REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000074
ASUNTO : NP01-S-2017-000074
Visto y recibido escrito presentado por el ciudadano JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, abogado privado, titular de la cedula de identidad N° 9.817.867, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 70.474, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano imputado de autos ciudadano HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.632.042, concubino, de profesión u oficio: trabajador de alimentación, de 36 años, nacido el 22/06/1980, natural de Aragua de Maturín, residenciado en: ARAGUA DE MATURÍN, SECTOR CENTRO FRENTE AL REGISTRO SUB ALTERNO, N° 24, ARAGUA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Primer, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en contra de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la cual solicita el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que en fecha 16 de Enero de 2017, fue aprehendido preventivamente el ciudadano HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito violencia sexual en grado de tentativa, en perjuicio de una de una de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. En fecha 17 de Enero de 2017, en audiencia de presentación de detenido le fue acordada una Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo presentada el día 04 de Julio de 2017, el Escrito de Acusación correspondiente a dicha causa.
En virtud de la cual procedió aquel Juzgado en fecha 07 de Julio de 2017, a fijar para el día 17 de Julio de 2017, la Audiencia Preliminar. II
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO REALIZADO POR EL ACUSADO Y LA DEFENSA Publica especializada
En fecha 03 de Julio el abogado defensor del ciudadano HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUES, solicito el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, a favor de su representado, ello con basamento en jurisprudencia reiterada, pacifica y con carácter vinculante, reiterada , pacifica para todos los jueces de la Republica, emanada de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica al mantener según sentencia 883 de fecha 27/06/2012, Expediente 11-1398, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…Ahora bien debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción decretada..es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido como lo ha señalado esta sala en anteriores oportunidades se equipara a a la de la medida de privación preventiva de libertad. (Ver sentencia 453/2001, del 4 de abril; y 1213 del 15 de junio,…” cuyo pedimento me fue negado mediante auto de fecha 28/03/2017, no obstante considerar humildemente esta defensa que se encontraban todos los supuestos para su procedencia, mas si se trata de una sentencia con carácter vinculante, emanada de nuestro máximo tribunal, por lo que lejos de ejercer el correspondiente recurso de apelación, considere el transcurrir del lapso legal establecido en la ley especial y para la fecha 02/06/2017, consignar escrito mediante el cual procedí a sustentar bajo criterio de ese respetable tribunal, mediante el cual me negó tal decaicaimiento es decir solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad, …..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Así, el artículo 230 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado; HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, en fecha 17 de Enero de 2017, fue impuesto por parte del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la mujer del Estado Monagas, en la cual fue decretada Medida CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria lo cual como su se indica es una medida cautelar menos gravosa que una privativa de libertad y así se les impuso.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido en detención domiciliaria por un tiempo mayor a cinco meses, por lo que podría concluirse que en el presente caso no es procedente el decaimiento de la medida impuesta, por no haberse excedido el plazo de mínimo de la pena que pudiere llegarse a imponer de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como Directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad , la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala). Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 244.
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia CON EL articulo 80 Del Código Penal Venezolano, cometido en contra de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el articulo 80 del código penal venezolano es un delito que amenaza y vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un. Siendo la Violencia o abuso sexual, una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 Ord., 1ero lo cual no constituye una privativa sino una cautelar lo que lo hace una medida menos gravosa .
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado; HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ; LO CUAL INDICA QUE ES UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA, toda vez que la causa se encuentra en la fase intermedia donde se vela por el cumplimiento del debido procero y la tutela judicial efectiva, controlando en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Penal; aunado a que en el presente caso la Medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, acusado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que el audiencia preliminar esta pautado para su realización el día LUNES DIECISIETE (17) DE JULIO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 10:30 A.M., tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice dicho acto.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Cautelar, dictada en contra del acusado ciudadano HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Pe4nal Venezolano, cometido en contra de una ciudadana supra identificada ampliamente, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRÍGUEZ defensor privado del acusado ciudadano HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CON DETENCION DOMICILIARIA solicitada por la defensa del ciudadano HECTOR VIDAL ORTIZ VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.632.042, concubino, de profesión u oficio: trabajador de alimentación, de 36 años, nacido el 22/06/1980, natural de Aragua de Maturín, residenciado en: ARAGUA DE MATURÍN, SECTOR CENTRO FRENTE AL REGISTRO SUB ALTERNO, N° 24, ARAGUA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, acusado en la presenta causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Pe4nal Venezolano, cometido en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. De conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese la presente decisión. Publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
LA SECRETARIA,
ABGA. GRACIELA CIECELLI JIMENEZ
.