REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000535
SOLICITANTES: Ciudadanos NANCY ESMERALDA SANCHEZ DAZA Y LUIS MIGUEL LOPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19455003 y 19454941 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de marzo de 2007
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION MANUTENCION
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha siete (7) de julio de 2017, presentada por los ciudadanos NANCY ESMERALDA SANCHEZ DAZA Y LUIS MIGUEL LOPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19455003 y 19454941 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de marzo de 2007, asistidos por la fiscal séptima del ministerio pública abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) MENSUALES, entregados directamente a la madre, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00). En cuanto al bono decembrino el padre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de marzo de 2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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