REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Julio de dos mi diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos SIMON PINEDA y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.229.829 y 3.723.365, respectivamente representado por los Abogados Jorge Rodríguez, José Atienza, y Cesar Mago, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.903, 71.912 y 37.490 respectivamente, conforme consta de poder apud acta que riela al folio 39 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la demanda en el Juicio que intentaran los referidos Ciudadanos, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 16 RM MAT, con sus respectivas modificaciones, mediante acta de Asamblea Extraordinaria, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 85, Tomo 16 A RM MAT, de fecha 07 de agosto de 2014, representada por los Abogados Yulimar Sifontes, Aquiles López y Carlos Cermeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.184, 100.668, 243.088 respectivamente, según poder notariado, que a los folio 73 y 74 y sustitución del mismo cursante al folio 78 del asunto principal, así como solidariamente a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE S.S.O., C.A., sin datos de registro ni acreditación de apoderado alguno en autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 14 de Marzo de 2017, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 12 de Junio de 2017, es recibido por el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 22 de Junio de 2017, la Jueza que preside dicho juzgado, procede a informar a esta Juzgado que dio por recibido el mismo y siendo el caso que corresponde conocer a esta Juzgado Segundo Superior, según la distribución sistemática realizada por el Sistema JURIS2000, se ordeno la remisión del presente asunto, para la tramitación respectiva. Y en esa misma fecha, recibe este Tribunal la presente causa; procediéndose a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de junio del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la recepción del mismo, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), en la cual comparecen los apoderados judiciales de las partes involucradas, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17 de Julio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, por cuanto señala que existen suficientes pruebas que determinan la existencia de la relación laboral, entre TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE S.S.O., C.A.
Alega que las pruebas expedidas a los trabajadores por la empresa SSO, eran de acuerdo a las funciones que realizaban como chóferes de maquinarias pesadas, la cual consistía en realizar el flete respectivo de acuerdo a las exigencias de la empresa matriz.
Indica con respecto a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE S.S.O., C.A., fue notificada a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a la cual no asistió. Alega además que, del acervo probatorio existe la vinculación y se determina la unidad de transporte, el nombre del chofer de la gandola y que la empresa para la cual trabajaban los hoy actores es para TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A.; es decir, que existe una relación comercial, entre la referida empresa y SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE S.S.O., C.A., una es la contratista y la otra es contratante respectivamente. Los hoy actores, manifiestan que trabajaban para la contratista. En este orden, señaló también que las documentales consignadas a los autos, son expedidas por la empresa SSO, por cuanto era allí donde los actores realizaban el servicio de transporte y la propiedad de los vehículos con la cuales prestaban el servicio estaban a nombre de uno de los representante legales de Transporte el Caro, y la progenitora de este.
Expresa por otra parte, que existen otros viajes que se reflejan en el legajo de facturas también consignadas, permaneciendo la relación de transporte. En tal sentido y aunado a lo anterior, considera que por cuanto los recibos demuestran la relación laboral entre ambas empresas y más la consecuencia jurídica de la demandada solidaria, solicita a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del A quo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar, la demanda intentada, al considerar que durante el debatir de la audiencia de Juicio y de acuerdo a las pruebas aportadas, los demandantes no demostraron que la prestación de su servicio hayan sido a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A.; haciendo la salvedad que si bien es cierto fueron promovidos reportes de viaje los mismos emanan de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A, y no de la demandada principal, entidad de trabajo esta que señalan los demandantes ser su patrono directo en su escrito libelar, por cuanto en lo que respecta a la empresa anteriormente nombrada esta fue demandada como solidaria responsable, y visto que dichas pruebas documentales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal por la demandada principal, por ser copias simples y emanar de terceros, motivos por el cual a dichas documentales no le fue otorgado valor probatorio alguno.
En lo que respecta a los certificados de registro de los vehículos donde presuntamente los accionantes prestaban el servicio, señalo el Juzgado de Juicio que los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte accionada principal aunado a ello, de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Transito se pudo constatar que los mismos no son propiedad de ninguna de las empresas accionadas, debiendo hacer la salvedad el A quo que aun cuando el apoderado judicial de la parte actora en el transcurso de la audiencia de juicio expuso que dichos vehículos pertenecen a familiares de uno de los accionistas de la demandada principal por poseer el mismo apellido, no fue menos cierto que tal alegación no fue demostrada por medio de prueba alguna; por lo que al no existir otro medio de prueba que demostrase la prestación del servicio es por lo cual el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la demanda, estableciendo además que en lo que concierne a la empresa co-demanda, tampoco quedo demostrado por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales y a los fines de Resolver el presente Recurso de Apelación, esta Alzada realiza un análisis del iter procesal en el presente asunto, observando que:
En fecha 05 de agosto de 2015, los demandantes a través de su Apoderado Judicial presentan escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para demandar a las empresas TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, (SSO), C.A., en cuyo escrito libelar señalaron que ambas empresas conforman un grupo de empresas, alegando los Ciudadanos SIMÓN PINEDA Y CARLOS IBARRA prestaron sus servicios como “Chofer de camiones de carga pesada” en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A.; indicaron sus respectivas fechas de ingreso y egreso, los sueldos recibidos, reclamando el pago de los conceptos de Antigüedad; Vacaciones y Vacaciones No disfrutadas; Bono Vacacional; Utilidades; Bono de Alimentación; horas extras; Indemnización de Daños y Perjuicios e Indemnización por enriquecimiento sin causa, precisando el petitum individual de cada accionante, siendo de (Bs.1.031.791,19) para SIMÓN PINEDA y de (Bs.1.486.177,23) para CARLOS IBARRA, y con respecto a la otra Sociedad Mercantil, sólo en el capítulo del Petitorio para efectos de notificación, los demandantes indican que demandan a ésta en carácter de solidaria, sin especificar ni detallar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran existe tal solidaridad entre dichas personas jurídicas ni cual es la vinculación de la solidaria con los demandantes.
Una vez cumplidas con las notificaciones de las demandadas y cumplido el lapso legal, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 25 de febrero de 2016 en la cual conforme se evidencia de las actas procesales, no comparece la empresa demandada en forma solidaria SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. (SSO), siendo que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, prolonga la audiencia preliminar, hasta que en fecha 30 de junio de 2016, visto que no hubo conciliación, ordena agregar las pruebas consignadas al inicio de la misma y remitir a la fase de juicio. En este punto es importante señalar que, la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. (SSO), no sólo no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco lo hizo en alguna de las prolongaciones, no consignó escrito ni elementos probatorios, no contestó la demanda y tampoco se hizo presente en la audiencia de juicio ni prolongaciones.
Igualmente es preciso mencionar que en el acta de la audiencia preliminar, o en alguna otra actuación, los Jueces de Primera Instancia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solidaria ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, hicieron referencia a la presunción de admisión de los hechos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los alegatos o fundamentación que hizo el Apoderado Judicial de los demandantes en la Audiencia de Alzada, tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
En el capítulo I, promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Llovera, Miguel Ángel Salazar, José Idrogo y Rubén Castro, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.462.779, 6.633.136, 19.782.349 y 23.899.508; se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la oportunidad otorgada respectivamente a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
Del Ciudadano SIMON PINEDA:
En el capítulo II, promueve las documentales cursantes desde el folio 11 hasta el folio 21, y desde el folio 95 hasta el folio 231 de la primera pieza del presente asunto, las cuales están referidas a los reportes de viajes correspondiente al trabajador SIMON PINEDA, expedida por la unidad de trabajo SERVICIOS y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A., de los meses de marzo y abril del año 2015, en las que se describen entre otros aspectos que el actor es el conductor responsable de la unidad de carga dispuesta para la jornada de viaje que se le asignara (camión, gandola-chuto, y remolque tipo tanque), y además que es empleado de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A.
Con respecto a estas documentales, la Jueza de Primera Instancia de Juicio estableció lo siguiente.
“Al respecto debe señalar este tribunal que el apoderado judicial de la demandada principal al momento de realizar sus observaciones a dichas pruebas procedió a impugnar las que fueron promovidas en copias simples y a desconocer las consignadas en original por no emanar de su representada, visto lo expuesto es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se dispone.”
Ciertamente al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se constata lo señalado por la Juzgadora de Primera Instancia; sin embargo, observa esta Alzada que dichas documentales no son emanadas de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., por lo que mal pudiera el Apoderado Judicial de dicha Sociedad Mercantil impugnar las copias y desconocer originales que no son emanadas de su representada, y más aún, cuando de la empresa que se presumen fueron emanadas, es parte codemandada en el presente juicio, que el hecho de no comparecer, ha de aplicarse la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, y ello no la exime de la valoración que pueda darse a dichas documentales. En este orden, por cuanto la empresa demandada que se presumen emitió las documentales promovidas no impugna ni desconoce las mismas, éstas deben ser valoradas conforme lo disponen los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al analizar dichas pruebas, se observa que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., dirige dichas comunicaciones a otras personas jurídicas, naturales, civiles y Militares de los Estados Monagas, Bolívar y Anzoátegui, mediante las cuales les informa del transporte de alguna carga específica, que debe ser trasladada del sitio o locación donde ésta se encuentre, a alguna de las obras o servicios que realiza dicha empresa demandada en solidaridad realiza por su cuenta, cuya finalidad es solicitar la colaboración de las autoridades así como de la empresa y locación, para la cual debe llegar dicha carga sin inconvenientes, indicando además que el conductor responsable de la unidad en dicho caso, es el Ciudadano SIMÓN PINEDA, del cual menciona es empleado de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO. No obstante lo anterior, considera este Juzgador que dicha comunicación pueda ser un indicio, mediante el cual, una empresa que contrata los servicios de transporte de carga a otra empresa, pueda inferir que el conductor de la unidad, sea empleado de la misma; más es una suposición de la cual para obtener la certeza de ese dicho, y aseverar que efectivamente la relación que existe entre el conductor de un vehículo de carga, la empresa contratada para ese servicio y el propietario de la unidad vehicular, sea de índole laboral y no de cualesquiera otra, es necesario adminicularla con algún otro medio de prueba. Así se establece.
Promueve además copias de los certificados de registros de vehículos, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 22 de la primera pieza del presente asunto, el cual le era entregado al trabajador SIMON PINEDA, a fin de transitar con el vehiculo Marca Servicar, Año: 2005, Clase: Semi-remolque, Tipo: Volteo, Placas: A90BY84, a nombre del ciudadano JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS y cursante al folio 233 de la primera pieza del presente asunto, el cual le era entregado también al actor, a fin de transitar con el vehiculo Marca Mack, Año: 1981, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: A95AH10, a nombre de la ciudadana EDAMING CONTRERAS DE FEBRES.
Al respecto, esta Alzada al analizar las pruebas se evidencia que dichos Títulos de propiedad de los vehículos corresponden a personas naturales que no son parte en el presente proceso. Esta prueba promovida en copia simple fue impugnada por la parte accionada, por tanto, en principio, carecen de valor probatorio en virtud de lo establecido a su vez, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de estas documentales se constata que ninguna de las dos empresas codemandadas en el presente juicio son propietarias de las unidades de transporte de carga; por tanto, se colige que el Ciudadano SIMÓN PINEDA, condujo unidades para el transporte de mercancías o materiales que contrataba la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A. presuntamente a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., que no establece con certeza la vinculación jurídica entre el propietario de dicha unidad y ésta y la posible relación de aquella persona natural con el conductor.
Con respecto a las documentales cursantes desde el folio 11 hasta el folio 21, y desde el folio 94 hasta el folio 231, y las cursantes al folio al folio 22 y folio 233 de la primera pieza del presente asunto promovidas por la parte actora, en el numeral quinto del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se solicito la exhibición de las mismas. Comparte esta Alzada de igual modo el planteamiento utilizado por el Juzgado A quo, razón por la cual no existen meritos que valorar. Así se decide.
Del ciudadano CARLOS IBARRA:
Promueve las documentales cursantes desde el folio 23 hasta el 33, y desde el folio 238 hasta el folio 417 de la primera y segunda pieza del presente asunto, las cuales están referidas a los reportes de viajes correspondiente al trabajador CARLOS IBARRA, expedida por la unidad de trabajo SERVICIOS y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A., de los meses de Octubre y Noviembre de 2013, desde el mes de Enero hasta el mes de diciembre de 2014 y desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo de 2015, en las que se describen entre otros aspectos que el actor es el conductor responsable de la unidad de carga dispuesta para la jornada de viaje que se le asignara (camión, gandola-chuto, y remolque tipo tanque), y además que es empleado de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A.
Promueve copias de los certificados de registro de vehículos, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 34 de la primera pieza del presente asunto, el cual le era entregado al trabajador CARLOS IBARRA, a fin de transitar con el vehiculo Marca Servicar, Año: 2005, Clase: Semi-remolque, Tipo: Volteo, Placas: A90BY84, a nombre del ciudadano Jesús Ernesto Febres Contreras y cursante al folio 410 y folio 411 de la segunda pieza del presente asunto, el cual le era entregado también al actor, a fin de transitar con el vehiculo Marca Mack, Año: 1998, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: A39AH6N, y otro vehiculo Marca Mack, Año: 1997, clase: camión, tipo: chuto, placas: A39AH7N a nombre de la ciudadana Edaming Contreras de Febres, respectivamente.
Al respecto, esta Alzada dado que las anteriores documentales son similares a las anteriormente evacuadas en el caso del demandante SIMÓN PINEDA y al analizarlas se presenta el mismo supuesto de hecho, este Juzgador reitera y reproduce la motivación dada al respecto. así se establece.
Con respecto a las documentales cursantes desde folio 23 hasta el folio 33, y desde el folio 238 hasta el folio 417, y cursantes a los folios 34, 410 y 411 promovidas por la parte actora, en el numeral décimo del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se solicito la exhibición de las mismas; por lo que comparte esta Alzada del igual manera el planteamiento utilizado por la Jueza de Juicio, razón por la cual no existen meritos que valorar. Así se decide.
En relación al numeral décimo primero, el cual se refiere a la promoción de la prueba de informe, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue acordada, librándose oficio Nº 277-2016. Con respecto a dicha prueba en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de Enero de 2017, la parte promovente procedió a desistir de la misma, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
Se promueve la prueba de informe en el particular décimo segundo del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue acordada, librándose oficio Nº 278-2016, consta la respuesta desde el folio 537 hasta el 544, de la tercera pieza del presente asunto, a las cuales esta Alzada la aprecia y le otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos, los hechos explanados en la misma. Así se decide.
De la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en los particulares décimo tercero y décimo cuarto de su escrito de promoción de pruebas referida a los horarios de trabajo con la empresa demandada y la demandada solidaria y los libros de asiento de las horas extras. Con respecto a dicha prueba, se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2016, cursante al folio 522, de la tercera pieza del presente asunto, que dicha prueba no fue admitida por el tribunal A quo, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto debe este Tribunal reiterar lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos, en tal sentido no existen meritos que valorar. Así se establece.
Se promueve la prueba de informe en el numeral décimo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue acordada, librándose oficio Nº 279-2016, consta la respuesta desde el folio 586 de la tercera pieza del presente asunto, del que se puede observar los datos que demuestran que la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., identificada bajo el Nº patronal Ñ17106080, ni la empresa SERVICIOS y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A., identificada bajo el Nº patronal Ñ18307976, no inscribieron a los hoy actores ante ese órgano de seguridad social. Considera este Juzgador que la anterior comunicación tiene pleno valor, por ser un documento emanado de un Ente Público, además de que no fue atacada en su oportunidad, en tal sentido esta Alzada la aprecia y le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto que las empresas demandadas no registraron a los ciudadanos demandantes ante el referido órgano administrativo Así se establece.
Promueve cursantes desde el folio 420 hasta el folio 441 de la segunda pieza del presente expediente, legajo de Guías de Circulación y Transporte, expedidas por CANTERA EL PINTO, INDACA INDUSTRIAS ASOCIADAS, C.A., la que pretendía demostrar que el ciudadano CARLOS IBARRA, realizaba servicios de transporte para la referida cantera, en las unidades de transporte de la empresa demandada principal. Se Observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada principal en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada conforme a la sana crítica, comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia, el cual estableció que al ser desconocida, y que por emanar de un tercero se requería su ratificación en dicha audiencia, en ese sentido este Juzgador considera que no existen meritos que valorar. Así se establece.
Promueve cursantes desde el folio 442 hasta el folio 504 de la segunda pieza del presente expediente, legajo de recibos de reporte de viajes correspondiente al ciudadano CARLOS IBARRA, expedidas por las empresas contratadas para prestar servicio de transporte a las empresa PROTEC-TEC INTERNACIONAL, C.A., PDVSA, ESVENCA, HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por la unidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., en las que se describen entre el tipo de servicio prestado por el hoy actor, la unidad de carga dispuesta para la jornada de viaje que se le asignara, entre otros. Es menester para este Juzgador dejar establecido que dichas documentales, aun cuando fueron promovidas por la parte que hoy recurre, no se hace mención alguna de las mismas en la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio. Así se establece.
En relación a los numerales décimo séptimo y décimo noveno, los cuales se refieren a la promoción de la prueba de informe, a la Cantera El Pinto, Indaca Industrias Asociadas y a la empresa Protec-Tec Internacional, C.A., librándose oficio Nros. 280-2016 y 281-2016, respectivamente. Con respecto a dicha prueba en la audiencia de juicio, la parte promovente procedió a desistir de las mismas, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
Se promueve la prueba de informe en el numeral vigésima del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, dirigido a la Inspectoria de Transito Terrestre de Maturín Estado Monagas, la cual fue acordada, librándose oficio Nº 283-2016, consta la respuesta desde el folio 580 y 581 de la tercera pieza del presente asunto, del que se puede observar los datos que demuestran que los vehículos allí descritos pertenece a la ciudadana Edaming Contreras y a la entidad Bancaria Banco Caracas, C.A. Considera este Juzgador que la anterior comunicación tiene pleno valor, por ser un documento emanado de un Ente Público, además de que no fue atacada en su oportunidad, en tal sentido esta Alzada la aprecia y le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como Punto Previo, la parte demandada alega que no existió relación laboral alguna de los ciudadanos SIMON PINEDA y CARLOS IBARRA, con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A. ya que en ningún momento han desempeñado los cargos que se señalan en su escrito libelar, debe señalar este Juzgado Superior que dichos argumentos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de declarar sin lugar la presente acción en base a tales señalamientos, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Ahora bien, promueve las testimoniales de los ciudadanos Oscar Lobo, Ricardo Vidal, Josué Barrios, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 10.534.848, 3.603.765 y 25.244.162, se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la oportunidad otorgada respectivamente a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
DECISIÓN AL FONDO
En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, considerando el Apoderado recurrente que, visto que la empresa que fue demandada solidariamente al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar pues, al aplicar la consecuencia jurídica, la juzgadora de Juicio no valoró correctamente las pruebas promovidas que tienen relación con SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. (SSO), mediante las cuales se desprende la existencia de la relación de trabajo entre los Ciudadanos demandantes y la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., alegando en esta fase que existía una relación comercial entre ésta que era la Contratista y la otra en cualidad de Contratante.
En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
El régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el presente caso surge la siguiente particularidad: Primero, la empresa demandada principal que es TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., compareció a las audiencias tanto preliminar como la de juicio, consignó escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación de trabajo entre los actores y ella. Segundo, la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. (SSO) que fue demandada como solidaria, más sin alegar, indicar ni precisar en que razones de hecho y de derecho se fundamentó, no comparece ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que conlleva la aplicación – a priori – de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la presunción de admisión de los hechos alegados por el Accionante, siendo esta presunción iure et de iuris, es decir absoluta.
En cuanto a esta presunción legal de confesión ficta, es muy importante dejar establecido sobre que hecho o hechos, la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. por su contumacia al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar son los que admite. Esta respuesta se debe dar conforme en los términos expuestos por los demandantes en el libelo de demanda así como en el escrito de subsanación ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no puede ser otra la respuesta que el admitir única y exclusivamente la solidaridad de la condena que pudiera surgir por las obligaciones que pudieren demostrar los demandantes en contra de la demandada principal; es decir, en el supuesto que el Tribunal establezca y condene a pagar alguna obligación de dar o hacer a la empresa TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES EL CARO, C.A. a favor de alguno de los codemandantes de Autos, la otra sería condenada solidariamente a la misma obligación. Así se establece.
Por ende, siendo el punto principal controvertido en el caso bajo estudio la existencia o no de una relación de índole laboral entre los Ciudadanos SIMÓN PINEDA, CARLOS IBARRA y la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., así para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. El Artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral; y el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Ahora bien, coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.
En razón de lo anterior, si bien este Juzgador de Alzada contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida y valora el legajo de documentales promovidos por la parte actora emitidos por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., dicha valoración se hace conforme la sana crítica, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.
Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra: - “En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27).
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).”
Considera este Sentenciador que la prueba de documental emanada de la empresa SUMINISTRIS Y SERVICIOS ORIENTE, S.A., en la cual señala que la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A. les prestó servicio de transporte de carga pesada, Batea, Chutos, y que los Ciudadanos SIMÓN PINEDA y CARLOS IBARRA, los considera como empleados de ésta, se podría tener como un “indicio” de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichos Ciudadanos pudieron prestar sus servicios personales a la empresa demandada principal, con los cargos de chofer, la cual si bien fue desconocida e impugnada por la parte demandada y la actora no solicitó a la Jueza la apertura del procedimiento correspondiente para su validez, pero dicho indicio debe ser establecido como mera referencia, y no existe en Autos otro elemento de prueba que concatenado con estos, pudiere llevar a este Juzgador a la “presunción” tal como la define el Artículo 118 eiusdem, de que efectivamente que los demandantes prestaron servicios para las empresas codemandadas, ya que la solidaridad demandada, no fue explicada ni definida; es decir, no se precisó si entre las personas jurídicas que conforma el presente litisconsorcio pasivo existe una unidad económica o grupo de empresas, o se generó en virtud de una posible inherencia y conexidad entre las labores u objeto social de una y otra; por consiguiente, visto el contenido de las referidas documentales que no tienen otro propósito de solicitar a un tercero que no es parte en este proceso, su colaboración para asegurar el traslado y recibo de una carga que utilizaría para un trabajo o servicio específico, no habiendo demostrado la parte actora que la empresa demandada en solidaridad sea una persona jurídica con vinculación directa con la demandada principal, mal podría tomarse como categórica, absoluta e irrefutable una afirmación sobre el índole de la relación jurídica que pudiera existir entre aquella y una persona natural.
Para concluir, la parte actora no promovió los mecanismos de prueba a los efectos de establecer la existencia de una prestación personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su carga probatoria visto el rechazo absoluto de la relación laboral, y al no promover ni existir en Autos elementos de convicción que presuman la existencia de una relación de índole laboral, debe coincidir este Juzgado Superior con la Jueza de Juicio, y forzosamente concluye este tribunal que en la presente causa no existió relación laboral entre las partes. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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