REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000531
SOLICITANTES: Ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ TRAVIEZO Y CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22319855 y 21640075 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 19 de junio de 2011, 13 de marzo de 2014 y 11 de junio de 2016 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha siete (7) de julio de 2017, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ TRAVIEZO Y CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22319855 y 21640075 respectivamente, en su carácter de padres de Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 19 de junio de 2011, 13 de marzo de 2014 y 11 de junio de 2016 respectivamente, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, quedando establecidos en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) MENSUALES, entregados directamente a la madre, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor comprara un uniforme escolar por cada niño y el 50% de la lista de útiles escolares la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00). En cuanto al bono decembrino el padre comprara la ropa del 24 de diciembre la primera quincena de ese mes, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). En relación a los gastos extras de guardería, consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el día viernes a las 3:00 pm hasta el domingo a las 4:00 pm, Buscándolo y retornándolo en el hogar materno. De igual forma el padre compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres por tratarse de una fecha especial, previo acuerdo entre ellos. En vacaciones escolares los niños compartirán una semana con la madre y una semana con el padre, a fin de que no pierdan el contacto con ambos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo, siendo alternos los años sucesivos. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 19 de junio de 2011, 13 de marzo de 2014 y 11 de junio de 2016 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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