REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002086
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JAVIER MEDINA Y ARIAGNNY VILMAR CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19551657 Y 20542094 respectivamente.
HIJA: la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 28 de enero de 2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos CARLOS JAVIER MEDINA Y ARIAGNNY VILMAR CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19551657 Y 20542094 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2015 y en fecha 30 de noviembre de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017 los Ciudadanos CARLOS JAVIER MEDINA Y ARIAGNNY VILMAR CARO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado Tomas Terán, inpreabogado N° 222.983, presentaron diligencia en la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 30 de junio de 2017 se aboca la Juez NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES al conocimiento de la presente causa. Una vez reanudada la causa en fecha 7 de julio de 2017 y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de julio de 2017, audiencia en la cual se evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales del expediente como lo son la partida de nacimiento de la niña de autos y el acta de matrimonio, de igual forma las partes de común acuerdo solicitaron modificar las instituciones familiares.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales del expediente que ambas partes están de acuerdo en la solicitud de Conversión de la presente Separación en Divorcio, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos CARLOS JAVIER MEDINA Y ARIAGNNY VILMAR CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19551657 Y 20542094 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos CARLOS JAVIER MEDINA Y ARIAGNNY VILMAR CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19551657 Y 20542094 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 2012, por la coordinación de registro civil de la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 42 del año 2012 la cual cursa en el expediente. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 28 de enero de 2014, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) SEMANALES. Al comienzo del año escolar el padre y la madre sufragaran por mitad (50%) todos los gastos relativos a útiles y uniformes escolares de la niña. Para el mes de diciembre el padre y la madre sufragaran por mitad (50%) todos los gastos relacionados con las festividades decembrinas, regalo del niño Jesús y los estrenos correspondientes a las fechas del 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero de cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hija cada vez que lo desee, y siempre previo acuerdo con la madre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la niña. Se deja constancia que las partes de común acuerdo modificaron en este acto el monto de la obligación de manutención mensual y el régimen de convivencia familiar. Se deja constancia que se prescindió de escuchar a la niña de autos por su corta edad.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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