REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000556
PARTE SOLICITANTE: la solicitante BLANCA YOLANDA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12278142.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de febrero de 2009
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 7 de julio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la solicitante BLANCA YOLANDA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12278142, actuando en su carácter de madre y representante legal de La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de febrero de 2009, debidamente asistida por la defensora publica segunda abogada Yamilet Morgado, alegando los siguientes errores: “En el acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA llevada por el registro civil del municipio san Felipe signada con el número 412 del año 2009 se dejo asentado que la madre y el padre de la niña son de estado civil “solteros” siendo lo correcto y cierto que su estado civil es “divorciados”, igualmente con respecto al nombre de la niña se dejo asentado sólo su nombre “IDENTIDAD OMITIDA” siendo lo correcto que su nombre completo es “IDENTIDAD OMITIDA”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19/7/2017 a las 9:00 am. Se celebro la audiencia y se prolongo para el día 20/7/2017 a las 10:00am, por cuanto en las actas procesales del expediente no constaba la publicación del edicto. Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, se dejo constancia de la presencia de la solicitante BLANCA YOLANDA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12278142, actuando en su carácter de madre y representante legal de La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de febrero de 2009, asistida por la defensora publica auxiliar tercera abogada Ana Gabriela Flores quien actuó por unidad de la defensa pública, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de febrero de 2009, llevada por el registro civil del municipio san Felipe signada con el número 412 del año 2009, cursante al folio 5 Y 6 del expediente 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ALBANA GRATEROL Y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ (este último padre de la niña de autos), emitida en el expediente signado con el N° 5316, emitida por el Tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial que riela desde el folio 7 al 9 del expediente 3) Copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos BLANCA HERNANDEZ (madre de la niña de autos) Y CLAUDIO GIORDANO PIZZUTI, emitida en el expediente signado con el N° 5316, emitida por el Tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial que riela desde el folio 7 al 9 del expediente 4) Publicación del edicto en el diario Yaracuy al día, riela al folio 28 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencian los siguientes errores: “En el acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA llevada por el registro civil del municipio san Felipe signada con el número 412 del año 2009 se dejo asentado que la madre y el padre de la niña son de estado civil “solteros” siendo lo correcto y cierto que su estado civil es “divorciados”, igualmente con respecto al nombre de la niña se dejo asentado sólo su nombre “IDENTIDAD OMITIDA” siendo lo correcto que su nombre completo es “IDENTIDAD OMITIDA”; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de Nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de febrero de 2009, interpuesta por la solicitante BLANCA YOLANDA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12278142, en su condición de madre y representante legal de la niña antes identificada.
En consecuencia, se ordena a la coordinación de registro civil del municipio san Felipe y al registro principal que se corrijan los siguientes errores: En el acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA llevada por el registro civil del municipio san Felipe signada con el número 412 del año 2009 se dejo asentado que la madre y el padre de la niña son de estado civil “solteros” siendo lo correcto y cierto que su estado civil es “divorciados”, igualmente con respecto al nombre de la niña se dejo asentado sólo su nombre “IDENTIDAD OMITIDA” siendo lo correcto que su nombre completo es “IDENTIDAD OMITIDA”. Se designa CORREO ESPECIAL para la entrega de los oficios a los organismos respectivos a la ciudadana BLANCA YOLANDA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12278142. Líbrese oficios.
Expídanse por secretaria tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión, un juego para la parte solicitante y dos juegos para anexar a los oficios del Registro Civil del Municipio San Felipe y Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 27 de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,

Abg. Angela Gabriela Mata