REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000263
ASUNTO : NP01-S-2017-000263

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para la presentación del imputado RONALDO RENE RAVELO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.899.101, natural del Aragua de Maturín, Fecha de nacimiento, 09-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA MARIA RAVELO (V) y Evelio Marcano Sotillo (padrastro) (V) de profesión u oficio: Agricultor, residenciado: sector las brisas, calle 02, casa sin numero, a una cuadra de los Bomberos, Aragua de Maturín, TELÉFONO: 0426.2059566, ANA MARIA RAVELO (PROGENITORA); debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. FRANKIL JOSE ZURITA VALERA,
DE LOS HECHOS.
1.- : cursa al folio uno (01) Denuncia de fecha 24-09-2016, interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RONALD JOSÉ RAVELO, quien es sobrino de mi esposo de nombre FREDDY RAFAEL RAVELO, porque mi sobrina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, que dicho ciudadano abuso de ella cuando tenia 8 años de edad y posteriormente ella padece de enfermedad PB. es todo,…. Segunda: Diga usted como se percato del hecho ocurrido? CONTESTO: porque la niña empezó a quejarse de dolor, de molestia en su recto, que le dolía, la lleve al medico y la doctora le determino enfermedad V.P.H. TERCERA: Diga usted, su nieta le confesó que fue lo que le ocurrió ese día cuando el ciudadano de nombre RONALD JOSÉ RAVELO abuso de ella? CONTESTO: Si, ella me comento que el ciudadano RONALD JOSÉ RAVELO, la paso para su cuarto la agarro a la fuerza y le bajo el pantalón y le introdujo su pene en el recto.
2.- : cursa al folio Seis (06) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2017, suscrito por el funcionario Detective Kelvin Molina, adscrito al Área de Brigada de Violencia,… en consecuencia expone: El día de hoy siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, continuando con las averiguaciones,… se presento de manera espontánea la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante, quien manifestó comparecer por este despacho a fin de consignar una copia fotostática de una fotografía, del ciudadano RONALD JOSÉ RAVELO, así mismo manifestó que el ciudadano antes mencionado es el titular de la cedula de identidad Nº V- 23.899.101, (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES MENCIONADO). Posteriormente me traslade hasta el área del Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos filiatorios del up supra mencionado, donde una vez en dicho departamento, fui recibido por la funcionaria Yannina Presilla, quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, manifestó que el ciudadano le corresponde el número de Cédula de identidad por el saime no presenta registros policial u solicitud alguna.
3.- : Cursa al Folio Ocho (08) EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1637-5389-16, de fecha 26-/09/2016, suscrito por el DR. ELÍAS BACHOUR, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicada a una NIÑA de 11 años de edad, quien concluyo: Examen Físico: SIN LESIONES QUE EVIDENCIAR PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL. Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN CONSERVADOS (HIMEN SIN LESIONES). Examen Ano Rectal: ESFÍNTER TÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, FISURA CICATRIZADA EN HORA 12 MÚLTIPLES LESIONES CONDILOMATOSA EN REGIÓN DEL MARGEN ANAL, EN TOTAL 11 CONDILOMA. Conclusiones: LESIONES CONDILOMATOSAS (VPH) EN MARGEN ANAL, QUE SUGIERE TRASMITIDA POR CONTACTO SEXUAL POR SER EL VPH ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL.
4,. Cursante al folio 9, ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 17-01-2017, realizada por la fiscalia del ministerio publico, del estado Monagas a la niña de 11 años de edad (victima), identidad omitida conforme a la ley quien expuso: “ cuando yo tenia ocho años de edad yo fui a la bodega de una tía de mi mama de nombre Ana ubicada en buena vista y estaba RONALDO RAVELO solo en la bodega y como queda dentro de la casa yo pase es cuando veo dentro del cuarto de la tia estaban unas muñecas entonces yo me quede viéndolas, es cuando RONALDO me dice que si quiero jugar con ellos y yo le conteste que si cuando el me dijo que pasara para el cuarto y yo entre entonces el me agarra y ,e dice ven siéntate en la cama y me agarro hay y empezó a hacer cosas malas y luego me vendió las cosas y yo me fui para mi casa es todo.
Verificado los anteriores elementos de convicción esta juzgadora observa: la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En cuanto al tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 encabezamiento y primer aparte así como la agravante de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA) se considerada como un hecho aberrante contra la dignidad, integridad física y el desarrollo integral de la niña víctima, permitir que un adulto tenga sexo con un niño, niña o adolescente es un hecho REPROCHABLE desde todo punto de vista, que atenta a la moral, a las buenas costumbre y al buen orden de la familia.

En este delito antes señalado, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una persona del género de fémina cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de unos hechos punibles y en especifico el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 encabezamiento y primer aparte así como la agravante de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña (identidad omitida) y su núcleo familiar y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 ordinal 6 , 6º.- prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, ni por terceras personas .

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto es pariente se identifica como primo de la niña tiene conocimiento exacto del lugar en el cual residen las víctimas y social, del cual existe indudablemente una relación de parentesco por afinidad, confianza, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación preventiva de libertad del imputado ciudadano RONALDO RENE RAVELO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.899.101, natural del Aragua de Maturín, Fecha de nacimiento, 09-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA MARIA RAVELO (V) y Evelio Marcano Sotillo (padrastro) (V) de profesión u oficio: Agricultor, residenciado: sector las brisas, calle 02, casa sin numero, a una cuadra de los Bomberos, Aragua de Maturín, TELÉFONO: 0426.2059566, ANA MARIA RAVELO (PROGENITORA) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 encabezamiento y primer aparte así como la agravante de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA),
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE RECOLECTAR LA DECLARACION DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) DE FORMA ANTICIPADA.

Se declara con lugar en razón de que es estima el temor infundado que el mismo puede alterarse en relación al hecho original, por tratarse de una niña en edad vulnerable, que va alcanzando su desarrollo y que las secuelas del hecho suscitado puede incidir, aunado que al estar privado de libertad su agresor (quien es su primo) puede a llegar generarse presión familiar que bien pueden generar modificación en el testimonio inétido de la niña víctima, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP.

Se acuerda una evaluación médico legal al ciudadano Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 43 y 84 del Texto constitucional se acuerda una evaluación médico legal para que se certifique el estado actual del ciudadano imputado, en razón de que fue evidente en sala que se le observó una fibromatosis con abultamiento en la zona frontal, haciendo mención que lo padece desde de la infancia el mismo imputado, e informando que él se siente bien, no obstante, es deber insoslayable de este Tribunal garantizarle el derecho humano de salud, el cual no puede ser nunca mermado independiente de su condición procesal,

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos RONALDO RENE RAVELO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 encabezamiento y primer aparte así como la agravante de los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA)., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3,4 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de Reclusión el “Instituto Autónomo Policía del Municipio Piar (polipiar). Declarándose sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 numeral 6° de la ley especial que rige la materia, CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día JUEVES 06 DE JULIO DEL 2017, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, para cual líbrese la respectiva boleta de traslado, y boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial. QUINTO: se acuerda una Evaluación medico forense al imputado a los efectos que se constate el estado de salud para el día MARTES 04 DE JULIO DEL 2017, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. Con la seguridad que el caso demanda. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes.

Jueza PRIMERO De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA
ABGA. RAIZA MEJIA