REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001757
ASUNTO : NP01-S-2017-001757

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ROBERT EDUARDO MATA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877.424, edad 34, fecha de nacimiento 14-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el JUSEPIN CASA 29 EL CEMENTERIO, Maturín Estado Monagas, TELÉFONO: (0416-6848601), pertenece a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en su encabezamiento, Y SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15-07-2017, según se evidencia del Acta de DENUNCIA inserta al folio CUATRO (04) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “El día de ayer 14 de julio del presente año, aproximadamente a las 9.30 minutos de la noche cuando estaba en mi casa ubicada en la Calle la Esperanza, Sector Brisas de Ayacucho, Casa 641 de Jusepín, Estado Monagas el señor ROGER MATA quien es mi expareja y padre de mi hijo se presento bajo los efectos del alcohol, agrediéndome verbal y físicamente, jalándome los cabellos me agarro por el cuello, tirándome al suelo luego de eso se acercaron dos amigos y cuando escucharon entraron a la casa cuando escucharon el alboroto y vieron cuando me estaba maltratando, luego me llevo hasta el cuarto y me tiro en la cama e intento violarme y comenzó a quitarme la camisa y el pantalón de manera agresiva y contra mi voluntad también al ver que opuse resistencia me jalo la ropa interior con demasiada fuerza que me la logro romper ocasionándome lesiones en mis partes intimas genitales y comencé a sangrar, luego como pudieron los vecinos entraron al cuarto y lograron alejarme de Roger…sic…. Es todo
Cursa acta de investigación penal inserta al folio seis (06) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano ROBERT EDUARDO MATA RONDON.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 15, y su vto, de fecha 17-07-2017, donde LA VICTIMA RINDE ENTREVISTA POR ANTE LA FISCALIA DECIMA QUINTA DE MINISTERIO PÚBLICO.
ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su vto, de fecha 15-07-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 14-07-2017, cursante al folio 10, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por la Medica experta forense doctora BARBARA GONZALEZ..
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en su encabezamiento, Y SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en casa ubicada en la Calle la Esperanza, Sector Brisas de Ayacucho, Casa 641 de Jusepín, Estado Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado ROBERT EDUARDO MATA RONDON ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita; se acuerda practicársele al Investigado y a la VICITMA una EXPERTICIA BIO PSICO SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del Estado Monagas para lo cual se librarán los oficios correspondientes.; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERT EDUARDO MATA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877.424, edad 34, fecha de nacimiento 14-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.877.424, residenciado en el JUSEPIN CASA 29 EL CEMENTERIO, Maturín Estado Monagas, TELÉFONO: (0416-6848601), pertenece a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en su encabezamiento, Y SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial concatenada con la Medida Cautelar Especial contenida el el Articulo 95 ordinal 7 de la Ley especial;. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se acuerda practicársele al Investigado y a la VICITMA una EXPERTICIA BIO PSICO SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del Estado Monagas, para lo cual se librarán los Oficios correspondientes, debiendo acudir personalmente a constar su correspondiente cita SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMP ESPINOZA