REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLÍVAR – PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-003691
ASUNTO : FP12-S-2017-003691
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado FINOL RAUSSEO JAIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.037.821, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, abogada DIOS GRACIA VERA, en virtud de ello se observa:
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FINOL RAUSSEO JAIRO ANTONIO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MALAVE AZOCAR NAZARELIS DEL VALLE; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FINOL RAUSSEO JAIRO ANTONIO ha sido probablemente el autor en la comisión de tales hechos punibles.
En virtud de los hechos narrados en las respectivas denuncia interpuesta por la ciudadana MALAVE AZOCAR NAZARELIS DEL VALLE, cursante al folio cinco (05), de las actuaciones, éste Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó con las actuaciones llevadas a cabo la presunta comisión de un hecho punible, en la cual configura la participación del imputado FINOL RAUSSEO JAIRO ANTONIO.
PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual fuere objeto la ciudadana MALAVE AZOCAR NAZARELIS DEL VALLE; considerando éste Tribunal que con los elementos de convicción cursantes a las actuaciones es suficiente a los fines de presumir que el ciudadano FINOL RAUSSEO JAIRO ANTONIO, ha sido probablemente el comisor del delito ante indicados; toda vez que la referida ciudadana manifiesta en su denuncia haber sido objeto de una agresión física por parte del imputado de autos lo cual se corrobora a través de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con el respectivo escrito de presentación.-
SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos y habida consideración que la ciudadana víctima ha manifestado que de manera voluntaria ya no habita la residencia común, éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano FINOL RAUSSEO JAIRO ANTONIO de acercarse a la ciudadana MALAVE AZOCAR NAZARELIS DEL VALLE; así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; de igual forma se acuerda el arresto transitorio del referido imputado, debiendo consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, no inferior a 200 Unidades Tributarias. Se acuerda la inclusión de la víctima y del imputado en el ciclo de charlas llevadas a cabo por el Equipo Interdisciplinario referidas al Programa de violencia de género.
TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público.-
CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de julio de 2017. Notifíquese a las partes la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA.
Abg. Yoselin Carvajal M.