REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-R-2017-000083
Asunto Principal: UP11-V-2017-000092
RECURRENTE: Ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMELL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.558.184, asistido por la abogada Ismarella Castillo Peralta, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 150.216.
MOTIVO: Apelación en Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMELL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.558. 184, asistido por el abogado Franco D Agostino, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.244, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria N° UP11-V-2017-000083, interpuesta por el recurrente en contra del ciudadano YASSIN SUJAGUI APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.927.435 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, representado por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, que declaró terminado el procedimiento por la inasistencia de las partes a la celebración de la audiencia en fase de sustanciación de la etapa preliminar, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 2 de junio de 2017, se recibe ante este Tribunal Superior para que conozca la apelación.
El 15 de junio de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 4 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMELL, asistido por la abogada Rosmery Peraza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 251.334 en un folio útil y un anexo.
En fecha 28 de junio de 2017, mediante auto se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hospital de San Felipe y Prosalud ambos del Municipio San Felipe, a los fines de constatar la información de la constancia médica presentada, visto que no se estampo sello húmedo, se libraron oficios Nro 1966/2017 y 1967/2017.
El día 3 de julio de 2017, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia para el día 18 de julio de 2017, por cuanto la misma quedó fijada fuera del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció a la celebración de la audiencia la parte recurrente ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMELL, asistido por la abogada Ismarella Castillo Peralta y desistieron de la apelación.
Para decidir esta sentenciadora observa.
El artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.”
De la norma transcrita se desprende, que la parte recurrente debe comparecer a la celebración de la audiencia de apelación, para exponer oralmente los fundamentos por los cuales pide la revisión de la sentencia dictada por el a quo; ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte recurrente en su exposición desiste del procedimiento, entendiéndose como el desistimiento del procedimiento de segunda instancia.
En el caso en estudio opero el desistimiento puro y simple del procedimiento y en este sentido la doctrina lo refiere:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”
Siendo así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00559, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia al caso de autos, y verificada la existencia de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
• Ha sido manifestada expresamente por el apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017.
• Se realizó de manera pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie en la audiencia.
• Se realiza en un motivo en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal.
En consecuencia, visto que se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró terminado el procedimiento, por lo tanto no es necesario el consentimiento de la parte contraria para que proceda, y por cuanto está ajustado a derecho, puede ser homologado por este Tribunal Superior, por cuanto se cumplen con los requisitos para su procedencia. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMELL, asistido por la abogada Ismarella Castillo Peralta, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria N° UP11-V-2017-000083, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado.
Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:50 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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