REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000252
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito de fecha 15/06/2017, presentado por ante éste Tribunal por el ciudadano HENRY EMIGDIO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.658.470, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, donde solicita se decline la presente causa, por cuanto cursa expediente Nº S-2015-736 de Fijación de Obligación de Manutención, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, en la cual las partes, el objeto y el titulo coinciden plenamente y existe en aquel, respecto de este; prelación en la forma prevista en los artículos 51 y 52; y en virtud de que existe conexión entre las causas y la misma se encuentra en fase de sentencia, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena declinar la competencia a los fines de que se dicten sentencia contradictorias. Se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-
LA JUEZ (2) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
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