal como lo expresó en su escrito libelar, se hace necesario para este Juzgador señalar, que según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho principio laboral debe ser entendido como la aplicación de una contratación colectiva en su totalidad cuando quien la demanda la misma le es aplicable, es decir, un trabajador que se encuentre amparado por la convención colectiva petrolera, la misma le debe ser aplicada en su totalidad; caso contrario es, si el régimen jurídico aplicable a un trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y se le aplica un beneficio laboral superior a está, lo cual es permitido por Ley, si dicho beneficio es igual al establecido en una convención colectiva que no le es aplicable, no puede entenderse que ese hecho lo hace acreedor de todos los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, ya que la Ley no establece consecuencia jurídica alguna al pago de un beneficio laboral, que sea superior al mínimo legal e incluso al máximo, en virtud de lo antes expuesto, al no ser aplicable al actor, los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, dicho principio procesal tampoco le es aplicable. Así se establece.-

En,(sic) consecuencia, visto que la representación judicial de la parte actora reconoció el pago de los distintos conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora, sin embargo reclama lo concerniente a diferencia de salarios, demás beneficios legales y contractuales y prestaciones sociales derivados de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y al no resultar aplicable la mencionada convención, concluye este Tribunal que son improcedentes los conceptos reclamados, por cuanto de las pruebas aportadas específicamente de los recibos de pagos que reposan en autos, promovidos por ambas partes, debidamente reconocidos, y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que le fueron cancelados todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora. Por lo que debe declararse sin lugar la demanda intentada. Así se decide”

Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, el Juez de Primera Instancia de Juicio consideró que en el caso de Autos no se demostró que las actividades de la accionada sean inherentes y conexas con las de la industria Petrolera Nacional y en especial las actividades desarrolladas por el trabajador como Operador de Cementación; y en vista que lo solicitado fue el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios conforme la Contratación Colectiva Petrolera, y al no ser ésta aplicable concluye este Tribunal que son improcedentes los conceptos reclamados, y por ende, declara Sin Lugar la demanda incoada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en cuanto a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al reclamo que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Trabajador a la Entidad de Trabajo GRUPO ROYSO, C.A.. A los fines de establecer el mencionado punto controvertido principal, la parte recurrente delató que el A quo no realizó la adecuada y correcta valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, tales como las exhibiciones y declaración de las partes cuya finalidad fue demostrar la inherencia y conexidad de la actividad de cementación como esencial en la actividad petrolera; la valoración del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa demandada en cuanto a la jornada alegada por el trabajador de 25 días de trabajo por 5 días de descanso, en contraposición de la jornada ordinaria alegada por la accionada; así como la delación ante la impugnación parcial que hiciere contra dicho contrato individual de trabajo; y el análisis de los recibos de pago, y demás documentales relacionadas con la demostración de los conceptos pagados por la jornada laborada y la aplicación de la convención colectiva alegada.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, del Merito Favorable de los autos, para lo que la parte actora invocan y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del presente asunto y que constituye el cuerpo de la comunidad de la prueba, al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En el Capítulo II promovió las pruebas instrumentales privadas en la siguiente forma:

1) Promovió marcadas con los números del uno (1) al dieciséis (16) copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, refiriendo que corresponden durante el periodo del 25 de marzo de 2013 al 7 de julio de 2015, vigencia de la relación de trabajo, a los fines de demostrar el salario básico diario de Bs.264,33; bono de taladro diario de Bs.86,66, y que ingresó a prestar servicios desde el 13 de agosto de 2012 en el cargo de operador; solicitando igualmente su exhibición.

En la sentencia recurrida el Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“(…) De los mismos se desprenden, los conceptos laborales cancelados al actor durante la relación de trabajo, durante los períodos en ellos expresados, entre los cuales se observan salario, bonificación, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, horas extra, bono nocturno, así como las deducciones efectuadas, correspondientes a los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, e impuesto sobre la renta. El apoderado Judicial de la parte accionada manifestó, que en ninguno de los recibos de pago se observa la cancelación del concepto de bono de taladro. La apoderada judicial de la parte actora expresó, que de las mismas se evidencia, el bono de taladro, ya que se corresponde con el concepto denominado bonificación, igualmente se demuestra la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.”

Este Tribunal Superior luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de esta prueba, coincide con lo señalado por el A quo en cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes.

En lo que respecta al contenido de las documentales, debe señalar esta Alzada que contrario a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, no se encuentran en el orden de las fechas indicado. El más antiguo riela al folio 54, que corresponde al periodo del 16/01/2013 al 31/01/2013, no habiendo otros del año 2013, y corresponden a los periodos:


16/01/2013 a 31/01/2013
16/01/2014 a 31/01/2014
01/03/2014 a 15/03/2014
01/06/2014 a 15/06/2014
16/06/2014 a 30/06/2014
16/07/2014 a 30/07/2014
16/08/2014 a 31/08/2014
01/11/2014 a 15/11/2014
01/12/2014 a 15/12/2014
16/12/2014 a 31/12/2014
16/02/2015 a 28/02/2015
01/03/2015 a 15/03/2015
01/04/2015 a 15/04/2015
16/04/2015 a 30/04/2015
01/05/2015 a 15/05/2015
16/05/2015 a 31/05/2015

Como bien puede detallarse, el promovente incurre en discrepancias en el escrito, en cuanto a las fechas. En cuanto al contenido de los recibos, en la parte superior se encuentra la identificación de la empresa, la fecha, el periodo y número de recibo. Luego la identificación del trabajador, su número de Cédula de Identidad y el cargo, el cual en este caso es de “Operador”; y en su parte inferior, las asignaciones y deducciones que le correspondían en el periodo de pago; y tal como señaló el Juez de Instancia, se encuentran: “SUELDO/SALARIO QUINCENAL; BONIFICACIÓN; SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS; DESCANSOS COMPENSATORIOS; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, con la particularidad que colocan “SIN AUTORIZ INSP.”, lo cual señala que se generan y pagan sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en este caso; BONO NOCTURNO; así como las deducciones de Ley, Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); PARO FORZOSO, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL e IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Contrario a lo que alega la promovente de la prueba, en dichos recibos de pago, no se demuestra el salario básico diario de Bs.264,33, no obstante, el mismo pudiera deducirse al dividir el monto recibido entre los días que indica laboró esa quincena; tampoco se evidencia ningún concepto denominado “bono de taladro diario” por la cantidad de Bs.86,66, y solo se observa un concepto denominado “bonificación” el cual es pagado igualmente por el número de días laborados en la quincena, y cuyo monto diario igualmente pudiera deducirse al dividir el monto recibido entre los días que indica laboró esa quincena; y tampoco en dichos recibos consignados consta que ingresó a prestar servicios desde el 13 de agosto de 2012.

En cuanto al resto de los conceptos pagados, se puede evidenciar que el trabajador prestó servicios en días feriados como los sábados y domingos, ya que le fueron pagados al igual que los días compensatorios por trabajar en ellos; y en cuanto al bono nocturno, porque puede desprenderse que efectivamente laboró horas extraordinarias que abarcaron el horario nocturno; sin embargo, del pago de esos conceptos extraordinarios no se desprende que fueran en una jornada especial, como la alegada por el actor de 25 días de trabajo por 5 días de descanso, o que dicha jornada y pagos demostraran el trabajo en instalaciones petroleras o bajo las estipulaciones de la solicitada Contratación Colectiva Petrolera. Aunado a ello, en el libelo de demanda el Accionante no reclama diferencia alguna por el trabajo en esas condiciones adicionales que superan lo legal, y menos aún, reclama el pago de las diferencias salariales por trabajar en alguna de las jornadas establecidas en la referida contratación colectiva; por ende, con ellas no demuestra lo pretendido en el escrito de promoción de pruebas.

Estos recibos y aún aquellos recibos que corresponden al resto de los periodos trabajados, fueron igualmente consignados por la entidad de trabajo demandada; observándose que desde la fecha de ingreso hasta el periodo finalizado en la quincena del 15 de enero de 2013, el trabajador solo percibía su sueldo quincenal de Bs.2.500,00; y a partir de la quincena siguiente, es decir desde el 16 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios en días sábados y domingos, en horas extraordinarias diurnas y nocturnas siempre sin autorización del inspector, y por bonificación sin especificar cuál, así como por bono nocturno, por las labores extraordinarias nocturnas. A todas los recibos de pagos tanto los promovidos por el actor como por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los mismos; si bien el Juez de Juicio no se pronuncia al respecto en el auto de admisión, la misma resulta innecesaria por la promoción de la accionada, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

En lo que respecta a solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicita sean exhibidos
1.- la NÓMINA ACTIVA DE TRABAJADORES durante el periodo 2012-2015;
2.- la PLANILLA DE RETIRO DEL TRABAJADOR;
3.- la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA AL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES);
4.- el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO; y
5.- el REGISTRO DE VACACIONES.

Observa este Juzgador que el Juez de Juicio en el Auto de admisión de pruebas de fecha 16 de mayo de 2016, no admitió dicha prueba al considerar que no cumplían con los requisitos de la Ley. Dicha inadmisibilidad no fue objeto de recurso por la parte promovente. Por tanto, no existe mérito que valorar. Así se establece.

Solicita la evacuación de la PRUEBA DE INFORME, al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), sobre los ingresos brutos obtenidos por la accionada en el periodo 2012-2015; al respecto en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

“Solicitó se oficiara al Seniat, se libró oficio N° 450-2016, constando su resulta en autos al folio 259. De la misma se desprende los ingresos declarados por la accionada, durante el período fiscal 2012-2015, correspondientes a la actividad económica “otras actividades de servicio”. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que de la misma se observa, que el objeto o la actividad económica realizada por su representada no es inherente o conexa con la actividad petrolera. La apoderada judicial de la parte actora esgrimió, que de la misma se observa que no se especifica la actividad económica de la accionada, por lo que solicitó al Tribunal oficie nuevamente a dicho órgano, a los fines que informe la actividad económica de la accionada. En ese orden este Juzgador informó, que el órgano emisor de dicho medio de prueba no suministró la información requerida, en cuanto a indicar de donde provienen los ingresos que aparecen reflejados en el oficio en referencia. La apoderada Judicial de la parte actora desistió de la misma, en la audiencia de fecha 21 de marzo del año 2016 en el minuto 3 de la grabación, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar, aun cuando la representación de la parte accionante consignó con posterioridad copia certificada de la resulta de la misma, pero ya había operado el desistimiento de dicho medio de prueba, y por ende no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.”

Esta Alzada al observar la grabación audiovisual de la audiencia de la audiencia de juicio observa que lo plasmado en la sentencia recurrida, es lo que realmente sucedió en la misma, en las oportunidades en la que se evacuó dicha prueba.

Este Juzgador al examinar dicho informe que fuera consignado en Autos en fecha 16 de septiembre de 2016, efectivamente el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), indica cuales fueron los ingresos declarados en los años 2012 al 2015, siendo la Actividad Económica registrada “OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS”; siendo que en este informe no se detalla el origen de dichos ingresos, no pudiéndose determinar su procedencia; es decir, si las mismas provienen en su mayor cantidad de la Industria Petrolera Nacional, y si fuere de ésta empresa, si derivan de servicios relacionados con la actividad petrolera o de alguna otra.

Es menester señalar que en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2017, la Abogada de la parte actora, desistió de la ampliación de la prueba de informes, observándose que en fecha 22 de marzo de 2017, el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a través de Oficio, envió respuesta al Oficio emanado del Tribunal de la causa que requería dicha ampliación; es decir, la prueba fue consignada en Autos al día siguiente de la audiencia en que la parte actora desistiera de la misma.

Ahora bien, si bien el Juez de Primera Instancia de Juicio consideró que a la misma no se le podía otorgar valor probatorio en virtud del desistimiento señalado, este Sentenciador considera que dicho argumento no puede ser tomado en forma literal, ya que si bien es cierto el accionante solicitó esta prueba de informes, de lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el juez de primera instancia fue quien consideró necesario volver a oficiar a Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que ampliara la respuesta enviada por oficio, esto a criterio de quien decide, dentro de las facultades que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al Juzgador de juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 5,6, 71 y 156. Así se considera.

Empero, aunque esta prueba tampoco fue objeto de los alegatos en Apelación, este Sentenciador al examinar su contenido observa que el Ente Administrativo señaló que el objeto de la entidad de trabajo es entre otros, “(…) la prestación de servicios a la industria petrolera y sectores conexos (…)”, y en virtud de ello, señala que “(…) se infiere que los ingresos de la mencionada contribuyente provienen del ejercicio de su actividad económica, salvo pruebe (sic) en contrario.”, por tanto, al señalar que “infiere”, es una conjetura o presunción de la Administración, y al indicar que asume dicha presunción “salvo prueba en contrario”, no admite una certeza o seguridad per sé. En consecuencia, aún en el supuesto que no hubiere desistido de la referida prueba, y considerando su pertinencia en las facultades del juzgador como rector del proceso en la búsqueda de la verdad, valorando la misma conforme la sana crítica, no produce certeza en cuanto a que el origen o procedencia de los ingresos obtenidos por la empresa demandada provienen en su mayor cuantía de la empresa Petrolera del Estado, y que adicionalmente, sea derivado de la actividad petrolera propiamente dicha y no por cualesquiera otro tipo de actividad que pudiera desarrollar la Estadal Petrolera ajena a la producción, extracción, refinación o transporte del petróleo y sus derivados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I del Mérito favorable de Autos. Este Juzgador reproduce lo considerado anteriormente en el Capítulo I de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve documentales, en la siguiente forma:

Marcada con la letra y número “B1”, hoja de vida del accionante en original, a los fines de demostrar la fecha de ingreso el 13 de agosto de 2012 en el cargo de “operador”. En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte actora no hace observación alguna; es decir, no la desconoce o la impugna, por tanto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta documental se indican los datos personales del trabajador, tales como su nombre completo, Cédula de Identidad, lugar y fecha de nacimiento, profesión, dirección de habitación, así como datos de índole personal. Igualmente se señala la fecha de ingreso y el cargo, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B2”, original de contrato de trabajo suscrito por el accionante con la accionada, a fin de demostrar que la relación de trabajo se convino regir por la Ley Orgánica del Trabajo y que el lugar donde prestaba sus servicios era la sede de la empresa.

Esta documental consta de dos (2) folios, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocer el primer folio y reconocer el segundo donde consta la firma del trabajador. Sobre este particular el Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“(…) De la misma se observa los datos personales del accionante, así como el cargo desempeñado, y la carga familiar. La apoderada judicial de la parte actora impugnó el primer folio del mismo, por no estar suscrito por su representado, y solo reconoció el segundo folio de este. El apoderado judicial de la accionada insistió en el valor probatorio de la misma, y en el valor que tiene en su conjunto, por cuanto en él se expresa el régimen jurídico aplicable. Si bien la parte accionante impugnó parte de la documental, observa quien aquí decide, que la misma forma parte de un solo documento, por lo que la accionante debió impugnar la totalidad de este, y por cuanto reconoció la parte final del mismo, en el cual se encuentra expresada la firma del actor, este Juzgador debe forzosamente otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.”

Al efectuar el análisis de la referida documental, observa quien decide que se trata de dos (2) folios contentivos de un presunto contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo demandada, celebrado el 13 de agosto de 2012, fecha ésta que se precisa en el folio expresamente reconocido por la parte actora que tiene la firma autógrafa del trabajador y se presume su huella digital. En cuanto al primer folio, se indica la identificación de las partes, estableciéndose que es un contrato de trabajo en “periodo de prueba” por un periodo de treinta (30) días continuos. Asimismo, se establece una jornada y horario de trabajo en su cláusula segunda; que se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en la cláusula tercera; el pago mensual en la cláusula cuarta; y en la cláusula quinta y última se establece una condición en caso de dar por extinguido el contrato, observándose que la línea final tiene relación con la línea inicial del párrafo del folio reconocido, a saber. “(…) Si EL TRABAJADOR decide dar por extinguido el presente contrato,” [folio 1], “deberá avisar a GRUPO ROYSO, C.A. por escrito con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de extinción del contrato” [folio 2]

Ahora bien, a criterio de este Juzgador ambos folios tienen relación y es evidente que conforman un único documento, como lo es el contrato individual de trabajo, al cual este Juzgador comparte el criterio del Juzgador de Instancia en otorgarle valor probatorio, siendo por tanto, improcedente la delación expuesta por la recurrente en Alzada. Así se establece.

Al valorar dicha documental conforme la sana crítica, si bien el mismo indica la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, que no fueron objeto de controversia, con respecto a las demás estipulaciones, del acervo probatorio y deposiciones en audiencia, se comprueba que, el tipo de contrato sufrió modificación, al convertirse la relación laboral a tiempo indeterminado; en lo que respecta al salario, de acuerdo a los recibos de pagos promovidos y consignados, el salario supera lo pactado; en cuanto a la jornada y horario de trabajo, de los mismos recibos se constata que las partes no los respetaron, ya que de dichos recibos demuestran labores inclusive en días sábados y domingos, y en horarios superiores a los establecidos, ya que la misma empresa pagó horas extraordinarias diurnas y nocturnas que no fueron autorizadas por el Ente Administrativo del Trabajo; siendo un hecho controvertido aún, la jornada alegada de 25 x 5, y la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia considera este Juzgador, que esta prueba no aporta elementos de convicción suficientes sobre el objeto principal de la controversia, que es o no la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B3”, original de correspondencia de depósito de los intereses de antigüedad emitido por el trabajador en fecha 13 de agosto de 2012. En ella el trabajador manifiesta su conformidad en acreditar sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa. Dicha documental no fue desconocida por la actora por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por el contenido de la misma, no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia principal. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B4”, original de correspondencia emitida por la empresa sobre el beneficio de matrícula y mensualidad de Centro educativo Inicial, establecido en Los artículos 343 y 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha documental no fue desconocida por la actora por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por el contenido de la misma, no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia principal. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B5”, legajo de recibos de pagos originales. Dichos recibos fueron analizados ut supra.

Marcado con la letra y número “B6”, original de carta de renuncia fechada el 2 de junio de 2015 y suscrita por el trabajador. Dicha documental no fue desconocida por la actora por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por el contenido de la misma, escrita en forma simple y genérica sin indicar razón alguna de la decisión, se demuestra que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del trabajador y no como señaló en el escrito libelar, que fuera por la causa del “retiro justificado” tipificado en el literal g) del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B7”, originales de tablas de antigüedad, calculadas conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente y suscritas por el trabajador. Dicha documental no fue desconocida por la actora por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concatenando esta documental con la prueba marcada “B3”, la misma demuestra que la empresa realizó los cálculos de la antigüedad que serían acreditados en la contabilidad de la empresa como lo solicitó el trabajador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo actual. En estos cuadros se observa que en cada periodo se indica el salario básico, las demás percepciones recibidas que conformaban el salario normal, a ello el cálculo de las incidencias por bono vacacional y utilidades, lo que arrojaba el monto del salario integral, y cada trimestre era multiplicado por 15 días, y posteriormente esos montos resultantes mensuales, calculó la tasa de interés sobre las prestaciones sociales. Esta documental si bien demuestra la forma como determinaba el monto a acreditar en la contabilidad de la empresa trimestralmente y los intereses generados, no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia principal, que es la aplicación o no de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada. Así se establece.

Marcados con las letras y números “B8” y “B9”, copias de recibos de pagos de intereses de antigüedad de fechas 07/05/2013 y 05/02/2014. Estos recibos no fueron desconocidos por la actora por lo que se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido la empresa demuestra el pago de ese concepto legal que es la resultante de la acreditación de la antigüedad en la contabilidad de la empresa, más, no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia principal. Así se establece.

Marcados con las letras y números “B10”, “B11” y “B12”, originales de recibos de pago por concepto de vacaciones los cuales rielan del folio 143 al 152, ambos inclusive. Estas pruebas no fueron desconocidas por la actora por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la sentencia recurrida el a quo, solo menciona que “(…) De los mismos se desprende, la cancelación del concepto vacaciones desde el 17-03-2014 al 19-04-2014, así como la diferencia generada.(…)”. Este Juzgador al examinar las mismas que la empresa pagó al trabajador en los periodos vacacionales del 17/03/2014 al 19/04/2014 y del 12/01/2015 al 14/02/2015, por concepto de Vacaciones, treinta y cuatro (34) días, y por concepto de Bono Vacacional, cincuenta y cinco (55) días, más los días por sábados, domingos y feriados que comprendieron dichos periodos, siendo los días pagados similares a los días a pagar por concepto de vacaciones y ayuda vacacional que establece la Convención Colectiva Petrolera, lo cual si bien puede representar un indicativo que no es exclusivo ni concluyente que por ese hecho le corresponda la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

Marcados con las letras y números “B13”, “B14”, “B15”, de los recibos de pagos de utilidades en los años 2012, 2013 y 2014, la parte actora solo desconoció la marcada “B13” que cursa a los folios 153 y 154 de autos, alegando que son copias fotostáticas simples. Ahora bien, de la revisión de las mismas se observa que de dichas documentales, solo la que riela al folio 154 es un copia fotostática simple de un comprobante de pago del recibo de utilidades del año 2012, no obstante, el recibo de pago que riela al folio 153 se encuentra en original y consta la rúbrica y la presunta huella digital del actor; por tanto, en cuanto a ésta última así como las marcadas con las letras “B14” y “B15” se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Al examinar los mismos, no se evidencia fórmula de cálculo alguno, solo en el marcado “B15” se precisa que el monto a pagar corresponde al 33,33% del ejercicio económico del año 2014. Pues bien, al igual que las vacaciones, puede representar un indicativo que no es exclusivo ni concluyente que por ese hecho le corresponda la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la Industria Petrolera Nacional, ya que ese porcentaje equivale al pago de ciento veinte (120) días o cuatro (4) meses anuales de participación de las utilidades, lo cual se encuentra dispuesto en la Legislación Sustantiva Laboral como el tope máximo que pueden pagar los patronos por utilidad legal, siendo el mínimo de treinta (30) días.

Marcados con las letras y números “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21” y “B22”, originales de recibos de pago de anticipos de antigüedad. Estos recibos no fueron desconocidos por la actora por lo que se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido la empresa demuestra el pago de anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador, y los cálculos resultantes de la acreditación de la antigüedad en la contabilidad de la empresa, más las misma, no aportas elementos de convicción sobre la labor desempeñada, jornada ni para la resolución de la controversia principal. Así se establece.

Marcado con las letra y número “B23” en cuatro (4) folios, el pago de liquidación de prestaciones sociales, lo cual le arrojó una cantidad bruta de Bs.378.490,37, menos las deducciones de los pagos realizados por la cantidad de Bs.316.040,31, una diferencia de Bs.62.450,06, a la cual le adicionó el fideicomiso por la cantidad de Bs.23.603,77, resultando una cantidad neta a su favor de Bs.86.053,83. En dicha liquidación el concepto de antigüedad fue calculado conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y reflejado en las tablas o cuadros de cálculo de cada periodo. Estos recibos no fueron desconocidos por la actora por lo que se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras y números “C1”, “C2” y “C3”, de copias parciales de contratos suscritos por la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A. con la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, relativos a: “Servicios de abandono de pozos dirección y producción Oriente”; “Servicio integral de empaque con grava y colocación de tapones de arena, Región Oriente Base Norte”, y “Servicio Integral de Cementación Región Oriente”.

De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, tal y como lo expresó el Juez de Juicio en su decisión, “(…) la Apoderada Judicial del actor impugnó los mismos, por estar incorporados a los autos en copia simple y por intervenir en ellos un tercero que no es parte en el proceso. (…)”. Ahora bien, dicho Juzgador consideró lo siguiente:

“(…) Visto que los medios de prueba antes descritos, fueron incorporados a los autos en copia simple, y su contenido no puede ser verificado a través de otro medio de prueba, este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.”

De la continuación de la lectura en la promoción de pruebas, la accionada en el literal C) del Capítulo IV, solicita la prueba de Informes a la empresa mercantil PDVSA SERVICIOS para que informara sobre los contratos antes promovidos, a cuya prueba el Juzgado de Instancia estableció lo siguiente:

“Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA Servicios, la misma fue tramitada a través de oficio N° 454-2016, consta sus resultas del folio 313 al 316. De la misma se desprende, que la accionada suscribió con la empresa PDVSA SERVICIOS los contratos N° 4600044500, así como lo respectivo al pliego de condiciones que rigió dicha contratación. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.”

Se aprecia que existe incongruencia en la sentencia, en cuanto a la valoración de las documentales referidas. Efectivamente al examinar la respuesta enviada por la empresa Petrolera del Estado, se constata la veracidad sobre la suscripción de los contratos entre GRUPO ROYSO y PDVSA SERVICIOS, por consiguiente, a pesar de que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples y de allí se deriva el desconocimiento de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandanda logra demostrar la existencia de los mismos a través de un medio de prueba válido; en consecuencia, se les debe otorgar valor probatorio conforme a derecho y los mismos se valoran de acuerdo a la sana crítica. Así se establece.

En las documentales consignadas que rielan del folio 178 al 207 ambos inclusive, así como la respuesta o informe remitido por la empresa PDVSA SERVICIOS, no se consignaron ni se precisan las condiciones particulares de cada contrato celebrado y adjudicado; tampoco de desprende ni se informa si en cada uno de esos contratos desempeñó su labor el trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAZAR LIRA, o si fuera necesario e imprescindible la labor de un Operador de Cementación u Operador en términos genéricos tal como fuera contratado el accionante. Tampoco se puede extraer información o algún dato sobre el monto que la empresa contratante iba a cancelar por dichos contratos a la empresa GRUPO ROYSO, C.A., ello a los fines de poder determinar conjuntamente con la prueba de los ingresos anuales, si de éstos provenían su mayor fuente de lucro. Por consiguiente, si bien este Juzgador puede inferir que la empresa accionada ha celebrado un cierto número de contratos con la Estatal Petrolera para la prestación de servicios, y al no ser solicitada al Juez de la causa una ampliación del contenido de dichas probanzas, no puede extraer elementos de convicción sobre las actividades de la empresa y su relación con la labor contratada y desempeñada por el demandante en dichas obras o servicios, así como no existen elementos que puedan demostrar si de ellos proviene la mayor fuente de lucro o la inherencia y conexidad de las actividades de una con respecto a la otra sociedad mercantil. Así se establece.

Marcada con la letra “K”, legajo de relación de pagos del beneficio de alimentación a sus trabajadores incluyendo el demandante de autos, a través de la empresa Cestaticket Services, c.a. Asimismo, la parte solicitó se oficiara a dicha empresa para que informara sobre los particulares indicados a fines de demostrar su veracidad. Dicho Informe consta en Autos y del mismo se desprende que la empresa accionada cumplía con el pago de dicho beneficio a través de ese servicio contratado. Conforme se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que no desconoce ni está en discusión el pago del bono de alimentación, sino lo que reclama es la diferencia monetaria que por ese concepto y por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en cuyo texto se denomina Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Por tanto, tanto la documental como la prueba de informes se valoran conforme la sana crítica. Así se establece.

En el Capítulo III promueve testimoniales. Observa del desarrollo de la audiencia de juicio que en las oportunidades dadas por el Juzgador, lo testigos no fueron presentados, quedando desierto dicho acto. En consecuencia, no existe mérito que valorar.

En el Capítulo IV, promueve la prueba de INFORMES, de la siguiente forma:

A) A la entidad financiera BANCARIBE, no costa respuesta y luego en audiencia, el Apoderado judicial de la parte accionada desistió de la misma. No existe mérito alguno que valorar. Así se establece.
B) A la sociedad mercantil Cesta Ticket Services, C.A.. Esta prueba ya fue valorada precedentemente. Así se establece.
C) A la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., la misma ya fue valorada ut supra.
D) Al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, S.A.

Al respecto de ésta última, el Juez de Juicio argumentó lo siguiente:

“Solicitó se oficiara al departamento de recursos humanos de PDVSA y al sistema de democratización de empleo (SISMEN) (sic), ubicados en el edificio ESEM, los mismos fueron tramitados a través de oficio N° 456-2016 y 457-2016, consta su respuesta en autos al folio 248. De la misma se desprende que el actor no se encuentra inscrito en el sistema de democratización de empleo y que no obtuvo trabajo con la accionada. La apoderada judicial del actor argumentó, que la misma no es vinculante a los fines de determinar la aplicación del contrato colectivo petrolero, y la misma carece de veracidad por argumentar que el actor no prestó servicios para la accionada. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que dicho medio de prueba demuestra, que el actor no prestó servicios para su representada a los fines de prestar servicios en la industria petrolera. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.”

Al examinar el Oficio de respuesta de la empresa PDVSA Nro.CJDFUR-2016-321 de fecha 28 de junio de 2016, consignado en Autos el 7 de julio de 2016, consta en el mismo las siguientes respuestas:

1.- Que el Ciudadano ALEXANDER SALAZAR no se encuentra registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM);
2.- Que luego de verificada la información en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constata que dicho Ciudadano no obtuvo trabajo en la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A.; y
3.- Que verificada la información en el Departamento de Recursos Humanos y la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA Oriente, S.A., constata que dicho Ciudadano no obtuvo trabajo en la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A..

Si bien el Juez le otorga valor probatorio a dicho Oficio o Informe, es menester señalar que incurre en el vicio de silencio de prueba por falta de motivación, ya que es deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso sub examine, al analizar dicha prueba, con respecto al primer punto, el hecho que un trabajador no se encuentre registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es un indicio en su contra en cuanto a que hubiere laborado en una obra o servicio contratado por la Industria Petrolera Nacional, más no es un elemento excluyente de ello. En cuanto al segundo y tercer punto, si bien la empresa PDVSA afirma que el trabajador no obstuvo trabajo en la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., dicha información es incorrecta, ya que de Autos es un hecho admitido que el demandante fue contratado como Operador por dicha Entidad de Trabajo desde el 13 de agosto de 2012.

Por consiguiente, este Juzgador valora la prueba de informe bajo estudio, de conformidad a la sana crítica, aunque de ella salvo el indicio de la falta de registro en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), no aporta otros elementos sobre el trabajo efectivamente desarrollado por el mismo para la demandada, y si de él se deriva la aplicación o no de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece

Siendo las anteriores todas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juez de Juicio consideró pertinente evacuar la Declaración de Partes, lo cual estableció en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

“ACCIONANTE:

Declaró, que prestó servicios para la accionada a partir de agosto de 2012, que ingresó por un llamado que le realizó el coordinador de operaciones Fidel Morales, que firmó un despido y el contrato al ingresar, no fue obligado, pero lo firmó para poder ingresar, que desempeñó el cargo de operador de cementación, que sus funciones consistían en operar equipos pesados, la mezcla de cemento que va hacia el pozo de PDVSA, el cemento se mezclaba en el mismo camión, el camión se ubicaba al frente del taladro, existían varios taladros, pero desarrolló la mayoría de sus funciones en morichal, en el taladro sub 20 y sub 16, que son propiedad de PDVSA, para ingresar llenaba un reporte y luego procedía a dirigirse a las instalaciones, con equipos del grupo royso, a cualquier hora que le fuere solicitado, su jornada de trabajo era de 8 horas, 25 días de trabajo por 5 de descanso, que permanecía de tres a cuatro días en el taladro, dependiendo de la actividad a realizar, que las actividades eran supervisadas por los supervisores de operaciones, que pertenecían a la accionada.

REPRESENTACIÓN PATRONAL:

Por la accionada compareció la ciudadana Johana Palencia Guevara, quien manifestó, desempeñarse como gerente de operaciones, que coordina la parte de operaciones y algunos trámites administrativos, que la accionada se dedica al servicio de cementación, empaque con grava y limpieza de líneas, que el actor laboró para la accionada como operador de cementación, cuyas funciones eran controlar el camión con la mezcla de cemento y llevar la mezcla donde sea requerida, que la mezcla se hace en la base de la empresa, que se encuentra ubicada frente a san miguel, que prestar servicios a otras empresas, pero el de cementación es a PDVSA, pero el cemento también se vende y se puede vender a otras empresas, como a CONCASA, pero la mezcla de cementación se realiza a PDVSA, que el componente utilizado para la cementación no tiene ningún componente específico, que el actor prestó servicios para el grupo royso, que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., el vaciado del producto son 2 o 3 horas, entran a las instalaciones bombean el cemento y se retiran, y si se excedía en su jornada laboral se le cancelaban sus horas extra,. Que el actor ingresó a través de contrato de servicio y luego quedó fijo, firmando los recibos de nomina, fideicomiso, entre otros. Que la accionada tiene unos trailers en PDVSA, por si los trabajadores debían descansar, y grupo royso coordina sus trabajadores, que la mayor fuente de lucro de la accionada se genera de los servicios prestados a PDVSA.”

Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de la misma, y contraponerla a lo escrito en la sentencia recurrida, es menester para este Juzgador exponer que lo copiado por el A quo es prácticamente lo declarado y manifestado por el trabajador y la Ciudadana que se presentó en representación de la empresa demandada; por consiguiente este Sentenciador de Alzada al percatarse de su semejanza da por reproducida en los mismos términos dichas deposiciones. Así se establece.

Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extraer elementos de convicción de la relación laboral, tal es el caso que el trabajador no tenía una actividad constante y permanente, es decir, diaria como operador de cementación en pozos o locaciones petroleras, sino más bien, que el requerimiento de su labor era ocasional y condicional a que fuera requerido ese trabajo especial en tanto y en cuanto la empresa demandada hubiere suscrito un contrato por ese servicio con la empresa Petrolera, cuando fuere ella, o con cualesquiera otra empresa o particular que requiriese en una construcción determinada descargar o vaciar cemento en cantidades; y mientras no realizaba dicha labor, el propio trabajador en la declaración que rindió, señaló que estaba en las instalaciones de la empresa en labores de limpieza y mantenimiento de los equipos asignados propiedad de la empresa accionada, y en espera que fuere llamado; todo lo cual hace inferir a este Juzgador que, aunque el trabajador alegue que prestó servicios en jornadas continuas de 25 días de labor por 5 días de descanso, dicho alegato se desmorona, al afirmar que lo anterior, ya que como bien lo explicara, cuando era requerida su labor, cargaban el vehículo, se dirigía a la zona, locación u obra en que debía descargar el cemento, permanecía en ese sitio el tiempo que fuera necesario mientras se procedía a descargar la misma, y al finalizar regresaba a la base que no es otra que la sede de la empresa, y esa labor desde su salida hasta el regreso, no tiene un tiempo predeterminado o fijo de ejecución. Asimismo, de las demacraciones se demuestra el conocimiento del trabajador en cuanto a esa condición de temporalidad del trabajo realizado; el contrato entre personas jurídicas que dio origen a la contratación de del Demandante de Autos, y de las actividades realizadas por el demandante. Sienso que las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.


Realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, las Cláusulas 2 y 3 Contractuales establecen:

CLAUSULA 2- AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios.

CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA :
Las PARTES reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:
a) Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial.
b) Actividad de Refinación: Relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos.
c) Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución. La EMPRESA garantiza que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la presente CONVENCIÓN a aquél TRABAJADOR que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se encuentre disfrutando de la misma.

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

De las disposiciones normativas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Nancy Coromoto Oviedo Herrera contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

En Sentencia Nro. 1583 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2009. sobre el tema de Contratistas y la Solidaridad (Caso: Cotersa), estableció lo siguiente:

“(…) que siendo que el objeto de las sociedades mercantiles era diferente, mal se podía entender que en el presente caso se pudiera establecer que la beneficiaria debía responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que había asumido la contratista con sus trabajadores, por cuanto la actividad de las misma no era inherente y conexa conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que existe una, así determinó: “En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre Constructora Termini, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.”

En una Sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 1020 de fecha 22 de septiembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario.

En dicha Sentencia destacan como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad y por ende, como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

“a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.
b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.
c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos de la Ley Sustantiva del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro; y en contraposición a lo expuesto, la actividad del contratista se materializa no participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 50 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y de la Contratación Colectiva Petrolera.

Este Juzgado Superior considera que si bien hubo una vinculación entre la empresa GRUPO ROYSO, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera en calidad de Contratista y la Segunda en beneficiaria del servicio, no obstante ello, no fueron demostrados el cumplimiento de los requisitos legales para extraer de ese hecho, e inferir, la existencia de inherencia y conexidad de la referida empresa con la Petrolera Estatal, conforme lo señalado supra, es decir, si era de carácter permanente la contratación de servicios para obras o actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA; así como no consta ni fue escuetamente alegado, si la mayor fuente de ingresos o de lucro proviene de la Industria Petrolera Nacional. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, contrario a lo declarado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, visto lo establecido por el Juez de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llega a la conclusión de considerar que existen elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

Para concluir, concuerda esta Alzada con la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 23 de Mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR LIRA contra el entidad de trabajo GRUPO ROYSO,C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON




En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Fernando Acuña B.