Expediente Nº:UP11-V-2014-000516
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por la abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “datos omitidos”.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIAR DE DOMICILIO
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que nació en Venezuela pero se crió en la República de Colombia dado que sus padres son de esa nacionalidad. Luego regresó a este país, y tiene 11 años residenciada aquí. Durante su estadía, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano “datos omitidos”, de la cual procrearon a su hijo, sin embargo a mediados del año 2012 aproximadamente, decidieron separarse. Señala que aquí se encuentra sola y solamente cuenta con la compañía de sus 3 hijos, dado que sus demás familiares, se encuentran en Colombia, que habita una casa con deterioros considerables, que debe hacer duros sacrificios para satisfacer las necesidades de sus hijos, dado que el aporte de manutención del demandado no alcanza para satisfacer las necesidades de su hijo menor, y el progenitor de sus hijos mayores, falleció.
Señala la demandante que no desea coartar el deber-derecho de Responsabilidad de Crianza que ejercita junto con el progenitor, sino que su solicitud responde a la imperiosa necesidad de brindar a su hijo otro nivel de vida adecuado, sin embargo el progenitor se ha negado a dar su consentimiento y autorización para que el niño cambie de residencia. En Colombia, los progenitores de la demandante, poseen vivienda propia y negocios que le pertenecen, donde puede trabajar y obtener los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de su hijo, y visto que por la edad de su hijo, tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preferiblemente debe permanecer junto a la madre, en ese sentido, solicita se le sirva conceder Autorización Judicial para cambiar de residencia junto al niño de autos, dado que va en pro de su bienestar y desarrollo, y donde se va a garantizar el ejercicio de sus derechos.
Por último, refiere que en ningún momento intenta separar física e intelectualmente a su hijo de su padre, ya que no desea limitar su contacto, y le ofrece diversos medios por medio de los cuales puede ejercer su coparentabilidad, a saber, comunicaciones telefónicas, vía Internet (Correo electrónico, Chat, Messenger, facebook), telegráficas y postales, e incluso se compromete en las medidas de sus posibilidades económicas a trasladar al niño preferiblemente en los periodos vacaciones a Venezuela para que comparta de manera mas íntima y prolongada con su progenitor, y pueda ejercer sus deberes de vigilancia, orientación, entre otros, así como tampoco se opone a que el padre viaje a la ciudad de Colombia a frecuentarlo.
Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad. (f. 21)
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano “datos omitidos”, en su carácter de demandado en la presente causa, a través de la cual se dió por notificado del presente asunto. (f.32)
Notificado válidamente el demandado, se fijó por auto de fecha 28 de julio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación en la presente causa, para el día 13 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m. (f.34).
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Tercero de este estado, abogado CARLOS REMOLINA VENTURA. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, y vista la incomparecencia del demandado no pudo suscribir acuerdo alguno, relativo a la presente causa. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. (f.35)
Por autos que constan a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 39 al 66 escrito de promoción de pruebas y anexos, promovido por la parte demandante en el presente asunto.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas. (f.67)
FASE DE SUSTANCIACION
En la audiencia de sustanciación inicial de fecha: 14 de octubre 2014, se encontró presente la demandante, asistida por el defensor público tercero abogado Carlos Remolina. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, se materializaron las pruebas; se ordeno la prolongación de la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la realización del informe integral a la ciudadana “datos omitidos”, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, oficio que fue ratificado en fecha 4 de diciembre de 2014. (f.68-69)
Consta a los folios 81 al 87 de la primera pieza del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “datos omitidos”.
En la prolongación de la fase de sustanciación de a audiencia preliminar se ordeno oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de la realización del informe integral al ciudadano “datos omitidos”. (f.88-90)
Se recibió diligencia en fecha 16 de enero de 2015, presentada por el ciudadano “datos omitidos”, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Público, por cuanto no posee medios económicos para pagar abogados, oficiando el tribunal en fecha 22/01/15 a la defensa pública de este estado a los fines que se le preste asistencia técnica al demandado. (f. 94-95).
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano “datos omitidos”, en su carácter de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso principalmente que le fue nombrado Defensor Público en fecha posterior al vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas, dejándolo en un total estado de indefensión, en ese sentido solicitó sirviera el Tribunal reponer la causa al de estado de sustanciación inicial y así poder dar contestación a la demanda y promover pruebas ejerciendo su derecho a la defensa. (f.105-106)
Cursa a los folios 108 al 114 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “datos omitidos”.
En audiencia y auto de fecha: 17 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó reponer la causa al estado de Contestación a la demanda y promoción de pruebas, el cual hizo constar comenzaría a decursar al día siguiente de la fecha del referido auto, de igual modo, estando ambas partes a derecho. (f.115-118)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 6 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 29 de abril de 2015, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m.
Por auto que riela al folio 192 de la primera pieza del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 4 de mayo de 2015, en virtud de la resolución N° 015-2015, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial, y se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de sustanciación para el día 26 de mayo de 2015, a las 12:00 m.
Se recibió diligencia, presentada por el ciudadano “datos omitidos”, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señaló que la madre de su hijo se lo había llevado consigo a la República de Colombia, sin esperar las resultas del presente procedimiento, y que solicitaba se oficiara al SAIME a fin de que remitieran el movimiento migratorio de la referida ciudadana, de igual modo, se dictara medida preventiva de prohibición de salida del país del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mientras se decidía la causa. Por último, solicitó se remitiera rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a fin que informaran si la ciudadana “datos omitidos”, se encuentra junto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual se aprecia a los folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente.
A través de auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar al SAIME a objeto de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana “datos omitidos”, asi como a la Embajada de Colombia en Venezuela, a fin que informen si la prenombrada ciudadana se encuentra en ese país, con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En esa misma fecha, se dictó medida preventiva (prohibición de salida del país) del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin que tengan conocimiento de la medida decretada.
Cursa a los folios 204 al 208 de la primera pieza del expediente, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana “datos omitidos”, a la abogada WILENNY CAROLINA ROJAS DE RAGA.
Consta al folio 15 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al SAIME, Caracas, mediante el cual informan a este Circuito Judicial, que la ciudadana “datos omitidos”, NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, en sus sistemas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 7 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañada del niño de autos, a los fines de oír su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.28.2da.pieza)
En la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se inició la misma solo con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogado Reina Z. Colmenarez, de la defensora publica Auxiliar Primera, abogado Andrelys Álvarez, quien presta asistencia técnica al demandado de autos, se solicitó se designase defensor público al niño de autos, asimismo y vista la incomparecencia tanto de la demandante como del demandado se suspendió la audiencia, la cual sería reanudada una vez que constase en autos la aceptación del defensor que represente al niño de autos, (f.29-31.2da. pieza).
Consta al folio 48 de la segunda pieza, aceptación de la abogado Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda, adscrita a la defensa publica de este estado y con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de representar al niño de autos.
En fecha 23 de octubre 2015, el demandado de autos otorgo poder apud acta al abogado Moisés Manuel Ferrer León, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 47-48. 2da.pieza)
En fecha 26 de octubre del 2015 la Jueza titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente: inhibición ésta declarada con Lugar por la Juez Superior de este Circuito de Protección. (f. 49-67. 2da pieza).
En fecha: 07 de julio 2016, quien aquí suscribe en su carácter de Juez Accidental designada, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a la partes sobre dicho abocamiento. (f.77)
Consta al folio 86 boleta de notificación del demandado de autos, debidamente cumplida y a los folios del 100 al 107 diligencia y anexos de la abogado Zuhail Hernández, donde se da por notificada en el presente asunto y procede a consignar poder debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, otorgado a la referida abogado por la demandante, ciudadana María Nancy Guzmán.
Consta a los folios del 113 al 122 de la segunda pieza del expediente, las notificaciones sobre el abocamiento de la juez, debidamente cumplidas
En fecha: 15 de mayo 2017, la jueza accidental Nº 25, abogado Meyra M, Morles de G., a través de auto deja constancia de la preclusión del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por reanudada la causa, y procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral publica y contradictoria de juicio, notificándose a las partes intervinientes sobre la misma.
En fecha 12 de junio del año en curso, se oyó al niño de autos, lo cual se aprecia al folio 123 de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana: MARIA NANCY GUZMAN, acompañada de su apoderado judicial, abogada Suhail A. Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067.191, de la parte demandada ciudadano “datos omitidos”, acompañado de su apoderado judicial, abogado MOISES FERRER, inpreabogado Nº 115.496, de la Defensora Pública Segunda Abgº YAMILET MORGADO, quien representa al niño de autos y de la Fiscal 92 Nacional del Ministerio Publico, abogado CAROLINA GONZALEZ. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, luego a la parte demandada, y a su apoderado judicial y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal 92 Nacional del Ministerio Publico, quien manifestó observar la promoción de las pruebas por las partes intervinientes y la pertinencia de las mismas, para emitir su respectiva opinión. Seguidamente procedió la apoderada judicial de la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, de igual modo, lo hizo la parte demanda, a través de a su apoderado judicial. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación de las pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, luego a la parte demandada y a su apoderado judicial, asi como a la defensora pública segunda, quien representa al niño de autos. Por último se le concedió la palabra a la fiscal 92 nacional, quien emitió sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, por la parte demandada y por la Defensora Pública segunda de este estado, quien representa al niño de autos, asi como a la Fiscal 92 Nacional, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 de la primera pieza del expediente, documento este que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, documento este no impugnado en el juicio y se le da valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y que el mismo es hermano del niño de autos.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa a los folios 9 al 10 de la primera pieza del expediente, documento este que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano, se encuentra fallecido y que el mismo era padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
CUARTO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de la demandante debidamente apostillada por ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia, que cursa a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente; documento este que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida adolescente.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante, que cursa a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, a través de las cuales se evidencian los números de identificación personal de la demandante, tanto en la República de Colombia, como en la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana “datos omitidos”, expedida por el Director de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 15 del expediente, documento este que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar tanto la filiación materna y paterna de la referida ciudadana, asi como que sus progenitores son de nacionalidad Colombiana.
SEPTIMO: Copia fotostática de comprobante de inscripción de matrimonio perteneciente a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, que cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se observa la inscripción del Matrimonio Civil de los referidos ciudadanos, por ante la Notaria Primera, ubicada en la ciudad de Medellín, República de Colombia.
OCTAVO: Carta de residencia de la ciudadana “datos omitidos”, expedida por la Secretaria de Calidad y Servicio a la ciudadanía de Medellín, que cursa a los folios 17 al 18 de la primera pieza del expediente, debidamente apostillada, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual hicieron constar que la referida ciudadana se encuentra domiciliada en la calle 71, Nro. 48A-30, Barrio Popular I, teléfono: 529 49 62, municipio Medellín-Antioquia.
NOVENO: Constancia expedida por el Supermercado El Buen Samaritano, ubicado en la ciudad de Medellín, República de Colombia, debidamente apostillada, que cursa a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la existencia de una oferta de trabajo para la ciudadana “datos omitidos”, donde posee contrato a término indefinido, con prestaciones sociales para ella y para sus hijos, y para comenzar labores de inmediato, encontrándose solo en espera de su llegada al referido país.
DECIMO: Constancia y anexos, que cursan a los folios 46 al 54 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia oferta de cupo académico en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el Hogar Comunitario Pequeños Soñadores, ubicado en la ciudad de Medellín, República de Colombia.
DECIMO PRIMERO: Actas de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Registraduría Nacional del estado Civil, Dirección nacional de Registro Civil, de la República de Colombia, que cursa a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencia que los referidos niño y adolescente, poseen inscripción de sus certificados de nacimientos, en la indicada República de Colombia.
DECIMO SEGUNDO: Legajo de informes médicos de la ciudadana “datos omitidos”, que cursa a los folios 55 al 66 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que la referida ciudadana, madre de la parte actora en esta causa, tiene diagnóstico de tumor maligno de la glándula de tiroides.
DECIMO TERCERO: Control de Régimen de Visitas, que cursa a los folios 128 al 158 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que control instituido por la parte actora con respecto a la convivencia del niño con su padre.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario al ciudadano “datos omitidos”, que cursa a los folios 81 al 87 de la primera pieza de este expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes: “…Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana: “datos omitidos”, en esta no se evidencia algún tipo de alternación conductual o psicológica de acuerdo a las observaciones realizadas durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas; desde el punto de vista social muestra adecuadas condiciones de vida, impresionando un patrón crianza idóneo hacia sus hijos; no encontrándose impedimentos para que de continuidad a los cuidados de los mismos.
A lo largo de las evaluaciones se sugirió a la ciudadana: “datos omitidos” que de ser aprobada la presente solicitud de Autorización para Cambio de Domicilio posibilite los contactos permanentes de su hijo: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”con su padre biológico, tomando en consideración la importancia de la figura paterna y el establecimiento de lazos afectivos para la crianza y desarrollo sano del niño…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la parte demandante presento un legajo contentivo de 11 reproducciones fotográficas, asi como de dos cuadernos; ahora bien de la revisión minuciosa de las mismas se desprende que en cuanto a las reproducciones fotográficas, las mismas no cumplen con los establecido por la ley en cuanto a la forma de la presentación de las mismas, adoleciendo de las respectivas leyenda, descripción de las cámaras fotográficas, lugar y fecha de dichas fotografías, en virtud de lo cual este Tribunal no le da valor probatorio a las mismas y asi se establece.
Con relación a los dos cuadernos de los mismos se desprende que en su contenido se leen fechas de la entrega del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se lee el nombre de Olga Arias, mas sin embargo no existe minuta o leyenda alguna de cual es la finalidad del libro, no se identifican plenamente a los actores, no aclarando a esta sentenciadora cual es la finalidad de dicho libro ni el significado de las anotaciones en el descrita, motivo que me llevan a no darle valor probatorio a los mismos y asi se establece.
DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante en fecha: 14/06/2017 presento escrito consignando documentación anexa, (F.125 al 185 de la segunda pieza), y siendo que en la audiencia de juicio de fecha 15 de junio del presente año la Defensora Publica Segunda con las facultades que le confiere la ley, y en representación del niño de autos solicito al Tribunal que se verifiquen todos esos hechos nuevos que las partes han traído al tribunal de juicio y se tome la mejor decisión.
Ahora bien este Tribunal acogiéndose lo preceptuado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
451° Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que en concordancia con el articulo 537 eiusdem sobre la interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 328 y 339 establece la incorporación de Pruebas Complementarias y en el artículo 343. Señala lo siguiente “De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Ahora, bien visto el escrito presentado en fecha 14-06-2017, por la apoderado judicial de la demandante, abogado Suhail Hernández, donde incorporó al expediente documentales; este tribunal para pronunciarse sobre dichas documentales considera menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada :
En el presente caso la actora incorpora las documentales aduciendo que las mismas sirven para evidenciar las condiciones en que se encuentra el niño de autos, donde la madre le garantiza sus derechos a bienestar , tranquilidad, un mejor desarrollo, derecho a la educación, a la salud e igualmente le garantiza su interés superior y la defensa al momento de esgrimir sus alegatos en la audiencia de juicio manifiesta y que se verifiquen todos esos hechos nuevos que las partes han traído al tribunal de juicio y se tome la mejor decisión; y siendo que el precepto normativo del prenombrado articulo establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi las cosas procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre las documentales consignadas por la parte actora de la manera siguiente:
Original de la tarjeta de vacunación del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a través de la cual la madre del mismo le garantiza su derecho a la salud. (f.127-128).
a) Contrato de arrendamiento de vivienda debidamente notariado por ante la Notaria primera del Circuito de bello, Medellín, Colombia, de fecha 28 de enero de 2017, por el lapso de un año; acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo tiene dicho Documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral OCTAVO, a través del cual la progenitora le garantiza al niño de autos su derecho a una vivienda digna y el bienestar y desarrollo humano. (f.129-133).
Original de informe de rendimiento académico procedente de la Institución Educativa Guadalupano La Salle, ubicado en la ciudad de Medellín Colombia, del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 09 de junio 2017; acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo tiene dicho documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral DECIMO, que aun cuando no es del mismo colegio, de la misma se comprueba que la progenitora le garantiza el derecho al estudio al niño de autos ya identificado. (137-138).
b) Original de constancia de inscripción del año académico 2017 del niño DARWIN JOSE, procedente de la Institución Educativa Guadalupano la Salle, ubicado en la ciudad de Medellín. Colombia, acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo tiene dicho Documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral DECIMO, aun cuando no es el mismo colegio de la misma se comprueba que la progenitora le garantiza el derecho al estudio al niño de autos ya identificado. (f.139).
Original de constancia de inscripción del año académico 2017 del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Institución Educativa Guadalupano la Salle, ubicado en la ciudad de Medellín. Colombia, acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual se tiene dicho documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral DECIMO, con el cual se comprueba que la progenitora le garantiza el derecho al estudio, tanto al niño de autos como a su hermano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que el tenerlos estudiando juntos y viviendo juntos la misma les garantiza su derecho a la preservación de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la CRBV y la Ley especial de la materia . (f.142)
Original de informe de rendimiento académico procedente de la Institución Educativa Guadalupano La Salle, ubicado en la ciudad de Medellin Colombia, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo cualse tiene dicho documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral DECIMO, con el cual se comprueba que la progenitora le garantiza el derecho al estudio, tanto al niño de autos como a su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y que el tenerlos estudiando juntos y viviendo juntos la misma les garantiza su derecho a la preservación de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la CRBV y la Ley especial de la materia . (f.142)
Original de constancia de inscripción de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hermana del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proveniente del Colegio Catolicimo, de la ciudad de Medellin, Colombia, acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual se tiene dicho documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral DECIMO, con el cual se comprueba que la progenitora le garantiza el derecho al estudio, tanto al niño de autos como a su hermana y que el tenerlos estudiando en la misma ciudad y viviendo juntos la misma les garantiza su derecho a la preservación de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la CRBV y la Ley especial de la materia . (f.143)
Constancias e informes médicos de la ciudadana: “datos omitidos”, abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual se tiene dicho documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral DECIMO, SEGUNDO con el cual se comprueba la urgencia del cambio de domicilio de la demandante junto a sus hijo, ya que era quien tenia que atender los quebrantos de salud de su señora madre. (f.145-153)
c) Constancia de trabajo de la demandante, ciudadana: “datos omitidos”, EMANADO DE LA lavandería y tintorería tecni lava, siendo reconocido y presentado por ante la notaria única de la ciudad de Don Matias, departamento de Antioquia, de la Republica de Colombia, acogiendo esta sentenciadora las dispersiones previstas en los artículos 451 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328, 339 y 343 del Código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual se tiene dicho documento como complemento de la prueba ya valorada en el numeral NOVENO, y aun cuando no es el mismo lugar donde se le había realizado la oferta de trabajo a la demandanate, del mismo se desprede que la misma se encuentra inserta en el campo laboral, garantizando con este una mejor calidad de vida al niño de autos, (.f.184-185).
Con relación al resto de las documentales presentados por la demandante en fecha 14 de junio del año 2017, los mismos no se encuentran dentro de los supestos de las normas en comento, en virtud de ello este tribunal no los tiene como complemento de las pruebas valoradas en su debida oportunidad, sino como nuevos hechos, en virtud de lo cual los mismos no hay pronunciamiento alguno sobre los mismos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana LUCENA JOSEFINA MONTILLA REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.473, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos” y al niño “datos omitidos” , y haber compartido con los tres; Igualmente manifestó que desde que conoce a la ciudadana “datos omitidos” desde hace mucho tiempo, le ha dado sus cuidados al niño, que al señor DARWIN lo conoce, pues le llevaba cosas a la demandada que el niño se crió en el negocio como familia, la alimentación y cuidados de primera, el niño ha sido muy mimoso, que el señor “datos omitidos” trató de decirle que la señora MARIA tenía una relación con la persona con la que la testigo estaba saliendo y que ella compartió con sus otros dos hijos, la abuela del niño y que fueron a un organismo que esta frente a los bomberos y le mostró unos mensajes que le enviaba para mal poner a la solicitante “datos omitidos” y a insinuar que tenía una relación con mi novio, es mas. Cuando el niño compartía con su padre, regresaba agresivo. El niño cuando andaba con su padre, hacía berrinches, se provocaba el vómito, lo hizo en reiteradas ocasiones y nos dimos cuenta que lo hacía luego de compartir con el progenitor. El padre le llevaba al niño medio kilo de papa, tres lonjitas de jamón y le dije que todo lo que anotara en un cuaderno. Por una amiga que tengo en Colombia, me enteré que su hermana mayor, “datos omitidos” ya se graduó, reconoce a mi familia como la suya, y le da cuidados a su hijos.
En el mismo orden de ideas y al momento de la testigo ser repreguntada por la parte demandada la misma manifestó: tener conociendo a la ciudadana “datos omitidos” y al ciudadano “datos omitidos” alrededor de 9 a 10 años; en cuanto a la repregunta tercera: “ si tiene conocimiento y le consta que existe un régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano “datos omitidos” en relación al niño de autos, la misma contesto: “En ese caso realmente no tengo el conocimiento, no he visto el documento, si existe por el acuerdo que hicieron anteriormente”; igualmente manifestó que el niño de autos se encuentra en Colombia, y dijo saberlo por tener amistades allá donde comparten con él, que sabe que está estudiando, uy que el niño de manifestó que está feliz contento y que se vaya para Colombia.
2.- La ciudadana MARBIN LISBETH TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.897, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos” y al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que conoce al niño de autos porque le dio clases en el año 2014 en la escuela Alberto Ravell; igualmente manifestó que en cuanto a la relación de la ciudadana: “datos omitidos”, ellos estaban separados con relación a la educación de su hijo, durante el periodo donde le dio clase al niño la madre llevaba al niño para la escuela, y el padre iba de vez en cuando a visitarlo y que quien estaba pendiente del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con relación a sus tareas, su uniforme, la llegada al colegio y el retiro del colegio, era la ciudadana “datos omitidos”“.
Con relación a las repreguntas formuladas por la parte demandada, la misma manifestó conocer a la señora “datos omitidos” desde hace varios años porque sus tres hijos, estuvieron viendo clases en la escuela y al señor “datos omitidos” porque vive en el sector donde reside su familia materna, y que la ciudadana “datos omitidos” laboraba en la 6ta avenida con Patria, asi como que no tener conocimiento si la madre del niño de autos, le permitía o no en algunas ocasiones al ciudadano “datos omitidos” llevar o retirar al niño de clases, ya que la madre le comunica al docente que lo va a retirar otra persona y entrega la copia de su cédula de identidad; asi como haberle prestado la educación al niño de autos en IB Alberto Ravell, durante un año escolar.
Testimoniales a las cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el presente procedimiento y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de acuerdo conciliatorio de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos” , por ante la Fundación Regional El Niño Simón, ubicada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela a los 163 al 167 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia acuerdo hecho por las partes relativo al procedimiento de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 168 al 169 de la primera pieza de este expediente documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación relacionada con los procedimientos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERO: Constancia de Residencia del ciudadano “datos omitidos”, expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual el referido Consejo Comunal, hace constar que se encuentra residenciado al final de la calle 24, entre avenidas 11 y 12, municipio Independencia, estado Yaracuy.
CUARTO: Carta de Buena conducta del ciudadano “datos omitidos”, expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 171 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual el referido Consejo Comunal, hace constar que el demandado goza del aprecio de la comunidad, y el mismo ha mostrado tener una conducta intachable y acorde con la moral y las buenas costumbres.
QUINTO: Constancia, récipe e indicaciones médicas, que cursan a los folios 176, 178, 179 de la primera pieza del expediente, pertenecientes al niño “datos omitidos”, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la salud del niño de autos.
SEXTO: Constancia firmada por vecinos del callejón Los Cocos, donde vive la ciudadana “datos omitidos”, que cursa al folio 184 de la primera pieza del expediente, documento que se valora como indicio, en apoyo a que el progenitor coadyuva con los gastos generados por la crianza de la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de los ciudadanos GILBERT BOLAÑOS y JOHAN CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.483.475 y 20.176.794 respectivamente, domiciliados en el Callejón Los Cocos, municipio Independencia, estado Yaracuy de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS FOTOGRÁFICAS:
PRIMERO: Fotografías del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 172 al 175 de la primera pieza del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas señalan el estado de la vestimenta y calzados del niño de autos en esa oportunidad.
SEGUNDO: Fotografías del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 180 al 184 de la primera pieza del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas señalan el estado de salud del niño de autos en esa oportunidad.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado al ciudadano “datos omitidos” por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que cursa a los folios 109 al 114 de este expediente, y que en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano “datos omitidos”, actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impiden el compartir con su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
Desde la óptica social, el ciudadano: “datos omitidos” no posee impedimentos para vincularse y compartir con su hijo; mostrando una importante identificación con su rol paterno, enfatizando a lo largo del estudio su negativa a que el niño sea llevado fuera del país por su progenitora, con quien dice haber sostenido altercados ya que, le impide en ocasiones compartir con su hijo, asegurando que esta situación será mayor una vez el niño no se encuentre en Venezuela, y afirma no poseer los recursos materiales para trasladarse a Colombia a visitarlo como pudiese sugerir la madre.
En virtud de las situaciones planteadas en el presente informe, así como valoración efectuada en su momento a la ciudadana “datos omitidos” y que se encuentra inserta en el legajo de actuaciones, se considera que de ser aprobada la presente solicitud de Autorización para Cambio de Domicilio, la ciudadana: “datos omitidos” asuma el compromiso de posibilitar los contactos permanentes de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su padre biológico. “datos omitidos”, tomando en consideración la importancia de la figura paterna y el establecimiento de lazos afectivos para la crianza y desarrollo sano del niño…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal G.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que nació en Venezuela pero se crió en la República de Colombia dado que sus padres son de esa nacionalidad. Luego regresó a este país, y tiene 11 años residenciada aquí. Durante su estadía, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano “datos omitidos”, de la cual procrearon a su hijo, sin embargo a mediados del año 2012 aproximadamente, decidieron separarse. Señala que aquí se encuentra sola y solamente cuenta con la compañía de sus 3 hijos, dado que sus demás familiares, se encuentran en Colombia, que habita una casa con deterioros considerables, que debe hacer duros sacrificios para satisfacer las necesidades de sus hijos, dado que el aporte de manutención del demandado no alcanza para satisfacer las necesidades de su hijo menor, y el progenitor de sus hijos mayores, falleció.
Señala la demandante que no desea coartar el deber-derecho de Responsabilidad de Crianza que ejercita junto con el progenitor, sino que su solicitud responde a la imperiosa necesidad de brindar a su hijo otro nivel de vida adecuado, sin embargo el progenitor se ha negado a dar su consentimiento y autorización para que el niño cambie de residencia. En Colombia, los progenitores de la demandante, poseen vivienda propia y negocios que le pertenecen, donde puede trabajar y obtener los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de su hijo, y visto que por la edad de su hijo, tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preferiblemente debe permanecer junto a la madre, en ese sentido, solicita se le sirva conceder Autorización Judicial para cambiar de residencia junto al niño de autos, dado que va en pro de su bienestar y desarrollo, y donde se va a garantizar el ejercicio de sus derechos.
Por último, refiere que en ningún momento intenta separar física e intelectualmente a su hijo de su padre, ya que no desea limitar su contacto, y le ofrece diversos medios por medio de los cuales puede ejercer su coparentabilidad, a saber, comunicaciones telefónicas, vía Internet (Correo electrónico, Chat, Messenger, facebook), telegráficas y postales, e incluso se compromete en las medidas de sus posibilidades económicas a trasladar al niño preferiblemente en los periodos vacaciones a Venezuela para que comparta de manera mas íntima y prolongada con su progenitor, y pueda ejercer sus deberes de vigilancia, orientación, entre otros, así como tampoco se opone a que el padre viaje a la ciudad de Colombia a frecuentarlo.
PARTE MOTIVA
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos se consagran:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga su interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007),se amplió su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la co-parentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los Tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia de su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad”.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor guardador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no guardador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (guardador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la familia, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país”.
De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
La constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, constituye una novedad, la cual se tramita a través del procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la (LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem).
También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto y siguiendo un trabajo académico previamente elaborado por este Juez Unipersonal, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.
- En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia.
- En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, de inscripción en cursos del idioma del otro país, sino lo habla o domina aun. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
En el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado demostrado que la parte actora tiene la intención de residenciarse permanentemente en la República de Colombia, puesto que en ese país se encuentra su familia tanto por línea materna como paterna, así como sus dos hijos mayores, de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual modo, se evidencia en las actas procesales que conforman al expediente, que en el vecino país posee empleo, así como que el niño de autos cursa estudios, garantizando de esta forma su derecho a la educación.
Ahora bien, considera quien juzga que en caso de aprobarse el cambio de residencia, este Tribunal está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo para que pueda ejercer los deberes de vigilancia, orientación, entre otros, que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Por ello se debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares.
Para esta fijación el juez o jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años. Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
- Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, entre otros. En el presente caso se observa que de los documentos promovidos por la parte actora en reiteradas oportunidades señalan la dirección de su domicilio en la República de Colombia, de igual forma se evidencia de la postura procesal asumida por ésta que no pretende obstaculizar la convivencia familiar -que en principio- debiera tener su menor hijo con su progenitor, contrario a ello, expuso que es este último quien no ha procurado desde el nacimiento del niño fortalecer los lazos paternos-filiares.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, niña o adolescente, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza. Cabe destacar, que se notificó debidamente al demandado de la acción interpuesta, se garantizó su derecho a contestar la demanda y a la promoción de pruebas, en fin, a su derecho a la defensa, garantizándosele así la Tutela Judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna..
De las conclusiones del informe técnico integral, realizado a la progenitora por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, señalaron que no se evidencia algún tipo de alternación conductual o psicológica en la ciudadana “datos omitidos”, y desde el punto de vista social muestra adecuadas condiciones de vida, impresionando un patrón crianza idóneo hacia sus hijos; no encontrándose impedimentos para que de continuidad a los cuidados de los mismos.
Con respecto al informe integral realizado al progenitor, el mismo indicó que el ciudadano “datos omitidos”, no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impiden el compartir con su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, de igual modo, muestra una importante identificación con su rol paterno, enfatizando su negativa a que el niño sea llevado fuera del país por su progenitora, con quien dice haber sostenido altercados ya que, le impide en ocasiones compartir con su hijo, y afirma no poseer los recursos materiales para trasladarse a Colombia a visitarlo como pudiese sugerir la madre.
Visto lo anterior y toda vez que la aplicación en conjunto de todos los instrumentos y principios de protección de los derechos de los niños, así como de los Derechos Humanos en general, constituyen una garantía efectiva que asegura la protección integral del niño de autos, cuyos derechos deben preservarse conforme a lo previsto en el artículo 78 de la CRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA... “Interés Superior del Niño” el cual no es otro que un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como los supuestos que regulan su contenido, los cuales deben ser apreciados por el juez al aplicarlos al caso concreto, y a través de los cuales se intenta controlar la interpretación discrecional de su contenido a favor de la tutela efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un marco de seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto resulta fundamental la permanencia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su progenitora para brindarle los cuidados y atenciones debidas; circunstancias que resultan fundamentales a los efectos de pronunciarse con respecto a la presente solicitud de cambio de domicilio, pues si se declarase sin lugar, la consecuencia inmediata que generaría el separar al niño de sus hermanos, lesionándole su derecho a la preservación de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la CRBV y la Ley especial de la materia, aun a pesar de la ruptura de sus progenitores o ante su ausencia, con el objeto de que dicha crisis no impida preservar la identidad familiar. Vale resaltar que la preservación de la unidad filial, que inicialmente aparece vinculada a los casos de adopción y colocación en entidad de atención (Artículos 412 y 183, literal b), de la LOPNNA, su aplicación no se agota en tales supuestos de hecho, puesto que el vínculo que se establece entre hermanos es único y debe aplicarse según cada caso particular, tomando en cuenta las necesidades de cada hijo, sus opiniones y deseos.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de conformidad con el Principio de la Unidad de la Fratría, que como se dijo anteriormente es el principio que establece que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, siendo que los hermanos del niño de autos se encuentra domiciliados en la República de Colombia, lo cual fue probado con las pruebas valoradas anteriormente, sin embargo la ciudadana “datos omitidos” debe asumir el compromiso de posibilitar los contactos permanentes de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su padre biológico, ciudadano “datos omitidos”, tomando en consideración la importancia de la figura paterna y el establecimiento de lazos afectivos para la crianza y desarrollo sano del niño, con ambos progenitores.
Siguiendo lo anterior, y siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del niño de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se insta a la progenitora, ciudadana “datos omitidos”, a propiciar el disfrute efectivo del derecho que tiene el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo, facilitando el acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares, así como el acceso a la dirección del lugar donde se encuentre domiciliado el niño en la República de Colombia, ya que su incumplimiento reiterado e injustificado de dicho régimen de convivencia familiar, acarreará perdida de la custodia del niño de autos, tal y como lo dispone el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente.
En lo que respecta a la actitud de la ciudadana “datos omitidos”, quien sin esperar la sentencia definitiva donde se le acordáse la autorización o no para cambio de domicilio procedió a modus propio a domiciliarse a la República de Colombia, con el niño de autos, si bien es cierto que en la República Bolivariana de Venezuela no se criminaliza al progenitor sustractor con una medida de privación de libertad, no es menos cierto que aun cuando no existe una sentencia donde se podría calificar como desacato por parte de la demandante, la misma no espero la autorización dictada por un órgano jurisdiccional para cambiar de domicilio, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de las actuaciones cursantes en autos y de la presente decisión al Ministerio Público a los fines legales conducentes.
Por todos los motivos antes expuestos, es por lo cual esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental Nº 25 de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Autorización para Residenciarse Fuera del País, específicamente en la República de Colombia, interpuesta por la ciudadana: Ciudadana “datos omitidos”, representada por su apoderado judicial, abogado SUHAIL A. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.282.113, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 81.067, progenitora del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por la Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado YAMILET MORGADO, en contra del ciudadano “datos omitidos”, representado por su apoderado judicial, abogado MOISES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.14.608.411, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº.115.496; en consecuencia se ORDENA: A la ciudadana “datos omitidos”, a garantizar el derecho del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor ciudadano “datos omitidos”, (Vid. artículo 27 LOPNNA, 2007), facilitando el acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares, así como el acceso a la dirección del lugar donde se encuentre domiciliado el niño en la República de Colombia, siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del niño y horas de descanso, a los fines que el niño in comento, pueda mantener contacto constante con su padre, extensivo al resto de sus familiares paternos.
En el mismo orden de ideas, podrá compartir el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su padre, el ciudadano “datos omitidos” en periodos distintos a las vacaciones escolares y las del mes de Diciembre, por el lapso de la permanencia del mencionado niño en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando no perturben las actividades académicas y extra académicas del niño, en virtud de ello el padre compartirá con su hijo los días, lunes, miércoles y viernes de la semana con pernocta, además del fin de semana, tomando en cuenta la opinión del niño, previa presentación a la madre, del itinerario del padre y el niño durante ese compartir. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar vigente, el mismo queda revocado, por cuanto este fija el definitivo. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de salida del país, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en fecha: 28 de mayo del año 2015..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de junio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Accidental Nº 25,
Abg. MEYRA M. MORLES DE G.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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