REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001689
ASUNTO : NP01-S-2017-001689
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos ALEXIS JOSE DIAZ VALERIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.000.554, Colector de Unidad de Transporte Público de la Ruta 02 de la Pica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 06-07- 1989, de 28 años, hijo de la ciudadana Juana Valerio (V) y del ciudadano Alexis Díaz (V), residenciado en Caratal de la Pica, Calle I I, Casa S/ N°, Parroquia la Pica, en Maturín, estado Monagas, cerca de la Escuela José Félix Rivas, Teléfono: 04264907372 y el de mi padre 04269918739, y JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº- 15.116.296, Chofer de Unidad de Transporte Público de la Ruta 02 de la Pica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 21-08-1981, de 35 años, hijo de la ciudadana Tiolinda López (V) y del ciudadano Cruz Manuel Guevara (F), residenciado en el Sector las Cocuizas, calle 5, Casa Nº 47, Parroquia las Cocuizas, en Maturín del estado Monagas, cerca del Colegio Federerico Hands, Teléfono: de mi esposa Zuleideis Reyes 04169888559, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 Y 6 del articulo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y 95 ORD. 7 DE LA LEY ESPECIAL, también solicito se remita al imputado y a la victima la practica de una evaluación psiquiatrica, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07-07-2017. ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 02, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la Victima.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°,2458 de fecha 07-07-2017, cursante al folio 06, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 07 y su Vto, de fecha 07-07-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del Imputados.
INFORME MEDICOFORENSE de fecha 08-07-2017, cursante al folio 13 practicado a la Victima por el Medico ERNESTO GARDIE, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con TIPO DE LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días.Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en la Calle Monagas Sector Casco Central, Casa S/N Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia,; se acuerda remitir a los Imputado ALEXIS JOSE DIAZ VALERIO Y JUAN CARLOS LOPEZ ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, igualmente debiendo acudir personalmente a constar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JOSE DIAZ VALERIO , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.000.554, Colector de Unidad de Transporte Público de la Ruta 02 de la Pica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 06-07- 1989, de 28 años, hijo de la ciudadana Juana Valerio (V) y del ciudadano Alexis Díaz (V), residenciado en Caratal de la Pica, Calle I I, Casa S/ N°, Parroquia la Pica, en Maturín, estado Monagas, cerca de la Escuela José Félix Rivas, Teléfono: 04264907372 y el de mi padre 04269918739, y JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº- 15.116.296, Chofer de Unidad de Transporte Público de la Ruta 02 de la Pica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 21-08-1981, de 35 años, hijo de la ciudadana Tiolinda López (V) y del ciudadano Cruz Manuel Guevara (F), residenciado en el Sector las Cocuizas, calle 5, Casa Nº 47, Parroquia las Cocuizas, en Maturín del estado Monagas, cerca del Colegio Federerico Hands, Teléfono: de mi esposa Zuleideis Reyes 04169888559, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se acuerda remitir al Imputado ALEXIS JOSE DIAZ VALERIO Y JUAN CARLOS LOPEZ ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ