REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-007146
ASUNTO : FP12-S-2014-007146
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Yoselin Carvajal
FISCALA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaurimara Parra
VICTIMA: Adolescente R.R. (se omite identidad por protección de Ley)
DEFENSOR PRIVADO: Urabac Hirosshy
IMPUTADO: Félix Ramón Reyes
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem y con el artículo 80 del Código Penal.
Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano FÉLIX RAMÓN REYES, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.881.618; en la cual la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem y con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos) de 12 años de edad.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: FÉLIX RAMÓN REYES, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 23-04-2016, el imputado FÉLIX RAMÓN REYES, abordó a la víctima en el sector de Los Arenales, ,calle San José, cuando esta salió de la casa de su abuela a buscar a su prima, y mediante engaños la alejó de la casa llevándola hacia el río; una vez allí la agarró fuertemente por la cintura y le tapó la boca, e intentó abusar sexualmente de ella, sin embargo la víctima R.R. logró escapar gritando y pidiendo auxilio, siendo escuchada por un pescador que se encontraba cerca del sitio de los hechos quien procedió a socorrerla…”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem y con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado FÉLIX RAMÓN REYES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem y con el artículo 80 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por la representación fiscal, para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Declaración testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el Oficial Jefe (PEB) SERRANO WUILLANS, y el oficial JIMENEZ ERICK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guaiparo, quienes suscriben el Acta de Investigación Policial de fecha 23-04-2016, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las diligencias de investigación practicadas con ocasión al momento de aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
2. Declaración testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el funcionario Detective SILVA RONNY, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2016, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las diligencias de investigación practicadas con ocasión de la reseña y registros realizados al imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
3. Declaración testimonial en calidad de testigo del ciudadano ALBERTO ROJAS, en su condición de padre de la víctima, la cual rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado, por ser la persona que tiene conocimiento inmediato de los hechos denunciados y es tal efecto es quien coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación
4. Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de experto el médico JOSE LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Cirujano adscrito al Hospital Raúl leoni de Guaiparo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto evidencia el estado físico de la víctima con posterioridad a los hechos denunciados. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
Se admite, para ser valorados en el Juicio Oral y privado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:
5. PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la víctima de los hechos, R.R (12 años de edad), de fecha 24 de junio de 2016 por ante el tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico procesal penal, a efecto de que surta los efectos legales pertinentes a su naturaleza.
TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º y 6º del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
QUINTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de julio de 2017.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Yoselin Carvajal M.