REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000292
PARTE ACTORA: Ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, en contra del ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726, por DIVORCIO. La Juez abogada Anilec Silva se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de abril de 2016 y se notifico a las partes del abocamiento de conformidad con el articulo 233 del código de procedimiento civil. En fecha 29 de junio de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Felimar Ortega, de conformidad con el articulo 90 del código de procedimiento civil, en la misma fecha mediante auto, y visto que ya se encontraba notificado el demandado de autos, se procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el dia 11 de julio de 2016 a las 11:00am. En la referida fecha las partes solicitan la prolongación de la audiencia, y la misma se prolonga para el dia 22 de julio de 2016 a las 11:30 am. Posterior a ello, en virtud de la renuncia de la Juez provisoria del juzgado, y por encontrarse acéfalo el tribunal, la parte demandante solicita la redistribución del presente asunto entre los otros tribunales de mediación adscritos al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial de este estado. Correspondiendo su conocimiento al tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, redistribución realizada de conformidad con resolución N° 15 emitida por la coordinación del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial. En fecha 12 de junio de 2017 se aboco la juez abogada Ana Matilde López Mercado, y en fecha 19 de junio de 2017, de conformidad con la resolución antes mencionada, se remitió el presente asunto a su tribunal de origen, por cuanto se designo juez provisoria del mismo, abogada Noren Vanessa Carvajal Cáceres, quien suscribe, la cual se aboco en fecha 28 de junio de 2017, fijando audiencia de mediación prolongada para el día 12 de julio de 2017 a las 11:00 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726, asistido por su abogada Reina Villegas, inpreabogado N° 134.033.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 522 ejusdem, contempla: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” “(el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte que los presento. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Noren Vanessa Carvajal Cáceres La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
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