REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000523
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA UZCATEGUI Y YARISBETH LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16594178 y 16593092 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de diciembre de 2011
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION MANUTENCION
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha treinta (30) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA UZCATEGUI Y YARISBETH LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16594178 y 16593092 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de diciembre de 2011, asistidos por el defensor público auxiliar cuarto abogado Omar Reverol, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES los cuales serán entregado a la madre del niño dentro de los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos extras por medicinas, consultas medicas, el padre aportara el 50% de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara un monto mínimo de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportará un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) para gastos de la época. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de diciembre de 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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