ASUNTO : UP11-V-2017-000045

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.412.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano “Datos omitidos”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.234.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.412, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de enero de 2004, inició una relación una UNION ESTABLE DE HECHO o RELACION CONCUBINARIA EFECTIVA de forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general con el demandado, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Fijaron su hogar común por nueve (9) años en la avenida 6, con calle 30, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, posteriormente compraron otra casa con su terreno propio, ubicada en la calle 32, entre avenidas 3 y 4, N° 3-15, sector Palotal, municipio Independencia, estado Yaracuy, fijando su nuevo hogar común por tres (3) años más, en una casa que adquirieron en la calle 32 entre las Av 3 y 4, casa N° 3-15, SECTOR Palotal del municipio Independencia estado Yaracuy, constituyéndose su unión concubinaria, con la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible su vida en común, que hizo imposible su vida en común, hasta que el día 22 de agosto de 2015, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, terminando su unión estable de hecho, de 12 años de duración.
También, señala que procrearon un (1) hijo, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que en el transcurso de su convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles que describe, y sobre los cuales solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar al ciudadano “Datos omitidos” por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, y librar edicto.
Riela al folio 19 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se acordó fijar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 8 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y que no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Juez visto que no compareció la parte demandada, no se logró la mediación, y declaró concluida la misma.
A los folios 24 y 25 del expediente, consta auto donde este Tribunal acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 31 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 23 de marzo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDEICNIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, asimismo, que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad por el demandado. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 11 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 86 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, asistida de abogado y solicitó, se reprograme la audiencia de juicio fijada para el día 11 de mayo de 2017 a las 9:30am.
Por auto de fecha 10-05-2017, se acordó reprogramar la celebración de la audiencia para el día jueves 08-06-2017 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante sin asistencia de abogado, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, de sus testigos promovidos, ciudadanos ZONIA LUCILA MORA DORANTE, GREINITH YASNEL PAEZ PINEDA, JOSE MIGUEL CAMACHO PIARULLI y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien solicitó se suspendiera la audiencia de juicio, visto que su abogada se le presento un problema familiar y no pudo comparecer y la parte demandada, al dársele el derecho de palabra señaló que que hubiese querido que se realizara la audiencia de juicio, pero si necesariamente se tiene que suspender que así sea. La jueza visto lo solicitado por la parte actora, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 486 de la LOPNNA, artículos 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdo: UNICO: Queda suspendida la audiencia de juicioy se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 13 de julio de 2017 a las 9:30am , advirtiéndole a la parte demandante que la audiencia se llevará a cabo con los presentes en la misma.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante “Datos omitidos”, asistida de la abogada ZAFIRO NAVAS, inpreabogado Nº 24.555, la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido de la abogada, TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inpreabogado Nº 173.234, de sus testigos promovidos, ciudadanos ZONIA LUCILA MORA DORANTE, GREINITH YASNEL PAEZ PINEDA, y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y demandada y a las abogadas que los asiste, quienes esgrimieron las defensas que consideró pertinentes. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y las presentadas en la audiencia de juicio por ambas partes. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes demandante y demandada, quienes expusieron sus conclusiones de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en fecha 08 de junio de 2017.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por las partes demandante y demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el numero 294, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Registros de información fiscal (RIF) señalando que la demandante con esta prueba pretende demostrar que la dirección de domicilio de la demandante y el demandado, es la misma para cada uno tal atribución está dada o bien a un consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al cual no se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo no se demuestra ni el inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.
TERCERO: Documento público del Registro mercantil de una empresa denominada VARIEDADES CHEKITA, C.A., asentada bajo el N 13, tomo 9-A, del año 2013, cursante a los folios del 71 al 76; y 100 a la 105 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra que ambos ciudadanos efectivamente mantenían relaciones comerciales juntos y aun mantienen relaciones mercantiles, pero no se demuestra, ni el inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide. CUARTO: Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con la cual la parte actora pretende demostrar que estaba separada de su cónyuge desde el año 2000, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, demandante de autos y sirve para demostrar que la relación concubinaria de las partes intervinientes no comenzó en el año 2004 como lo señala la actora en su escrito libelar. QUINTO: Copias fotostáticas simples de documentos de venta de bienes inmuebles, a saber un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas ubicadas en la avenida 2, entre calles 18 y 19, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con el Nª 2014.508.AR2 libro folio real 2014, un área de terreno, bienhechurías contenidas construidas por un galpón y una casa, ubicadas en la 5ta avenida con calle 27 del municipio Independencia, estado Yaracuy, asentado bajo el Nª 2016.2507 AR1, Libro de Folio Real 2016, y documento de un área de terreno, constituida por un galpón sus anexidades y una casa, ubicadas en la avenida 6 con calle 30, municipio independencia del estado Yaracuy, asentada najo el Nª 2016.2503. AR1 libro de folio real 2016. Documentos a los cuales no se les da valor probatorio por cuanto con ellos no se demuestra, ni el inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el numero 294, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente. Documento que fue debidamente valorada en el particular primero de las pruebas de la parte actora. SEGUNDO: Copia fotostática simple de sentencia de Divorcio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° UP11-J-2012-001512, que cursa a los folios 39 al 41 del expediente. Documento que fue debidamente valorada en el particular cuarto de las pruebas de la parte actora TERCERO: Documento en original de compra-venta, de inmueble ubicado en la avenida 6, con calle 30, Barrio Alegría, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela a los folios 42 al 50 del expediente. Con la cual la parte demandada pretende probar que es falso lo que establece la parte actora en su libelo de demanda, donde expresa textualmente: “fijamos nuestro hogar común por 9 años en la avenida 6, con calle 30, casa sin numero. Con esto pretendo demostrar que es falso ya que esta propiedad fue comprada en el año 2008; y en el libelo de demanda ella establece que inicio la relación negada conyugal en el 2004 en dicho sitio. Documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto con el mismo no se demuestra, ni el inicio ni el fin de la relación concubinaria, pero tampoco con el mismo se desvirtúa la existencia de la relación en caso de existir. CUARTO: Documento protocolizado de fecha 2 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2012.538, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1740, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que riela a los folios 49 al 51 del expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio, ya que con el mismo solo se evidencia que el referido ciudadano dio en venta un inmueble ubicado en la avenida 6, con calle 30, Barrio Alegría, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, a la ciudadana “datos omitidos”. Y con el mismo no se demuestra, ni el inicio ni el fin de la relación concubinaria, pero tampoco con el mismo se desvirtúa la existencia de la misma en caso de existir. QUINTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, emanada del Registro Subalterno, de la parroquia San Juan del Distrito Capital. Documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la cual se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo de 1994. SEXTO: Copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” , Documento que fue debidamente valorada en el particular cuarto de las pruebas de la parte actora. SEXTO: Originales de registros de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA DINO REY C.A., de fecha 30 de abril 2009, por el Registro Mercantil de estado Yaracuy, bajo el Nº 6, tomo 7-A del año 2009; que cursa a los folios 57 al 63, con la cual la parte demandada pretende demostrar que no es la misma empresa con nombre comercial ni es el año en que la constituyó su patrocinado, según lo explanado por la demandante en el libelo de la demanda; Documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto con el mismo no se demuestra, ni el inicio ni el fin de la relación concubinaria, pero tampoco con el mismo se desvirtúa la existencia de la relación en caso de existir. SEPTIMO: Original de firma personal del SUPERMERCADO PRINCIPE 2005 ABREU F.P, asentado bajo el Nº 3, tomo 107-B del año 205, que corre inserto a los folios 64 al 70, con el cual la parte actora pretende demostrar que no es la misma empresa con nombre comercial ni es el año en que la constituyo, según lo explanado por la demandante en el libelo de la demanda. Documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto con el mismo no se demuestra, ni el inicio ni el fin de la relación concubinaria, pero tampoco con el mismo se desvirtúa la existencia de la relación en caso de existir. OCTAVO: copia certificada del Registro Mercantil de la empresa VARIEDADES CHEKITA C.A, asentada bajo el N 13, tomo 9-A, del año 2013, cursante a los folios del 71 al 76; con la cual pretendo demostrar que la misma demandante desconoce la denominación comercial de su propia empresa, visto que en el libelo de la demanda, ella menciona otra empresa. Documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto con el mismo no se demuestra, ni el inicio ni el fin de la relación concubinaria, pero tampoco con el mismo se desvirtúa la existencia de la relación en caso de existir. NOVENA: Copia certificada del libelo de demanda laboral, de fecha 21 de abril del año 2017, el cual es llevado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral del estado Yaracuy, donde la demandante, ciudadana “Datos omitidos”, plantea su situación de empleada y que llevaba una relación de empleada y patrono con el demandado ciudadano “Datos omitidos”, desde el año 2005 hasta el 20 de diciembre del 2015, esto con la finalidad de demostrar que las relaciones comerciales entre el ciudadano “Datos omitidos” y la ciudadana “Datos omitidos” , no demuestran que haya habido entre ellos una relación estable de hecho, comúnmente llamada concubinato, que la demandante fungió como empleada de la empresa DISTRIBUIDORA DINO REY, durante esos años, mas no como concubina de mi representado. Documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que la demandante se atribuye la condición de empleada y estar bajo la relación de dependencia de un patrono en este caso del demandadazo de autos, con lo cual se desvirtúa su condición de concubina.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana ZONIA LUCILA MORA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.968.863, domiciliada en la 6ta avenida, entre calles 29 y 30, casa Nª 29-11, Barrio Alegría, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión Oficios del Hogar. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos” , porque es su vecino, desde hace 9 años; Que conoce el sitio calle 30 con avenida 6ta, donde reside el ciudadano “Datos omitidos”; Que sabe y le consta que eso era un terreno baldío antes que el señor “Datos omitidos” adquiriera la propiedad en el año 2008; Que no sabe ni le consta o conoce de alguna pareja concubina, con el que el señor “Datos omitidos” esté, desde que es su vecina; Que no reconoce a la señora “Datos omitidos” presente en esta Sala como pareja del ciudadano “Datos omitidos”, sabe que es la madre de su hijo, pero como pareja no la conoce; Que le consta que el señor “Datos omitidos” es un hombre soltero, porque ella lo ve así siempre solo, trabajando, no lo ve en mas nada.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada de la parte demandante señaló: 1.- ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento del estado civil del señor “Datos omitidos” ? CONTESTO: Como lo conozco yo, no se si sea casado, y no lo veo con nadie, solo con su hermano, sobrino, no lo veo con mujeres. 2.- ¿Diga la testigo donde habita el señor “Datos omitidos”? CONTESTO: En realidad yo lo veo a él en la DINO REY, que esta ubicada en la 6ta avenida con calle 30, y en esa dirección guarda la moto, carro, y si vive allí en esa dirección, pero allí siempre lo veo. 3.- ¿Diga la testigo como sabe que la ciudadana “Datos omitidos” es la madre del hijo del señor “Datos omitidos”? CONTESTO: Lo he oído diciéndole a la señora mamá y al señor papá, a ese niño yo lo conozco desde pequeño que iba a la DINO REY. 4.- ¿Diga la testigo con quien veía llegar al muy pequeño hijo de la ciudadana “Datos omitidos” y del señor “Datos omitidos” a DINO REY? CONTESTO: Yo lo veía con su mamá o con su papá.

2.- El ciudadano GREINITH YASNEL PAEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.284.164, domiciliado en la 6ta avenida, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-05, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio T.S.U en Contaduría Pública. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos”.; desde hace 9 años, el llego en el año 2008; Que durante el tiempo como vecino del ciudadano “Datos omitidos” no lo ha visto compartiendo con ninguna pareja donde pueda observar una relación sentimental
Y a las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte demandante manifestó: 1.- ¿Diga el testigo con que frecuencia asiste al negocio del ciudadano “Datos omitidos”? Contesto: En todo momento que pueda ir a comprar un refresco, o enseres, en estos momentos cada quince días o diez días. 2.- ¿Diga el testigo si frecuenta la casa de habitación del ciudadano” “Datos omitidos”? Contesto: Cada quince días que voy a comprar allí en la 30, esporádicamente.

3.- ciudadana ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.902, domiciliada en la calle Los Cocos, sector canaima sur, casa S/N, diagonal al club río manzo, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio abogada, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano “Datos omitidos”; Que tiene conociendo al ciudadano “Datos omitidos” 9 años aproximadamente; Que sabe y le consta que el ciudadano “Datos omitidos” ha vivido desde que hizo la compra del terreno y fomentando la construcción en la calle 30 con esquina de la 6ta avenida y le consta porque su hijo tiene familiares cerca de la dirección donde habita el señor “Datos omitidos”; Que no le consta que su vecino el ciudadano “Datos omitidos” frecuentaba o tenia alguna relación sentimental de pareja con alguna persona que fuese pública, notoria ante su comunidad, porque siempre lo vio solo, ha tenido conocimiento que es un hombre soltero.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada de la parte actora manifestó: 1.- ¿Diga la testigo que según sus dichos su dirección es la calle los cocos, sector Canaima sur, casa S/N, diagonal al club río Manzo, como es posible que sea vecina del ciudadano “Datos omitidos” , si su negocio se encuentra en la 6ta avenida con esquina de la calle 30?
Contesto: Como lo manifesté anteriormente, mi hijo tiene familiares específicamente diagonal a la dirección donde habita el señor “Datos omitidos” durante un tiempo el cual el mismo se equipara en su totalidad al tiempo que tengo concomiendo al señor “Datos omitidos” habite en esa dirección, en la calle 30 por nexos familiares, es de allí donde manifiesto que lo conozco y por ende lo catalogo o lo considero mi vecino.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 15 de enero de 2004, inició una relación una UNION ESTABLE DE HECHO o RELACION CONCUBINARIA EFECTIVA de forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general con el demandado, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Fijaron su hogar común por nueve (9) años en la avenida 6, con calle 30, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, posteriormente compraron otra casa con su terreno propio, ubicada en la calle 32, entre avenidas 3 y 4, N° 3-15, sector Palotal, municipio Independencia, estado Yaracuy, fijando su nuevo hogar común por tres (3) años más, constituyéndose su unión concubinaria, con la armonía y el entendimiento se desarrollaron e un clima de normalidad, pero la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible su vida en común, que hizo imposible su vida en común, hasta que el día 22 de agosto de 2015, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, terminando su unión estable de hecho, de 12 años de duración.
También, señala que procrearon un (1) hijo, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que en el transcurso de su convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles que describe, y sobre los cuales solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar al ciudadano “Datos omitidos” por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Señaló que era cierto que había procreado un hijo producto de una relación de una noche con la parte actora, el cual fue presentado exclusivamente por la progenitora en un inicio, por cuanto no tenía ningún tipo de comunicación con ella, procediendo posteriormente a reconocerlo como su hijo legitimo. Negó, rechazó y contradijo que hubiese mantenido una UNIÓN ESTABLE DE HECHO O RELACIÓN CONCUBINARIA EFECTIVA con la accionante, desde el día 15 de enero de 2004, puesto que la misma se encontraba casada para esa fecha, y que su pretensión es inadmisible, tal como consta en acta de divorcio definitivamente firme de fecha 2 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente signado bajo la nomenclatura interna UP11-J-2012-001512, y por tanto no podían haberse socorrido mutuamente de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, frente a amigos y comunidad en general.
Señaló que las afirmaciones de la actora con respecto a la dirección señalada como hogar de convivencia común con el demandado, no podían prosperar dado que para el año 15 de enero de 2004, la casa ubicada en la 6ta avenida, con calle 30, casa S/N, del municipio Independencia, estado Yaracuy, no había sido por su parte el referido inmueble, el cual fue comprado en fecha 3 de noviembre de 2008, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto, del año 2008, Folios 283 al 286.
Con respecto a la constancia de concubinato emanada por el Consejo Comunal del Barrio Alegría del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 2014, la misma es falsa dado que para la fecha alega que el terreno era inhabitable, constituía un basurero de la comunidad, por tanto la rechaza por ser incierta. Rechaza, niega y contradice el alegato de la actora, con respecto a que en fecha 5 de junio de 2012, adquirieron otra casa, por cuanto su sentencia de divorcio señala que no fue sino hasta el día 2 de agosto de 2012, que quedó disuelto su vínculo conyugal, y se señala en el asunto contentivo de ese dictamen, que su dirección de habitación era la calle principal de San Rafael, casa N° 63-5, tercera transversal, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Señaló de igual modo, que era imposible que la actora pudiese adquirir junto con el en comunidad concubinaria un inmueble ubicado en la calle 32, entre las avenidas 3 y 4, N° 3-15, sector Palotal, municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 5 de junio de 2012, por cuanto se encontraba casada para entonces, por tanto ese inmueble constituye un bien propio. De igual modo, indicó que negaba, rechazaba y contradecía que hubiesen constituido juntos tres (3) registros mercantiles, a saber, Dino Rey C.A., Variedades Chekita C.A., y el Super Mercado El Principe Abreu, que las mismas existan, dad que ni siquiera conoce con exactitud el nombre de ellas, dado que la primera firma comercial la constituyó en fecha 30 de abril de 2009 con su socio, el ciudadano “Datos omitidos”, la última de las empresas mencionadas la constituyó en el año 2005, y ciertamente variedades Chekita C.A., la actora aparece como su socia, lo que no implica que por esa circunstancia sea su concubina.
Por último, señaló que era falso de toda falsedad, que hayan adquirido los bienes inmuebles y constituido en unión concubinaria, las empresas que señala en su escrito libelar en virtud que la accionante era de estado civil casada y visto que ella era su socia, por tanto la relación que habían tenido no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser considerada como una relación estable de hecho, asimismo, tampoco cumplía con los requisitos del artículo 767 del Código Civil, relativos a la presunción de comunidad concubinaria.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas documentales ni testimoniales, en su oportunidad legal, y a pesar de que consigno en la audiencia de juicios pruebas documentales, y una vez revisadas todas las pruebas en su conjunto las mismas no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, igualmente de lo manifestado por la parte demandada y por los testigos promovidos por él, que fueron evacuados en juicio, ciudadanos ZONIA LUCILA MORA DORANTE, GREINITH YASNEL PAEZ PINEDA, y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, quedó determinado que efectivamente no existió la relación concubinaria que se demanda.
Es importante destacar, que abierto el juicio a pruebas, la parte accionante no cumplió con su carga procesal, ya que en la oportunidad legal no promovió ni pruebas documentales ni testimoniales, en tal virtud, esta Juzgadora considera que los mismos son contentivos de una comprobación plena de los hechos configurativos de la existencia o no, de la unión estable de hecho o concubinaria con el demandado, aunado a ello no estuvo presente en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y si bien consigno pruebas documentales en la audiencia de juicio los mismos no llevaron a quien a aquí juzga a la convicción de los hechos por ella narrados en su escrito libelar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el desarrollo del iter procesal nos permite evidenciar, que la parte demandante, no trajo a esta administradora de justicia los suficientes elementos de convicción para demostrar que existió con la parte demandada una unión estable de hecho, por lo contrario el demandado demostró con sus pruebas la no existencia de la unión concubinaria. Así las cosas, para quien aquí decide, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, por tanto no deben producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva, aunado a ello, de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada se pudo evidenciar que la demandante para la fecha que señala como inicio de su relación concubinaria y hasta el 2 de agosto de 2012, estuvo casada con el ciudadano Pedro Manuel González Álvarez y así se decide.
Visto que en el caso de autos, no constan todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Sin lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.412, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.234. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES