REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000520
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO RADAMEL CORRO MUJICA Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14710558 y 12936512 respectivamente.
BENEFICIARIO: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2003
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION MANUTENCION
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RADAMEL CORRO MUJICA Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14710558 y 12936512 respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2003, asistidos por el defensor público auxiliar cuarto abogado Omar Reverol, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) MENSUALES A RAZON DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) QUINCENALES los cuales serán entregado a la madre de la adolescente. En cuanto a los gastos extras por medicinas, consultas medicas, el padre aportara el 50% de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) para gastos de la época. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2003, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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