REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-001541
ASUNTO : FP12-S-2015-001541
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado: ARMANDO ANTONIO GÓMEZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.558, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO GÓMEZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.558, de este mismo domicilio.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la verificación de cumplimiento de las medidas impuestas al acusado ARMANDO ANTONIO GÓMEZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.558, de este domicilio, en virtud de haber transcurrido el lapso impuesto desde que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas, se pudo evidenciar que el mismo ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-07-2016, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas consistentes en: 1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de residencia. 3. Realizar labor comunitaria consistente en consignar en un lapso de TREINTA (30) días por ante este Tribunal UNA (1) caja de grapas de impacto y dos (2) resmas de hojas blancas tipo oficio ello en pro de la campaña realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a favor de la prevención de la violencia contra la mujer y erradicación de la discriminación de género ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, es por lo que este tribunal constata que el mismo dio cumplimiento a cabalidad con todas las condiciones impuestas, las cuales fueron debidamente informadas y consignadas a través de su defensa, pudiendo constatar en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones realizada en fecha 25-07-2017, que efectivamente el ciudadano no ha incurrido nuevamente en actos de violencia, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana víctima, asi como consta la consignación por parte del mismo de la resma de hojas solicitada asi como la caja de grapas requeridas, asi como pudo constatarse que el mismo dio cumplimiento al régimen de presentaciones periódicas acordado en la Audiencia en la cual se Suspendió el Proceso; y de igual manera se verificó que no consta a los autos elemento alguno que haga constar la nueva incursión del ciudadano probado en otros hechos constitutivos de violencia de género o cualquier otro tipo penal previsto en el legislación venezolana, así como tampoco consta que hubiere realizado acercamiento, intimidación o acoso alguno en perjuicio de la ciudadana víctima del presente proceso; con lo cual se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo establece la norma descrita en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente causa y ordena el cese de las medidas impuestas evidenciándose que el acusado cumplió cabalmente con las condición impuesta en audiencia preliminar; es por lo que éste Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente causa y ordena el cese de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: ARMANDO ANTONIO GÓMEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.558, residenciado en el Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 49 numeral 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, así como de las medidas de protección acordadas en beneficio de la víctima. Ofíciese lo conducente. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017.
DIOS Y FEDERACIÓN,
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YOSELIN CARVAJAL