REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO: NP11-R-2016-0000119


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.688, quien alegó actuar en representación de la Ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.951.599, contra Sentencia dictada pro el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 19 de septiembre de 2013, número 00200-2013, del expediente administrativo número 051-2012-01-000107, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita únicamente por el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS, antes identificado, procedió a “Apelar de la Sentencia” dictada en fecha 20 de octubre de 2016; posteriormente, 5 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita únicamente por el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS, quien dice acreditarse la representación judicial de la accionante, procedió a ratificar el contenido de la diligencia antes señalada, e igualmente “Apela” de la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016.

En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto, procede a Admitir dicho recurso de apelación, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 12 de mayo de 2017, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS supra identificado, presenta un escrito suscrito únicamente por su persona, alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la accionante, correspondiente al escrito de fundamentación del Recurso. No hubo escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, ya que en cualquier proceso, si el justiciable sea accionante o accionado, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta, su derecho de hacer peticiones en juicio o proceso o responderlas, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

En el caso de Autos, del iter procesal se observa que en la presentación del escrito libelar la Ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, actuó asistida por el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS, ambos ya identificados, sin embargo, en el transcurso del procedimiento de acción de nulidad de providencia administrativa, llevado como es propio, de conformidad lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicha Ciudadana no se presentó ni realizó ninguna otra actuación, y tal es el caso que se puede evidenciar de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2016, no se presentó la Accionante, sino que compareció el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS quien en dicha acta se señala como Apoderado Judicial de la demandante, y el Fiscal quien actuó por el Ministerio Público, evidenciándose que el único que consignó Poder que acreditara su representación fue éste último, más no el Abogado de la Actora. Posteriormente fue dictada la Sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2016, la cual es el objeto del recurso de apelación sub exanmine.

En cuanto al anuncio o interposición del recurso de apelación, que en fecha 27 de octubre de 2016, el Abogado JOSE FELIX ROSAS, mediante diligencia, Apela de la Sentencia, y en fecha 5 de mayo de 2017, nuevamente diligencia ratificando la anterior e igualmente anunciando la Apelación. En la primera actuó señalando solo su identificación, y en la segunda, alegando actuar como Apoderado Judicial de la demandante; pero en ninguna de las referidas oportunidades, consignó Poder que acreditara dicha representación.

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2017, el Abogado antes mencionado, alegando actuar como Apoderado Judicial de la Accionante, consigna y suscribe el sólo, escrito de fundamentación de la apelación, y tampoco consigna instrumento Poder que lo acredite; y más aún, no se evidencia y constata en Autos, que la Accionante, Ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, presentara algún escrito o actuación procesal, que convalidara la falta de representación de dicho profesional del derecho, que pudiera encuadrarse dentro del contexto de la figura procesal de las cuestiones previas que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (ordinal 3° del artículo 346) se subsana “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

Si bien de la revisión de las actas procesales y en especial de las copias certificadas consignadas en Autos, se desprende que en el procedimiento llevado ante el Ente Administrativo del Trabajo, la Accionante otorgó un Poder Apud Acta al mismo Abogado, tal instrumento se verifica que es especial para actuar en ese procedimiento administrativo, y ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el instrumento poder o nombramiento especial y en forma Apud Acta que se otorga a los abogados para actuar en un procedimiento o juicio que da origen a la decisión primigenia como en el caso de Autos, la Providencia Administrativa impugnada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en otro eventual procedimiento o juicio ante los Órganos Jurisdiccionales que no constituya una instancia del juicio primigenio. Así se establece.

Considera quien decide, que la actuación de un Abogado en un juicio o proceso judicial debe ser a través de la representación con un instrumento Poder, sea éste Protocolizado, Autenticado o simplemente Apud Acta, siendo un requisito indispensable en todo proceso, y que el Juez en cualquier grado de la causa puede revisar de oficio, y en especial el llevado a cabo por la Ley Especial que ha de aplicarse en este materia, y de allí que los artículos 27, 28, y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecen esta obligación, a saber:

Artículo 27.—Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Artículo 28.—Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.
Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien puede observarse de las normas transcritas, las partes pueden actuar en juicio, estar asistidos o representados por un abogado o abogada, pero si están representados, es un requisito, la consignación del Poder.

En cuanto a la posibilidad de la representación sin poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.221 de fecha 16 de marzo de 2009, citando una sentencia de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.

De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

…omissis…

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.”

Analizado lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que como Juez se tiene la potestad de revisar la facultad de los apoderados judiciales, y si la misma es expresa mediante un instrumento poder que la acredita, lo cual es de suma importancia, a tenor de las normas ya transcritas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados vigente.

En términos conclusivos, para que un Abogado pueda hacer actuaciones o gestiones procesales como apoderado judicial de las partes, debe necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación sin poder, las cuales no se aplican ni se producen en el caso de autos; y por tan razón, si alguna de las partes ejerzan un recurso sea este ordinario como el de Apelación o extraordinario, sin facultad expresa para hacerlo ó sin un poder que lo acredite, atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada. Por ello, en el caso que nos ocupa, se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento poder alguno con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye el profesional del derecho JOSÉ FELIX ROSAS, razón por la cual, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentadas las diligencias en las cuales anunció el sólo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también tenerse como no presentado el escrito de fundamentación del recurso, siendo esas las dos únicas actuaciones procesales de relevancia realizadas posterior a la publicación de la sentencia por el Tribunal de Instancia, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, a la realización de otras actuaciones en este proceso, como lo fue, asistir a la presentación del escrito de demanda, y la solicitud de unas copias simples. Así se establece.

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación debía ser declarado inadmisible por el Juez de Primera Instancia de Juicio por la falta de cualidad del Abogado que lo ejerce, al no existir evidencia de instrumento poder alguno consignado en Autos que pudiese acreditar la representación alegada para actuar como apoderado de la Ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, con ocasión de la presente acción de nulidad de Providencia Administrativa, resultando forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016 y ratificado y nuevamente ejercido en fecha 5 de mayo de 2017, e inexistente la apelación por carecer de la cualidad necesaria para el ejercicio de dicho recurso, las demás actuaciones realizadas en el proceso devienen en inexistentes. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ FELIX ROSAS, quien alegó actuar en representación de la Ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT en fecha 27 de octubre de 2016 y ratificado y nuevamente ejercido en fecha 5 de mayo de 2017. SEGUNDO: INEXISTENTE la apelación por carecer de la cualidad necesaria para el ejercicio de dicho recurso, las demás actuaciones realizadas en el proceso devienen en inexistentes. TERCERO: FIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN





En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:57 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.